Micelio
11001031500020220371500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-07

Radicación interna: 5930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Angel Cardenas Riveros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS RIVEROS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA.

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Presupuestos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defectos: fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Reconocimiento del daño moral. Presunción de aflicción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Ángel Cárdenas Riveros y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de julio de 20221, José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Primero. - Que se dignen amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad, invocados por los accionantes (…). Segundo.- Que, como consecuencia del amparo constitucional solicitado, se dignen REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 15 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y la de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA confirmó la primera y EN SU LUGAR, emitir una decisión en donde se les reconozca y se ordene pagar a favor de los accionantes (…) una indemnización de los perjuicios morales que sufrieron por la muerte trágica de Jefferson Javier Cárdenas Tovar, en los porcentajes que para cada caso tiene establecido la jurisprudencia constitucional.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de noviembre de 2013, Jefferson Javier Cárdenas Tovar fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía 1 La acción de tutela se radicó a través correo electrónico remitido al buzón de notificaciones de la Secretaría General de la Corporación. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Página 25 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación y, posteriormente, dirigido a la sala de capturados del Palacio de Justicia de Neiva “Rodrigo Lara Bonilla”, quedando bajo la custodia del CTI.

Ese mismo día, a las 23:00 horas, una funcionaria del CTI informó sobre una explosión en la sala de capturados en la que se encontraba Jefferson Javier Cárdenas Tovar, quien sufrió quemaduras en su cuerpo y posteriormente falleció. 2.2. Con ocasión de estos hechos, los familiares del señor Jefferson Javier Cárdenas Tovar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y se la condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes.

El proceso fue identificado con la radicación nro. 41 001 33 33 005 2015 00443 01, incoado por la familia por línea materna de la víctima directa, expediente al que fue acumulado el radicado nro. 41 001 33 33 006 2016 00141 00, promovido por la familia por línea paterna de la víctima directa. 2.3. El 15 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva emitió sentencia en la que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Fiscalía General de la Nación por la muerte de Jefferson Javier Cárdenas Tovar.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago de perjuicios de orden moral a favor de las siguientes personas y en los siguientes montos: DEMANDANTE CALIDAD FAMILIAR S.M.L.M.V MARÍA YENY TOVAR SALAZAR Madre 100 EDINSON TRUJILLO BARRETO Padrastro 100 KENIA GIMENA TRUJILLO TOVAR Hermana (menor de edad) 50 LISETH FRAUSULY STERLING TOVAR Hermana 50 MARTA SALAZAR Abuela Materna 50 CONSUELO TOVAR SALAZAR Tía Materna 35 En el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se indicó lo siguiente en relación con los hoy accionantes: “SEXTO: NEGAR las pretensiones para los demandantes JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS (PADRE), ALEJANDRA CÁRDENAS BONILLA (HERMANA) Y ÁNGEL LEONARDO CÁRDENAS BONILLA (HERMANO), en el expediente Acumulado con Radicado No. 41001-3333-006-2016-00141- 00” Como fundamento de esta determinación en concreto, el juez indicó que, si bien el perjuicio moral se presume en relación con los familiares con ciertos grados de consanguinidad que comprende hermanos y padres de la víctima directa, esta presunción es de orden legal por lo que admite prueba en contrario.

Consideró el despacho judicial de primera instancia que las pruebas del proceso, en especial la prueba testimonial, daba cuenta de que los señores José Ángel Cárdenas (Padre), Alejandra Cárdenas Bonilla (Hermana) y Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla (Hermano), no tenían una relación afectiva con Jefferson Javier Cárdenas Tovar. En particular, respecto del señor José Ángel Cárdenas se expuso que los medios de convicción daban cuenta de “(…) el abandono de su hijo desde su nacimiento, negándose a reconocer que éste fuera suyo, señalando además que no asistía al ICBF para la realización de la prueba de ADN, y que finalmente fue por orden judicial que se dispuso el reconocimiento como padre del joven CÁRDENAS TOVAR, igualmente, la falta de apoyo económico para su sostenimiento, y en general su ausencia durante el desarrollo de la vida de su hijo incluso en el momento de su fallecimiento pues no compareció a las honras fúnebres.”3 3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 41001-33-33-005-2015-00443-00 y 41001-33-33-006-2016-00141-00 (Acumulado).

Página 47 del archivo denominado “001Sentencia”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Entre otros, los demandantes dentro del proceso 2016-00141-00 (familiares por línea paterna de la víctima directa), interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expusieron, en resumen, las siguientes inconformidades relativas a la indebida valoración de las pruebas del proceso: (i) El juez de primera instancia incurrió en desaciertos e imprecisiones al valorar los testimonios aportados por la parte demandante (familiares en línea materna del occiso) y no se percató de que se trataba de testigos preparados para declarar en contra de la relación del señor José Ángel Cárdenas con su hijo.

(ii) Que las declarantes eran amigas de la señora María Yeny y no fueron testigos del dolor que padeció el señor José Ángel Cárdenas Riveros al enterarse de la muerte de su hijo. (iii) El juez no dio el peso probatorio correspondiente al testimonio de José Farith Rodríguez quien estaba presente cuando el señor José Ángel Cárdenas Riveros se enteró del fallecimiento de su hijo.

(iv) Los perjuicios morales quedaron demostrados con el testimonio del señor José Farith Rodríguez y con la presunción legal de aflicción desarrollada por la jurisprudencia contenciosa. (v) El a quo aplicó una sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1992, que no constituye doctrina probable, ni precedente. 2.5. En sentencia del 25 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia en lo relativo a negar el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes dentro del proceso nro. 2016-00141-00, pues, aunque se acreditó la relación de consanguinidad a partir de los registros civiles de nacimiento, no se probó la convivencia con la víctima o que existieran relaciones de trato, afecto y/o cercanía que permitieran acceder al reconocimiento del daño moral.

La notificación de la providencia se surtió el 8 de febrero de 2022. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Huila, en segunda, incurrieron en (i) indebida valoración de los medios de convicción allegados al proceso, en especial de la prueba testimonial, y en (ii) desconocimiento del precedente judicial frente a la acreditación, reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales en casos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la muerte de una persona.

Relativo a la prueba testimonial destacaron que las declaraciones de las señoras María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo y María Helí Herrera Patio, que sirvieron de apoyo a la decisión de no reconocer el perjuicio moral a favor de la familia por línea paterna del occiso, eran testigos preparados. Destaca que estas personas tienen una relación íntima de amistad con María Yeny Tovar, madre del occiso, quien guarda resentimiento hacia el señor Cárdenas Riveros del cual conocen las declarantes y, en razón a ello, fueron coincidentes al manifestar “manejando el mismo libreto” que, entre el padre biológico y el hijo no había una relación de afecto.

Alegaron que los jueces de instancia otorgaron credibilidad al contenido de sus declaraciones sin tener en cuenta el grado de amistad que las unía a la madre del occiso, que no se trató de testigos directos y que no presenciaron el dolor que padeció el señor Cárdenas Riveros al conocer la trágica muerte de su hijo. En concreto, destacan que las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela, se justificó el dicho de los anteriores testigos, en las siguientes palabras: “(…) lo que ocurrió fue que José Ángel Cárdenas Riveros (…) tan pronto supo del embarazo de María Yeny, se abstuvo de reconocer que el fuera el padre de esa criatura y se mantuvo renuente en razón a que (…) ellos tuvieron relación íntima una sola vez, lo cual hace comprensible la posición renuente (…).

Por la decisión de no acceder a reconocer de inmediato que él era el padre del niño (…) María Yeni se enfureció, se alejó de él, lo demandó y se casó con otro (…). Ese enojo de María Yeni (…) persiste hasta la fecha y ello explica por qué consiguió a sus amigas (…) para que declararan así (…). En segundo lugar, no es del todo cierto que Jefferson Javier, en vida no haya recibido ayuda económica de su padre biológico José Ángel Cárdenas, ya que el embargo por alimentos se hizo efectivo y María Yeny su madre cobró varios títulos judiciales (…)”4 De otra parte, estima que la declaración que sí tenía relevancia especial por tratarse de un testigo directo de los hechos (prueba directa), como lo era el señor José Farith fue valorado con ligereza.

No se consideró su dicho en relación con el dolor que sintieron el señor Cárdenas Riveros y sus hijos al conocer sobre el fallecimiento de Jefferson Cárdenas Tovar. En el escrito de tutela, se destacó el siguiente aparte de la declaración del señor José Farith: “José Ángel Cárdenas estaba bastante consternado por la muerte de su hijo, lo mismo que su núcleo familiar estaba bastante acongojados, acomplejados (…).”5 Luego estima que el perjuicio moral, en relación con los familiares por línea paterna del occiso, quedó suficientemente acreditado con el testimonio de José Farith, al que calificó como una prueba directa, y con la presunción de aflicción frente a la pérdida de un familiar que ha desarrollado la jurisprudencia colombiana.

De otra parte, en cuanto al fundamento jurídico que sustentó las decisiones de instancia, los accionantes indicaron que se limitó a una sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1992, pero que las autoridades judiciales omitieron considerar precedente más reciente que contradice la tesis allí expuesta, como las siguientes providencias: - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación nro. 05001-31-03-003-2005-00174-01. De la providencia se destacó que el daño moral no es susceptible de ser probado a través de pruebas técnicas o científicas. - Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos. Radicación nro. 5173. De la que se destaca que el perjuicio moral se puede acreditar con la prueba de la condición de hijos, cónyuges o compañeros permanentes del fallecido. - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez.

Radicación nro. 05001-31-03-003-2005-00174-01. De la providencia se destacó que para probar el perjuicio moral basta con aportar el registro civil de nacimiento que acredite el parentesco, cuando se trate de padres o hijos. - Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández. Sentencia del 19 de julio de 2001.

Radicación nro. 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13086). De la sentencia se resaltó que, lo común es que los padres, hijos y hermanos se amen entre sí y, por lo tanto, sufran con la desaparición de uno de ellos. - Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación nro. 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413).

De la sentencia se destacó que son suficientes las pruebas del estado civil, para que se considere acreditado, indiciariamente, el daño moral. - Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 26 de febrero de 2018. Radicación nro. 66001-23-31-000-2007-00005-01 4 Página 20 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. 5 Página 15 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (36853). En relación con el reconocimiento del perjuicio moral indicó que basta con la acreditación del parentesco para que pueda inferirse la causación del daño moral respecto de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. - Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrada ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 27 de abril de 2011. Proceso nro. 17001-23-31-000-1996-7003-01 (20374). De la sentencia se destacó la argumentación tendiente a indicar que las declaraciones contradictorias de los testigos en torno a la aflicción que sintieron algunos familiares de la víctima directa con su deceso, conllevaba a que se descartaran los testimonios como medio de prueba y se diera aplicación exclusiva a la presunción de aflicción a efectos del reconocimiento del perjuicio moral.

Finalmente, relativo al derecho a la igualdad, en el escrito de tutela se reprochó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho a la igualdad del señor José Ángel Cárdenas Riveros, porque reconocieron 100 SMLMV al señor Edison Trujillo, sin ser pariente de la víctima directa, sino apenas por ser el “marido” de María Yeni, lo que, a juicio de la parte actora, se traduce además en una “interpretación sesgada sobre el sufrimiento del padre biológico”.

En una línea similar, expusieron su desacuerdo con el hecho de que a los hermanos por línea materna de la víctima directa se les hubiere reconocido el perjuicio moral por suma de 50 SMLV, pero hubiera sido negada esta indemnización respecto de los hermanos paternos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; a María Yeny Tovar Salazar, Edison Trujillo Barreto, Kenia Gimena Trujillo Tovar, Liseth Fraisuly Sterling Tovar, Marta Salazar, Consuelo Tovar Salazar, Arbeláez Trujillo Ipuz y Rosa Nora Barreto Gómez, todos estos sujetos procesales que actuaron en el proceso de reparación directa Nro. 41001-33-33-005- 2015- 00443-01 (acumulado: 41001-33-33-006-2016-00141-00). 4.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, de relevancia constitucional y de carga argumentativa suficiente frente a las causales específicas de procedibilidad de mecanismo constitucional.

Respecto del defecto fáctico destacó que los jueces de instancia valoraron los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio razonable de los principios de autonomía e independencia, sin que se identifique un error flagrante que justifique la intervención del juez constitucional. Agregó que, la real pretensión de la parte actora es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite para procurar una decisión favorable a sus pretensiones indemnizatorias, propósito que, a más de ser de índole meramente económico, contraría la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Huila, el juez Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, la Rama Judicial y los señores María Yeny Tovar Salazar, Edison Trujillo Barreto, Kenia Gimena Trujillo Tovar, Liseth Fraisuly Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sterling Tovar, Marta Salazar, Consuelo Tovar Salazar, Arbeláez Trujillo Ipuz y Rosa Nora Barreto Gómez guardaron silencio frente a la acción de tutela6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 6 Las constancias de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, frente al Juzgado y al Tribunal Administrativo del Huila, del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y de la Rama Judicial obran en el índice 7 de Samai.

La constancia de notificación de los señores María Yeny Tovar Salazar, Edison Trujillo Barreto, Kenia Gimena Trujillo Tovar, Liseth Fraisuly Sterling Tovar, Marta Salazar, Consuelo Tovar Salazar, Arbeláez Trujillo Ipuz y Rosa Nora Barreto Gómez guardaron obran en el índice 6 de Samai. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico La parte accionante considera que la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios morales a la familia por vía paterna de la víctima directa se fundamentó en la indebida valoración de la prueba testimonial y en la aplicación de un marco jurisprudencial desactualizado. Establecido lo anterior, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, debe la Sala en primera medida corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

De superarse este primer análisis, se pasará a determinar si la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Se aclara que se restringió el análisis del caso a la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar dentro del proceso ordinario en ejercicio del recurso de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 4.

La tutela no supera el presupuesto de relevancia constitucional frente al cargo por indebida valoración de la prueba testimonial 4.1. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. Los accionantes acusaron que, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en indebida valoración de la prueba testimonial, porque no consideró que las declaraciones que se aportaron para desvirtuar los lazos de afecto entre Jefferson Cárdenas Tovar y su familia paterna, provenían de personas que tenían una estrecha relación de amistad con la madre del fallecido quien, a su vez, guarda resentimiento respecto del señor José Ángel Cárdenas Riveros.

Destacó que esa situación afectó la imparcialidad de los declarantes e indicó que se trataba de testigos preparados, cuyo dicho estaba determinado por un “libreto” común. También se discute que la accionada no le otorgó suficiente peso de convicción al testimonio del señor José Farith Rodríguez, quien presenció la aflicción de los familiares por línea paterna de la víctima directa, al enterarse de su deceso.

Al comparar estos argumentos con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Neiva; evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes. Del recurso de apelación12, se extractan los siguientes apartes a efectos de evidenciar su similitud con el alegato de los accionantes relativo a la indebida valoración de la prueba testimonial.

Veamos: “Un primer desacierto- en cuanto a las pruebas testimoniales consistió en negar el reconocimiento de los perjuicios morales, basándose en pruebas testimoniales “preparadas”, en las cuales - María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo, María Helí Herrera Patio, coinciden en declarar la falta de cercanía de JOSE ÁNGEL CÁRDENAS, con su hijo (…) ✓ Las señoras todas coincidieron en decir que, entre el padre biológico y su hijo, no hubo mucho acercamiento, lo que hace presumir que fueron preparadas para que así declararan. ✓ Ninguna de las testigos dijo que el padre biológico no hubiese sentido dolor, tristeza y aflicción por la muerte de su hijo, en cambio el testigo JOSE FARITH RODRÍGUEZ, en audiencia de pruebas realizada el 3 de abril de 2018, sí declaró que fue testigo presencial, es decir, que él sí notó en JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS el sufrimiento, la aflicción y la congoja cuando le contó la forma monstruosa y dolorosa como había muerto su hijo, pero el despacho no le dio el valor probatorio suficiente a éste que sí fue testigo presencial del sufrimiento, la congoja y tristeza, ésta que es una prueba directa, y en cambio sí tuvo en cuenta las pruebas indirectas como son los testimonios de las señoras - María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo y María Helí Herrera Patio, las cuales no estuvieron junto con JOSÉ ÁNGEL, y por lo tanto no son testigos presenciales de su dolor y su congoja, además ellas nunca hicieron referencia si les consta o no que él hubiese 12 Página 2 del archivo denominado “005ApelaciónDemandante”, dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 41001-33-33-005-2015 00443-01 acumulado 41001-33-33-006- 2016-00141-00.

Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido dolor, tristeza o aflicción, pero el juzgado se basa en estos testimonios, para presumir que el padre del joven por su falta de cercanía no sintió ningún dolor o tristeza por la muerte de su hijo.” 4.3.

Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos, ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 25 de enero de 2022, tal como pasará a demostrarse. En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial accionada, expuso el siguiente juicio en relación con las inconformidades expuestas por los demandantes del proceso acumulado nro. 2016-00141-00 (familia paterna de la víctima directa): “En el sub lite, las declaraciones juradas a que se refieren los apelantes -las cuales fueron incorporadas y practicadas debidamente en el proceso-, dan perfecto conocimiento de los hechos y relaciones familiares entre los apelantes y la víctima directa –Jefferson Javier Cárdenas Tovar, señalando que el padre biológico de la víctima fue una persona que no estuvo pendiente de su hijo, no le brindó ningún tipo de apoyo económico y moral que le permitiera afianzar una relación de cercanía y familiaridad; que no lo reconoció como hijo suyo y que fue mediante una decisión judicial que se le otorgó la paternidad, cuando su hijo tenía 17 años de edad y que solo por esa razón, de manera obligada, mediante orden de embargo, alcanzó a suministrar algunos alimentos.

En consecuencia, si bien se encuentra probada la relación de consanguinidad con los registros civiles de nacimiento, también lo es que no se probó esas necesarias relaciones de trato, afecto, cariño y cercanía de estos con la víctima directa y que se aportaron pruebas que indican todo lo contrario, esto es, que nunca existió esa cercanía, convivencia y/o familiaridad y que por tanto, según las reglas de la experiencia, imponen concluir que el fallecimiento de Jefferson Javier Cárdenas Tovar no les causó ningún daño moral a su padre y hermanos biológicos, precisamente porque según lo expresado por los testigos, a pesar de tener esa relación de parentesco, no fueron impactados moralmente al no formar y ser parte de su núcleo cercano, pues se reitera, en este caso no bastaba con demostrar la relación de parentesco paterno -filial y fraternal consanguínea-, sino que era necesario demostrar las buenas relaciones de trato, afecto y cercanía con la víctima.

De acuerdo con la declaración de José Farith Rodríguez, se tiene que este manifestó que su relación con el señor José Ángel Cárdenas era por cuestiones de tipo laboral; posteriormente mencionó que desconoce si este le colaboraba económicamente a su hijo, como tampoco sabe si lo visitaba, y que tanto el señor Cárdenas como sus hijos no convivieron con la víctima, en tanto, es claro que no existe la relación filial y paterna íntima de la cual pueda predicarse que se deben reconocer perjuicios morales a estos demandantes por este concepto.

De otro lado, la declaración que rindió la señora María Yeny Tovar, madre de la víctima, merece toda la credibilidad y da certeza de las reales relaciones del demandante José Ángel Cárdenas con su hijo fallecido, pues es la más autorizada por ser su progenitora para dar fe de estos hechos, y es quien destaca y reitera la ausencia de este como padre desde su nacimiento hasta el día de su fallecimiento, pues nunca hizo presencia como padre, no estuvo presente en ninguna fecha especial, no compartió ni tuvo cercanía con este, aunado a que esa calidad de padre solo fue posible gracias a una sentencia judicial que así lo declaró y que incluso, que debido a la no comparecencia a realizarse la prueba de ADN, fue declarado padre biológico ante su negativa de reconocerlo.

Respecto a las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandantes dentro del radicado 2016-00141, dirigidas a demeritar las declaraciones de la madre de la víctima y los demás testigos, en tanto las tilda de parcializadas y que fueron “preparadas” para declarar en su contra, es claro que se trata de meras conjeturas y apreciaciones del mandatario judicial sin ningún sustento probatorio, pues para ese fin no aportó prueba alguna y además, según se advierte, durante el recaudo de tal prueba, no las tachó de sospecha, en los términos indicados en el Art. 211 del C.G.P.” Este aparte de la sentencia da cuenta de que los alegatos de los demandantes relativos a indicar que la declaración de la madre de la víctima y las de los demás testigos que no favorecieron las pretensiones indemnizatorias del señor Cárdenas Riveros, eran declaraciones preparadas o afectadas por Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resentimiento de la señora Mary Yeny Tovar, fueron expresamente descartados por el Tribunal Administrativo del Huila.

El juez de la segunda instancia llamó la atención en que estos medios de prueba fueron legal y oportunamente aportados al proceso, que no fueron tachados por sospecha en el curso del trámite probatorio y que las acusaciones expuestas en el recurso de apelación en realidad son meras conjeturas y apreciaciones subjetivas que carecen de respaldo probatorio alguno. Entonces estando claro que los alegatos relativos a la valoración de los testigos cuyo dicho perjudicó a los hoy accionantes coincide con los que ya habían sido planteados en el recurso de apelación y que fueron despachados desfavorablemente por el juez natural de la causa en la sentencia, atendiendo al deber de motivación y de fundamentación de las providencias judiciales, deviene claro que, en relación con ese argumento se toma la acción de tutela a manera de tercera instancia con la intención de que ser vuelvan a estudiar, ahora por parte del juez de tutela, las apreciaciones del actor frente a la prueba testimonial.

La sentencia además da cuenta de que el Tribunal accionado sí valoró el testimonio del señor José Farith Rodríguez, quien, declaró que José Ángel Cárdenas Riveros y su familia estaban afectados emocionalmente por la muerte de Jefferson Cárdenas Tovar, pero también indicó que el señor Cárdenas Riveros y sus hijos no convivieron con el fallecido y manifestó que no sabía si el padre ayudaba económicamente a su hijo o si lo visitaba.

Entonces, es claro que el medio de prueba sí se valoró, pero en integridad de todo su dicho, no como pretende el accionante, esto es, solo en aquellos apartes en los que se habla de la congoja del padre y hermanos paternos al enterarse del fallecimiento de su familiar. La valoración en integridad de este testimonio le permitió al juez de la causa tener más elementos de juicio para concluir que no existió una relación filial ni paterna íntima que justifique el reconocimiento del perjuicio moral. 4.4.

En esta misma línea, se debe descartar por falta de relevancia el argumento relativo al mayor peso de convicción que en consideración de los accionantes se debió otorgar a la declaración de señor José Farith Rodríguez, por tratarse de una “prueba directa”, relativa al sentimiento de aflicción que embargó a los accionantes cuando conocieron de la muerte de Jefferson Cárdenas Tovar, pues se evidencia que el Tribunal valoró en integridad el dicho de este testigo y consideró que no otorgaba certeza en relación con el daño moral que pretenden los accionantes que sea reconocido a su favor, sino que por el contrario, apoyaba la tesis de que no existía una relación filial ni de afecto entre la víctima directa y los demandantes en el proceso acumulado nro. 2016- 00141-00.

Entonces, se tiene que el peso de convicción de este medio de prueba ya fue analizado por el juez de la causa y fueron expuestas las conclusiones probatorias que de éste derivan, con fundamento en el análisis individual y en conjunto de los medios de convicción. Así pues, se insiste, la división propuesta en la acción de tutela entre el poder de convicción que otorgan las denominadas pruebas directas e indirectas, en realidad se traduce en un argumento de desacuerdo con la valoración integral de los medios de prueba que hizo la autoridad accionada, con miras a hacer prevalecer la apreciación aislada y parcial de este testimonio que defiende el actor con miras a imponer un juicio de valoración probatoria que pueda resultar en una decisión favorable a sus pretensiones, esto, se reitera, tomando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. Visto lo anterior, la Sala reitera los argumentos que sustentan el alegado defecto fáctico en realidad evidencian un mero desacuerdo con el sentido de la decisión y la pretensión de los accionantes de que se privilegie su razonamiento en relación con la manera en que deben valorarse las pruebas del proceso, que no el juicio jurídico y probatorio expuesto por el juez de la causa.

Tal propósito desnaturaliza la acción de tutela. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.6.

En los anteriores términos esta Sala declara la improcedencia del cargo por defecto fáctico propuesto en el escrito de tutela, por estimar que no supera el requisito general de relevancia constitucional. 5. La sentencia del 25 de enero de 2022 no comporta desconocimiento del precedente judicial relativo al reconocimiento del daño moral 5.1.

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

En consecuencia, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una 5.2. Los accionantes expusieron que la decisión de negar el reconocimiento del perjuicio moral respecto de los familiares por línea paterna de Jefferson Cárdenas Tovar desconoció las reglas de decisión contenidas en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que relacionó en el escrito de tutela (Supra 3).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala negará la prosperidad del cargo con fundamento en tres argumentos: (i) las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron relacionadas en el escrito de tutela, no constituyen precedente exigible a la autoridad judicial accionada para decidir el caso;

(ii) en la sentencia del 25 de enero de 2022, se relacionó y acató el precedente vinculante y vigente a efectos de reconocer y liquidar el perjuicio moral, como lo es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; y (iii) el precedente de unificación aplicado por el Tribunal Administrativo del Huila para decidir el caso particular, recoge las reglas de decisión contenidas en las providencias del Consejo de Estado que fueron relacionadas en la sentencia acusada. 5.2.1.

Las sentencias relacionadas en la acción de tutela que fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia CSJ, no constituyen precedente vinculante frente al caso concreto. Esto porque las providencias proferidas por la CSJ, por regla general, no obligan a los jueces de lo contencioso administrativo13, en tanto que no pueden calificarse como precedente vertical, dado que la CSJ no es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo14 y tampoco constituye precedente horizontal15, ya que no se trata de un auto proferido por la Sala de decisión que conoció el caso. 5.2.2.

La premisa jurisprudencial que consideró el Tribunal Administrativo del Huila para negar el reconocimiento del perjuicio moral respecto de la familia paterna del fallecido estuvo conformada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sobre la reparación del perjuicio moral en caso de muerte, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno (Exp. 26251) y por la sentencia del 21 de junio de 2018 (46471), en la que la Subsección A de la Sección Tercera hizo énfasis en la tesis reiterada y pacífica de la corporación que indica que la presunción de aflicción relativa al perjuicio moral es una presunción de legal que acepta prueba en contrario16. 13 A este respecto es importante señalar que, en el tema de la jurisprudencia vinculante, la corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, precisó que: “6.4.1.

Mientras la jurisprudencia de juzgados y tribunales es criterio auxiliar de interpretación en el ejercicio de la función judicial, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto.

Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador. Por ello, es exequible el inciso primero del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 6.4.2. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte.

Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporación, se configuró omisión legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resolución adoptada, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.” 14 Constitución Política de Colombia artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1.

Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme las reglas que señale la Ley ( ). 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 354 de 2017. En relación con el precedente judicial, dijo: “La doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia [7].

El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima [8], sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.” (Subraya propia) 16 Sobre la presunción de aflicción como una presunción que admite prueba en contrario, también se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 4 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas reglas además son acordes con las sentencias del Consejo de Estado relacionadas en el escrito de tutela en las que se destacó que, en virtud de la presunción de aflicción los familiares de la víctima directa que ostentan ciertos grados de consanguinidad o afinidad solo deben acreditar esta situación con el respectivo registro civil; sin embargo, aunque la aplicación de la presunción de aflicción es lo común, al tratarse de una presunción legal admite prueba en contrario y puede suceder, como en el caso concreto que resulte desvirtuada.

En palabras del Tribunal Administrativo del Huila: “Al respecto, señala la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial, el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo y que para la reparación del mismo, en caso de muerte, se han diseñado, jurisprudencialmente, cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, y que para su reconocimiento solamente se requiere acreditar esa relación de parentesco en los niveles 1 y 2, aunque por tratarse de presunción legal, admite prueba en contrario: (…) <<En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso…>>17 En este caso, en relación con el perjuicio moral que reclaman José Ángel Cárdenas Rivero –padre- y Alejandra y Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla, en su condición de hermanos, como bien lo indica el a quo, aunque se acredita esa relación de parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento, no se probó la convivencia con la víctima o que existieran relaciones de trato, afecto y cercanía de estos con la víctima directa – Jefferson Javier Cárdenas Tovar-, de los cuales se desprenda que tal hecho les causó tristeza, zozobra y dolor.” 5.2.3.

La conclusión del Tribunal Administrativo del Huila relativo a negar el reconocimiento del daño moral en relación con la familia paterna de la víctima directa atendió a las pruebas del proceso que, a su juicio, acreditaron que no existió una relación de familiaridad y afecto entre ellos, juicio que está respaldado en la jurisprudencia vinculante y vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que la presunción de aflicción admite prueba en contrario. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el cargo por defecto fáctico en tanto los argumentos que lo sustentan son una reiteración de los expuestos en el curso del proceso de reparación directa y estos ya fueron analizados y decididos por la autoridad judicial competente en la sentencia del 25 de enero de 2022.

Queda claro así, que la real pretensión de los accionantes es ejercer la acción de tutela como una instancia adicional para imponer su juicio de valoración en relación con la prueba testimonial. De otra parte, se negarán las pretensiones de la acción de tutela frente al desconocimiento de precedente judicial por considerar que la sentencia acusada se fundamentó en el marco jurisprudencial aplicable y vigente para decidir el caso individual. de 2019.

Proceso nro. 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). M.P. María Adriana Marín. Sentencia del 13 de mayo de 2015. Proceso nro. 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037). M.P. Hernán Andrade Rincón; 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03715-00 Demandante: José Ángel Cárdenas Riveros y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por José Ángel Cárdenas Riveros y otros en lo relativo al defecto fáctico, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por José Ángel Cárdenas Riveros y otros frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO