Micelio
11001032500020210061700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-15

Radicación interna: 3003-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime Arturo Hernandez Lara·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00617-00 (3003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el Distrito de Barranquilla en las contestaciones de la demanda.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad2 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, solicitó que se anulara i) el artículo 3, literal u, del Acuerdo 016 de 10 de enero de 2018 expedido por la CNSC, que dispone «Artículo 3°.

Funciones de la Sala Plena. Además de las funciones establecidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, corresponde a la Comisión a través de la Sala Plena, ejercer las siguientes funciones: […] u) Cuando así lo estime necesario, delegar en los funcionarios de los niveles Directivo y Asesor el cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004»; y (ii) el artículo 2 de la Resolución 55925 de 2019, expedida por la CNSC, que en el «artículo 2º.

Delegar en el Director de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC, la función asignada en el literal c) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para iniciar, sustanciar y fallar las actuaciones administrativas que se adelanten con fines sancionatorios por violación a las normas de carrera o por la 1 En adelante: CNSC. 2 En auto del 13 de octubre de 2023, el despacho adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Manuel Contreras Vergara al medio de control de nulidad. 3 En adelante: CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00617-00 (3003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, contra las cuales procede el recurso de reposición […]». 2.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. Se desconoció los artículos 1, 4, 5, 6, 29, 40-7, 121 y 123 de la Constitución Política, por cuanto a través del literal u) del artículo 3 del Acuerdo 20181000000016 de 10 de enero de 2018, la CNSC se «auto habilitó» para delegar discrecionalmente en subalternos, la función de vigilancia de los sistemas de carrera administrativa, entre estas, la potestad sancionadora -ius puniendi-, asignada a esa entidad, por medio de los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004. 2.2.

Infracción del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, toda vez que la autorización otorgada por la citada ley a las autoridades administrativas para delegar recae sobre funciones administrativas internas -de mera ejecución, instrumentales u operativas-, más no atañe a atribuciones de rango constitucional propias de los órganos del Estado. 2.3.

Vulneración del principio de jerarquía administrativa, al establecer la posibilidad de delegar la facultad sancionadora de la CNSC en empleados subalternos de esa entidad, para investigar, imponer sanciones y resolver impugnaciones contra la correspondiente decisión, con carácter definitivo, frente a autoridades de rango superior al suyo, verbigracia, ministros de despacho, directores de departamentos administrativos, superintendentes, el presidente del Congreso de la República, el director de la DIAN, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los directores de corporaciones autónomas regionales, al Auditor General de la República y gobernadores, entre otros. 1.2.

Trámite de la demanda 3. Mediante auto del 22 de febrero de 2023, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico. 1.3. Oposición a la demanda 4. La CNSC se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó (i) desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa;

(ii) «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (concepto de violación)»; (iii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC; (iv) buena fe y presunción de legalidad; y (v) excepción innominada. 1.4. Oposición a las excepciones 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00617-00 (3003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara 5.

La Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante de las excepciones propuestas por la CNSC, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 6. La parte actora solicitó desestimar las excepciones propuestas, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la modificación del reglamento no elimina la necesidad de un pronunciamiento judicial, ya que se persisten efectos jurídicos del acto y existe el riesgo de actos similares en el futuro;

(ii) la demanda identifica con claridad las normas vulneradas y las causales de nulidad, como falta de competencia, falsa motivación y violación al derecho de defensa, cumpliendo los requisitos legales. II. Consideraciones 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2.

Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 8. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso5. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 9.

Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, 4 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 5 En adelante: CGP. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00617-00 (3003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 10.

Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 11. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.

Oportunidad de las excepciones 12. El CNSC presentó excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 22 de febrero de 2023, que admitió la demanda y corrió traslado a la entidad, se notificó el 31 de marzo de 20236 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 10 de abril7 y el 23 de mayo de 2023, el escrito se presentó el 17 de mayo de 2023. 2.4.

Estudio de la excepción previa propuesta 13. El despacho considera que la única excepción previa es la de inepta demanda, que la CNSC denominó «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (concepto de violación)», pues el escrito de la demanda no señala las causales específicas de nulidad como infracción normativa, falta de competencia, 6 La providencia que admitió la demanda se remitió a la entidad demandada por correo electrónico el 28 de marzo de 2023, por lo que esta se entiende notificada el 31 de marzo siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 7 Los días 1 a 9 de abril de 2023 no fueron hábiles, pues el Decreto 546 de 1971 determinó que «los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive». 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00617-00 (3003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara irregularidades procedimentales o falsa motivación. Además, el demandante no explicó con claridad el concepto de violación. 2.4.1.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 14. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 15. Así, el Consejo de Estado8 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes. 16.

Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación9 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda». 17.

Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud10. 2.3.2. Caso concreto 18. En el sub examine se observa que concepto de la violación, la parte actora adujo lo siguiente: 18.1.

Se desconoció los artículos 1, 4, 5, 6, 29, 40-7, 121 y 123 de la Constitución Política, por cuanto a través del literal u) del artículo 3 del Acuerdo 20181000000016 de 10 de enero de 2018, la CNSC se «auto habilitó» para delegar discrecionalmente en subalternos, la función de vigilancia de los sistemas de carrera administrativa, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 76001- 23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00617-00 (3003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara entre estas, la potestad sancionadora -ius puniendi-, asignada a esa entidad, por medio de los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004. 18.2.

El artículo 3, literal u), del Acuerdo 016 de 2018 de la CNSC permite delegar discrecionalmente funciones asignadas por la Constitución y la ley, incluido el ius puniendi, sin contar con una autorización expresa constitucional o legal. Esto vulnera principios como el Estado de derecho, la supremacía constitucional y el debido proceso, y afecta la garantía del «juez natural» al permitir que empleados subalternos ejerzan funciones sancionadoras reservadas a la CNSC. 18.3.

El artículo 11 de la Ley 489 de 1998 establece que no se pueden delegar funciones que, por su naturaleza o mandato constitucional, sean indelegables. Lo anterior fue desconocido por los actos acusados, pues la delegación aprobada va más allá de las funciones administrativas o de gestión, permitiendo que un subalterno adopte decisiones definitivas en materia sancionatoria, lo que es incompatible con la ley en cita. 18.4.

Se incurre en falsa motivación, pues si bien en la resolución acusada se invoca como fundamento el artículo 8 del Acuerdo 016 de 2018, que autoriza al presidente de la CNSC a delegar ciertas funciones administrativas, esto no justifica la delegación de la potestad sancionadora. Se desconoce que las funciones sancionatorias no son susceptibles de delegación por su naturaleza constitucional y su impacto en derechos fundamentales. 19.

En ese orden de ideas, se considera que el demandante no solo expone con claridad el concepto de la violación como sustento de sus pretensiones, sino que además señala como causales de nulidad el desconocimiento de normas en las que debía fundarse y la falsa motivación. 20. En cuanto a las demás excepciones propuestas por la CNSC a saber: (i) desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa;

(ii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC; (iii) buena fe y presunción de legalidad; y (iv) excepción innominada, no constituyen verdaderos medios exceptivos. 21. En efecto, se advierte que con dichos argumentos la demandada pretende defender las razones por las cuales expidieron el artículo 3, literal u), del Acuerdo 016 de 10 de enero de 2018 y el artículo 2 de la Resolución 55925 de 2019, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 22.

Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00617-00 (3003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara 23.

Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la CNSC. Segundo. No resolver las excepciones denominadas (i) desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa; (ii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC; (iii) buena fe y presunción de legalidad; y (iv) excepción innominada, no constituyen verdaderos medios exceptivos, propuestas por la CNSC, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP