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11001031500020230621901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-31

Radicación interna: 662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sergio Gomez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro, Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga

Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Demandante: SERGIO GÓMEZ GÓMEZ Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2023, por medio de la cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Sergio Gómez Gómez, actuando a través de apoderada judicial, presentó petición de amparo contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto del 10 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 10 de abril de 2023 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No 68001-33-33- 002-2022-00179-00. 1.2.

Pretensiones El actor solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se dejaran sin efectos las referidas decisiones y se ordenara al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dictar una nueva providencia en la que dispusiera librar mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda ejecutiva.

Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como sustento de las pretensiones, el accionante narró los siguientes: 1.3.

Hechos El señor Sergio Gómez Gómez radicó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 con el fin de obtener el pago de las diferencias en el monto de las mesadas pensionales de la señora Elsa Gómez de Maestre desde el 19 de mayo de 2008 al 11 de junio de 2013, en virtud de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada en la sentencia del 27 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga modificada mediante providencia del 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante auto del 10 de noviembre de 2022, negó el mandamiento de pago, en consideración a que no era claro que la obligación estuviera en cabeza del ejecutante, puesto que no demostró que hubiera sido reconocido como único heredero en el proceso de sucesión de su fallecida hermana señora Elsa Gómez de Maestre.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 10 de abril de 2023. 1.4. Sustento de la petición El tutelante indicó que la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Argumentó que en la demanda ejecutiva se acreditó la condición de heredero respecto de la causante Elsa Gómez de Maestre, a través de los registros civiles de nacimiento y la Resolución No RDP 019400 de mayo 11 de 2017 expedida por la UGPP, mediante la cual se le reconoció la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por su hermana.

Señaló que con dichos documentos se demuestra el derecho del actor al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde 19 de mayo de 2008 hasta el 11 de junio de 2013, sin que sea necesario presentar trabajo de partición que se las adjudique. Agregó que esta corporación, frente al requisito de sucesión para reclamar las mesadas pensionales causadas, ha sostenido lo siguiente: Al respecto, es preciso poner de presente que las mesadas pensionales dejadas de pagar o no cobradas antes del fallecimiento de quien las causó, únicamente pasarán a hacer parte de la masa sucesoral de éste cuando no exista beneficiario a quien puedan ser entregadas […].

Al efecto, los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993 indican que en principio son los beneficiarios quienes tienen derecho a recibir las sumas correspondientes a mesadas no cobradas en vida por el causante, y solo a falta de estos las sumas adeudadas al difunto harán parte de 1 En adelante UGPP. Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la masa sucesoral, en consecuencia, la exigencia de demostrar la calidad de heredero, ya sea a través de escritura pública o sentencia judicial, es contraria a la ley.2 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al actor y a las autoridades judiciales demandadas. Además, dispuso comunicar la decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a los que hubieren hecho parte en el proceso ejecutivo identificado con radicado número 68001-33-33-002-2022-00179-00-01. 1.6.

Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga En informe rendido por el despacho se explicó que la decisión se fundó en las normas que regulan la materia y los elementos de prueba aportados al expediente.

Explicó que el demandante no demostró la legitimación para reclamar el pago de las mesadas ordenadas judicialmente, pues no cumplió los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar las garantías de quienes pudieran estar interesados en el resultado del proceso. Agregó que en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Manifestó que la presente solicitud deviene improcedente por tratarse de una reclamación contra la sentencia dictada en el proceso judicial con la que se busca sustituir la decisión proferida por el juez natural de la causa por una sentencia a favor del demandante.

Asegura que las decisiones atacadas fueron debidamente sustentadas en la omisión del accionante de acreditar su calidad de heredero, consideraciones que no son vulneradoras de las garantías fundamentales del accionante en la medida en que fueron planteadas con base a la normatividad vigente y tampoco fue desconocida alguna regla jurisprudencial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, Expediente № 68001 23 33 000 2016 00483 01 (5523–2019.

Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 1 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el accionante acudió a la tutela, con el objeto de reabrir un debate superado y sobre el que la autoridad cuestionada realizó el correspondiente análisis.

Determinó que no se configuraba arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la providencia estudiada, y que, la sola mención de un cuestionamiento dirigido a plantear normas supuestamente no tenidas en cuenta en el análisis del caso, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues para ello hace falta que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, carga que no cumplió el accionante. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 20243, el accionante manifestó que con la demanda ejecutiva se acreditó su condición de heredero de la causante Elsa Gómez de Maestre, con los registros civiles de nacimiento y la Resolución № RDP 019400 de mayo 11 de 2017 mediante la cual se le reconoció como beneficiario de la pensión de sobreviviente de su hermana.

Insistió en que tiene derecho a la sucesión de derechos y acciones de la sentencia materia de ejecución del proceso accionado y que el juez de primera instancia se equivoca al señalar que su pretensión es reabrir el debate procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 1 de diciembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. 3 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 11 de enero de 2024. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra la UGPP para el pago de las diferencias en las mesadas pensionales reliquidadas a favor de su fallecida hermana, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por incurrir en los defectos sustantivo, procedimental y el desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Los requisitos procesales para revisar por vía de tutela las decisiones judiciales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y tienen como propósito hacer compatible ese control con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y, seguridad jurídica.

Estos presupuestos son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 2.4.1.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante señala que el juez colegiado desconoció principios de raigambre constitucional al negarle el pago de la diferencia en las mesadas pensionales reconocida en sentencia judicial a favor de su hermana fallecida, de quien es el único beneficiario. Revisada la providencia cuestionada se observa que, el juzgado de conocimiento realizó un análisis de los elementos de las obligaciones susceptibles de cobrarse vía ejecutiva ante esta jurisdicción y se ocupó de determinar si se cumplían en el proceso interpuesto por el accionante.

Para ello, identificó el titulo ejecutivo, constituido por la providencia que condenó a la UGPP a: «[R]eliquidar la pensión de jubilación de la señora ELSA GÓMEZ DE MAESTRE, en el equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de prestación del servicio -del 30 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2001- incluyendo, además de los factores ya reconocidos por la entidad accionada, la Bonificación de Junio, Bonificación de Diciembre y Prima de Vacaciones.

(b) la entidad pagará a la señora ELSA GÓMEZ DE MAESTRE la diferencia que resulte entre lo pagado como consecuencia de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y lo que debió pagar a partir del 01 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se hizo efectiva por retiro de institución ». Luego estableció que la obligación se encontraba debidamente determinada y 7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 especificada en las sentencias base de recaudo y era actualmente exigible. Sin embargo, consideró que su beneficiaria había fallecido en junio de 2013, por lo que eran sus herederos los llamados a reclamar el pago.

El juez de primera instancia valoró los documentos aportados por el accionante y concluyó que, pese a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la acreedora, ello no lo hacía titular de todos los derechos y acciones respecto de las sumas reconocidas en el título ejecutivo (algunas causadas con anterioridad a su deceso), dado que podrían existir otros herederos a quienes se les vulnerarían sus derechos en caso de ordenarle exclusivamente el pago.

El actor apeló la anterior decisión, bajo el argumento de que, al ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su hermana, por mandato de Ley se le han subrogado todos los derechos y acciones sin necesidad de realizar sucesión. El Tribunal, al resolver la alzada determinó que el accionante no acreditó la calidad de titular del derecho contenido en el título ejecutivo, por lo que debía aportar constancia del trámite sucesorio en el cual se lo reconociera como heredero.

Visto lo anterior, la Sala anticipa que la presente solicitud de amparo no cumple con los presupuestos que sirven de criterio para determinar que el asunto tiene relevancia constitucional, como se indica a continuación. El actor invocó como vulnerados los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, garantías que asegura fueron desconocidas porque el juez contencioso administrativo ignoró su calidad de heredero de las sumas reconocidas judicialmente a su hermana e inobservó el precedente determinado por esta corporación, según el cual, en esos casos no se requiere aportar sucesión, sino simplemente acreditar la calidad de beneficiario de las prestaciones pensionales.

El demandante invoca principios constitucionales, sin embargo, no indica la manera en que las decisiones proferidas en el curso del proceso ejecutivo vulneran dichas garantías, más aún cuando se observa que las autoridades judiciales determinaron con claridad el requisito que debía aportar para cobrar las sumas reconocidas a su señora hermana.

Adicionalmente, el argumento presentado en la acción constitucional es idéntico al que respaldó el recurso de apelación y fue objeto de pronunciamiento por el superior jerárquico. Ante este panorama, es claro que el actor se limita a insistir en las razones que justificaron la interposición de la demanda ejecutiva, y luego, la alzada, sin ocuparse de justificar cómo la exigencia de un requisito de orden legal trasciende la esfera procesal hasta el ámbito constitucional y trasgrede sus garantías fundamentales.

En especial, cuando los requerimientos realizados por las autoridades judiciales pretenden garantizar los derechos de las personas que puedan estar interesadas en el cobro de dichas acreencias, por ser Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 herederos de la causante, calidad que no equivale a ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, pues el acceso a esta prestación requiere condiciones de acceso adicionales al parentesco que no todos los sucesores podrían cumplir.

En otras palabras, el actor no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: «i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario»8. Finalmente, en lo relacionado con la presunta trasgresión del derecho a la igualdad, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la materia, se observa que el actor omitió realizar un ejercicio hermenéutico en relación con la manera en que la decisión invocada constituía una regla jurídica de aplicación obligatoria.

Es decir que no se ocupó de señalar si los supuestos fácticos y el problema jurídico resuelto en la providencia citada podían asimilarse al caso objeto de análisis, y mucho menos, si su aplicación fue solicitada en el curso del proceso. En conclusión, la anterior discusión se propuso en el marco del proceso ejecutivo, escenario natural del debate y culminó con la decisión que el juez de segunda instancia adoptó de manera motivada y con fundamento en el análisis de las normas que regulan la materia.

Así las cosas, el objetivo planteado por el actor se desvía del propósito del recurso de amparo, intentando convertirlo en una instancia de decisión adicional al proceso ordinario. Para sintetizar, la petición de amparo no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en la aplicación de una disposición legal y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual, se declarará improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 1 de diciembre de 2023, por medio de la cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Sergio Gómez Gómez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06219-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»