Micelio
11001032400020170032300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-08-25

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fundacion Acosta Bendeck·Demandado: Universidad Metropolitana De Barranquilla, Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Demandado: Ministerio de Educación Nacional Auto resuelve medida cautelar Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 01099 de enero 31 de 2017, “Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana”, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. 1.

Antecedentes Mediante apoderado judicial la Fundación Acosta Bendeck, en adelante – La Fundación-, solicitó la nulidad de la Resolución 01099 de enero 31 de 2017, “Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana”, y a título de restablecimiento del derecho confirme la vigencia y validez de la Resolución 4610 de octubre 5 de 1995, “Por medio de la cual se ratificó la reforma estatutaria de la Universidad Metropolitana”. 2.

Acto demandado El acto demandado y respecto del cual se solicita la suspensión provisional de sus efectos jurídicos es la Resolución 01099 de 2017, que establece los siguiente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESOLUCIÓN NÚMERO 01099 DE 2017 31 DE ENERO DE 2017 Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial de la conferida en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, la Resolución 6663 de 2010, el Decreto Único 1075 de 2015 y Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 2

CONSIDERANDO

Que la Universidad Metropolitana, con domicilio en Barranquilla (Atlántico), es una institución de educación superior de carácter privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, organizada como Corporación, con el carácter académico de Universidad. Que mediante escrito radicado con el número RE-2015-00025. se solicitó al Ministerio de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria.

Que el artículo 28 de los Estatutos Generales de la Institución establece las funciones del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, dentro de las cuales el literal h del referido artículo establece: ( ) expedir o modificar los estatutos y los distintos reglamentos de la Universidad (...),, Que el artículo 97 de los Estatutos Generales de la Universidad Metropolitana indica que cualquier modificación a los estatutos requiere de la aprobación del Consejo Directivo.

Que mediante Acta No. 115 del 1° de septiembre de 2016, proferida por el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana y el Acuerdo 06 de la misma de este mismo (sic) órgano de gobierno, se aprobó la propuesta de reforma estatutaria presentada por el doctor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, en su calidad de rector de esa Universidad, con el fin de adecuar su esquema de gestión a las necesidades actuales, agilizar la toma de decisiones y estar acorde con las nuevas disposiciones legales establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Que la subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en virtud de su competencia, estudió la propuesta de reforma estatutaria de la Universidad Metropolitana y mediante radicado OBS-2016- 00017-RE- observaciones VM-VM- VM-551638 del 22 de septiembre de 2016, solicitó al Consejo Directivo analizara unas observaciones y procediera a corregir unos artículos de la reforma planteada.

Que el 26 de septiembre de 2016, la Universidad Metropolitana, a través del radicado RE-2016-00028, envió Acta No. 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, proferidos por el Consejo Directivo de esa Institución de Educación Superior, en los que por unanimidad de sus integrantes procedieron a realizar el ajuste correspondiente al proyecto de reforma estatutaria, con base en las observaciones realizadas por la Subdirección de inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 3 Que realizado el análisis de los documentos enviados por la Institución que contienen la propuesta de reforma estatutaria aprobada por unanimidad de los miembros del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, según consta en el Acta 115 y Acuerdo 06 del 1° de septiembre de 2016, el Acta 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, se determinó que la reforma realizada cumple con los requisitos legales y estatutarios previstos para esta finalidad.

Que en ejercicio de sus funciones, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, dentro de la actuación administrativa de solicitud de ratificación de reforma de estatutos solicitada por la Universidad Metropolitana, practicó visita administrativa a la referida institución, el 28 de noviembre de 2016, con el objeto de verificar la conformación del órgano competente para reformar los estatutos generales de la Universidad.

Que mediante informe No. 2016-ER-339669 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por un equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia se indicó que en la sesión del 1° de septiembre de 2016, por medio de la cual el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana estudió y aprobó la reforma estatutaria se constituyó el quorum deliberatorio y decisorio de conformidad con los estatutos vigentes.

Que en la referida visita el rector y representante legal ALBERTO ACOSTA PÉREZ, reitera la solicitud de ratificación de la reforma estatutaria presentada el día 5 de septiembre de 2016 por el presidente del Consejo Directivo doctor Luis Fernando Acosta Osio. Que la Subdirección de Inspección y Vigilancia, en ejercicio de la función asignada en el numeral 16 artículo 30 del Decreto 5012 de 2009, previo estudio de la reforma estatutaria, y observando que la misma se presenta dentro del ejercicio del principio de autonomía universitaria, recomienda ratificar la reforma estatutaria según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto Único 1075 de 2015.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar la reforma estatutaria efectuada por le Universidad Metropolitana, con domicilio en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), contenida en acta 115 y Acuerdo 06 del 1° de septiembre de 2016, el Acta 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, aprobados por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo de esa Institución de Educación Superior, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El texto subrayado objeto de la presente ratificación es el siguiente: Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 4 ARTÍCULO 1° Aprobar el Estatuto General de la Institución, contenido en el siguiente articulado: ARTÍCULO 4°. NATURALEZA JURÍDICA. La Universidad Metropolitana es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación. ARTÍCULO 9° AREAS DE CONOCIMIENTO.

La institución desarrollará programas prioritariamente en las siguientes áreas del conocimiento: a. Ciencias de la Salud b. Ciencias Sociales y Humanas c. Ciencias de la educación ARTÍCULO 10°. Los campos de acción en los que incursiona la institución son: el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía. ARTÍCULO 11° Componen la Universidad los siguientes miembros permanentes. b. Los miembros activos, elegidos por mayoría absoluta de los miembros que componen el quórum reglamentario del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 20 ° DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo es el máximo organismo de Dirección y está integrado por los siguientes miembros: a. Los miembros fundadores b. Los miembros activos c. El Arzobispo de Barranquilla o su delegado, en representación de la Arquidiócesis d. Un (1) miembro con su respectivo suplente designado por la “Fundación Acosta Bendek” e. Un (1) representante de los docentes con su suplente f. Un (1) representante de los estudiantes con su suplente g. El Rector, quien tendrá voz, pero sin voto PARÁGRAFO 1.

Se prohíbe expresamente transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma.

PARÁGRAFO II. Los miembros suplentes remplazan en caso de ausencia a sus titulares hasta el cumplimiento del período (en caso de tener período). Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 5 ARTÍCULO 21°. El docente y su suplente miembros del Consejo Directivo, serán elegidos por votación directa de la comunidad docente de la Universidad Metropolitana para períodos de un (1) años.

Ambos docentes deberán contar con una vinculación laboral superior a cuatro (4) años. El estudiante y su suplente del Consejo Directivo, serán elegidos por votación directa de los estudiantes de la Universidad Metropolitana para períodos de un (1) año. Estos estudiantes en el momento de la elección deberán cursar como mínimo el tercer semestre.

El Consejo Directivo mediante acuerdo reglamentará las elecciones en cada uno de los casos. La calidad de miembro del Consejo Directivo tanto del docente como del estudiante se mantendrá mientras exista su vinculación con la Universidad Metropolitana. ARTÍCULO 22° Los miembros del Consejo Directivo de los literales d) del artículo 20° del presente estatuto, tendrán un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

ARTÍCULO 23 ° Constituye mayoría, la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se deberán tomar por la mayoría de los asistentes. ARTÍCULO 24° Las reuniones ordinarias y extraordinarias se efectuarán en la fecha y hora que las convoque el Presidente del Consejo o el Rector o el Revisor Fiscal o la mayoría de sus miembros, cuando así los dispongan ARTÍCULO 28° el Consejo Directivo tendrá un Presidente escogido de entre sus miembros, para un período de dos años pudiendo ser reelegido indefinidamente.

A falta temporal del Presidente, el Consejo Directivo será presidido por su suplente personal y a falta de éste por uno de sus miembros designados para la reunión, por los asistentes. ARTÍCULO 30° Son funciones del Consejo Directivo: p. Autorizar la celebración de contratos al representante legal, hasta por mil salarios mínimos mensuales legales (1.000 SMML).

Para suscribir contratos en cuantías superiores, se requiere autorización expresa del Consejo Directivo. ARTÍCULO 31°. Las diferencias y/o controversias que surjan en torno a la aplicación o interpretación de los presentes estatutos, será dirimida en primera instancia por el Consejo Directivo con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

En el evento que Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 6 el conflicto persista, se someterá al procedimiento de conciliación a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. ARTÍCULO 32° Podrá actuar como Secretario del Consejo Directivo, uno de sus miembros elegido por el mismo Consejo Directivo o quien ellos designen.

ARTÍCULO 35 ° Son funciones del Rector: d. Celebrar contratos y todo tipo de negocios dentro del giro ordinario de las actividades de la Universidad cuyo valor no exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ARTÍCULO 41° DEL CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico es el organismo asesor del Rector en la gestión académica de la Universidad.

ARTÍCULO 42 °. El Consejo Académico está integrado por: e. Un docente, elegido por votación directa de la comunidad docente de la Universidad Metropolitana para períodos de un (1) año. Estos estudiantes en el momento de la elección deberán cursar como mínimo el tercer semestre. La calidad de miembro del Consejo Académico tanto del docente como del estudiante se mantendrá mientras exista su vinculación con la Universidad Metropolitana.

PARAGRAFO: El Consejo Académico se reunirá por convocatoria del Rector y actuará como Secretario uno de sus miembros elegido por el mismo Consejo Académico o quien ellos designen. ARTÍCULO 44° El Rector convocará al Consejo Académico para las reuniones ordinarias y extraordinarias a que haya lugar, comunicando a sus miembros con la suficiente antelación sobre los temas a tratar, el lugar, fecha y hora de cada reunión. El quórum para deliberar será la mayoría de los miembros de Consejo Académico.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, pero requerirán para su validez el voto afirmativo del Rector. Sus actos se manifiestan por resoluciones rectorales, por ser un ente consultivo del Rector. 3. De la solicitud Estima el apoderado judicial de la parte demandante que procede una Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 7 nueva solicitud de medida cautelar, comoquiera que se presentó un hecho sobreviniente, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió condenar al senador Eduardo Pulgar Daza como autor responsable del delito de tráfico de influencias en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por ofrecer, delitos que, según su dicho, “en parte fueron cometidos con ocasión y para el propósito de la expedición del acto demandado”.

Señala que en la sentencia quedó probado que el senador hizo una indebida utilización de sus influencias en el trámite de la ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, de la reforma estatutaria de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, presentada el día 5 de septiembre de 2016 por el supuesto Presidente del Consejo Directivo, Luis Fernando Acosta Osío, que designó como rector y representante legal de la entidad a Alberto Acosta Pérez, ambos miembros del grupo que disputa la Universidad y quienes, de conformidad con lo anotado en la sentencia, recibieron el apoyo ilícito del senador Pulgar Daza.

Ahora bien, según lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, estima el apoderado que queda establecido la expedición irregular de la Resolución 01099 de 31 de enero de 2017, y en consecuencia su nulidad, por confluir sobre la misma la comisión de un delito, lo que deviene en la ocurrencia de la causal de nulidad de falsa motivación, lo que fue alegado en la primera solicitud de medida cautelar.

Lo anterior se advierte a partir de la lectura del inciso séptimo de los considerandos del acto acusado, lo que fue reseñado en los hechos 20, 23 y 24 de la demanda; en donde se precisó que la aprobación de la reforma fue adoptada por un Consejo Directivo que había sido ilegalmente conformado. Continua y se hace referencia al inciso octavo de los considerandos del acto, que habla sobre una visita realizada por el Ministerio, para concluir que era deber de la entidad comunicar a los interesados los resultados de la visita, para que en la motivación del acto quedara reflejado la verificación de la conformación del Consejo Directivo.

Entonces, señala que “dada la omisión de tal comunicación o información, la motivación del acto es a todas luces insuficiente en la medida en que la misma se limitó a hacer referencia escueta a la práctica de la visita administrativa, pero nada dijo sobre los actos materiales de recaudo probatorio que se supone se surtieron en desarrollo de la misma ni sobre el resultado específico de la indagación”.

Afirma que en el inciso noveno del acto se consignó que en la sesión del 11 de septiembre de 2016 existió el quorum necesario para adoptar las decisiones correspondientes. Sobre este hecho, señaló que, según lo descrito en la demanda -hecho 24-, se puso en conocimiento del Ministerio que el Consejo Directivo había sido ilegalmente conformado y por ende la reforma que adoptó estaba viciada.

Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 8 Respecto del inciso décimo del acto acusado, manifiesta que los señores Alberto Acosta Pérez y Luis Fernando Acosta Osío, Rector y Presidente del Consejo Directivo, respectivamente, no podían ser tenidos como tal, debido a que su elección fue ilegítima.

Finalmente, indica que, según lo dispuesto en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 13 de julio de 2021, el acto acusado estaría viciado de nulidad, dado que resolvió ordenar la cancelación de las inscripciones efectuadas el día 30 de junio de 2016 bajo los números 42.079, 42.080 y 42.081 y así restablecerse el orden interno de la Fundación Acosta Bendek.

Señala que las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal fueron allegadas en su momento al Ministerio de Educación Nacional quien omitió revisarlas con ocasión de la actuación del senador Pulgar Daza, por lo que reitera que el acto acusado carece de una motivación adecuada. Sobre el particular así se expresó: “En ese sentido, de forma fundada consideramos haber evidenciado que la motivación del acto demandado constituye una típica falacia, determinante de que se configure una justificación solo aparente, por cuanto en el fondo no hace otra cosa que suponer la legalidad que califica, y por tanto no es clara, ni puntual ni muchos menos suficiente, de tal forma que no aparece debidamente justificada su expedición, especialmente porque como lo pudimos acreditar anteriormente no hace explicitas a sus destinatarios las verdaderas razones de hecho y de derecho que inspiraron su expedición y ello fue así, por que dichos motivos tocaban con un acto ilícito, y el juicio de las instancias decisorias dentro de la entidad demandada, estaba viciado por la indebida influencia que ejerció el Senador Pulgar Daza para la expedición del acto.

De allí que no fuera posible que la motivación del acto correspondiera a la verdadera etiología de la decisión que en él se debía adoptar, por cuanto la influencia ilícita debidamente comprobada que llevó a cabo el Senador Pulgar Daza resultaba inconfesable en el texto mismo del acto”. 4. Traslado de la solicitud de medida cautelar El Ministerio de Educación Nacional Mediante apoderado judicial, descorrió el traslado, señalando que, si bien se han presentado hechos sobrevinientes a la solicitud inicial de medida cautelar, estima que en esta etapa procesal no se dan los presupuestos para suspender el acto acusado y que debe surtirse el trámite y esperar al fallo.

La Universidad Metropolitana. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 9 Señala que el despacho ya resolvió una solicitud de medida cautelar fundamentada en los cargos de falsa motivación, publicar los resultados de la visita de inspección administrativa realizada con el fin de verificar la conformación del órgano competente para reformar los estatutos generales de la Universidad y la violación de los estatutos de la Universidad, al producirse ruptura abrupta de la institucionalidad de la Universidad al ser integrado de forma ilegal un Consejo Directivo distinto al que venía desarrollando sus funciones y que en esta oportunidad se reiteran estos argumentos; sin embargo, indica que la solicita de nuevo pues aconteció un hecho sobreviniente que corresponde a la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia al ex senador Eduardo Pulgar Daza como autor del delito de cohecho por ofrecer, que fue cometido con ocasión y para el propósito de la expedición del acto demandado.

En cuanto al análisis, a si este hecho tiene la virtualidad de materializar el decreto de la medida, indica lo siguiente. Expresa que lo debatido en el proceso penal es la responsabilidad individual del procesado, que no tiene la virtualidad de generar la nulidad absoluta o parcial del acto administrativo, más allá de la falsa motivación del mismo, la cual no se encuentra en entredicho por lo menos en esta temprana del litigio contencioso.

Ahora bien, respecto del trámite de inscripción y registro, que es el hecho que entiende el demandante se vio afectado por la intervención del ex senador Pulgar Daza, señala que: “Ahora bien, en cuanto al trámite de inscripción y registro, en primer lugar, se debe señalar que la inscripción de un rector y representante legal se realiza en virtud de la función contenida en el artículo 30 numeral 14 del Decreto 5012 de 2009; por lo anterior, el registro tiene efectos de publicidad respecto a terceros, pero la validez de la elección respectiva está dada por el correspondiente acto interno de la institución de Educación Superior, el cual, es susceptible de ser controvertido, pero no a través de este medio de control contencioso.

Así las cosas, es claro que al Ministerio de Educación nacional solo le correspondía realizar una verificación formal de los requisitos para la inscripción del rector, tal y como lo ha establecido en H. Consejo de Estado”. Sobre los cargos, indica que el acto acusado no carece de motivación, pues el Ministerio de Educación verificó que se allegaron todos los documentos necesarios para su registro e inscripción, es decir, que se cumplieron todos los requisitos, a saber, reforma estatutaria, aprobada mediante acta nro. 115 del 1° de septiembre de 2016 por el Consejo Directivo, Acuerdo 06 de la misma fecha y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, así como el informe Nro. 2016-ER-339669.

Respecto del segundo cargo, esto es la ruptura abrupta de la Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 10 institucionalidad, señala que el demandante no invocó ninguna norma superior que estimó vulnerada, por lo que no está llamado a prosperar. Por su parte, en relación con la inconsistencias respecto del quorum decisorio señala que son cuestiones que hacen parte de la autonomía universitaria y que las controversias le corresponde resolverlas es a la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, reseña una serie de decisiones judiciales que, según su entender, ponen en entre dicho la moralidad y legalidad de las actuaciones desplegadas por los demandantes; así providencia del 14 de febrero de 2023 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le imputó a los señores Carlos Jorge Jaller Raad e Ivonne Acosta Acero la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, abuso de confianza calificado, daño informático y ocultación, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios; medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta por el juzgado 81 penal municipal en contra de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad por los delitos antes señalados.

Finalmente, en cuanto a los elementos para que proceda declarar la medida señala que: “i.) la apariencia de buen derecho; contrario a lo manifestado por el actor, se tiene que el acto demandado, Resolución No. 01099 de 31 de enero de 2017, fue proferida por el Ministerio de Educación Nacional, quien actúa como un ente registral y ejerce un control formal y reglado; así mismo, el acta de la universidad que aprueba la resolución demandada no fue objeto de impugnación según el 382 del CGP El ministerio.

Aunado a lo anterior, el Acta 115 y el Acuerdo 06 de 1° de septiembre de 2016, y el Acta 117 y Acuerdo 08 de 26 de septiembre de 2016, emanada de Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, se profirieron conforme los estatutos, en concordancia con normas superiores y en virtud de la autonomía universitaria. ii.) El perjuicio de la mora; conforme los argumentos del literal anterior, así como de las pruebas allegadas al descorrer el presente estadio procesal, el perjuicio devendría de otorgarse la cautela solicitada, pues, es claro que en esta etapa previa lo que se vislumbra con total claridad es la legalidad de las actuaciones ejecutadas tanto por el ministerio accionado dentro de sus funciones legales y constitucionales, así como del organismo de dirección del Alma Mater dentro de la autonomía universitaria.

Es demostrable el comportamiento punible e irregular de las personas tras bambalinas del presente medio de control. Contrario sensu, se observa prima facie el acatamiento del ordenamiento jurídico superior por parte de mi prohijada y del mismo ministerio; y, Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 11 iii.) En cuanto a la ponderación de intereses, es claro que deben primar los del conglomerado, sobre los de aquellos particulares inmersos en actos punibles reprochables, y que no han hecho otra cosa que desfalcar las arcas de la fundación en beneficio propio.

Corolario de lo anterior, se afirma que en el asunto materia de análisis no se configuran los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, que se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, lo cual no logró demostrar el peticionario con los supuestos hechos sobrevivientes que alega con el fin de solicitar nuevamente una medida cautelar a todas luces improcedente”. 5.

Consideraciones 5.1. Generalidades de las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 12 concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-037991, ha dicho: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]” 5.2.

Análisis del Despacho Establece el artículo 233 del CPACA en su inciso final que, “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”.

En el caso concreto, mediante auto del 28 de junio de 2018 se decidió la solicitud de suspensión provisional solicitada negándola. En esa oportunidad, el actor solicitó se decretara porque el acto acusado había sido expedido con falta de motivación, porque el Ministerio de Educación no verificó el quórum necesario para adoptar la decisión de modificación de los estatutos, y falta de competencia del Consejo Directivo.

En esa oportunidad, la medida fue negada porque, al revisar prima facie el acto acusado, se concluyó que en él se explican los fundamentos legales que sustentaron la decisión. Respecto de las dos restantes, se determinó que en ese momento no se contaba con el material suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto. 1 Expediente rad. 11001 03 15 000 2014 03799 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 13 Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, en el cual el actor señaló que la solicitud no era falta de motivación, sino falsa motivación, pues su motivación no fue “seria, real, suficiente y adecuada que justifique el contenido de su parte resolutiva”.

Dicho recurso fue desatado en providencia del 27 de marzo de 2019, decidiendo no reponer. En cuanto a la falsa motivación, en esa oportunidad el Despacho estimó que, como en la solicitud no se invocó la vulneración a normas superiores, no resultaba procedente; esto de conformidad con lo indicado en el artículo 231 del CPACA, por lo que no es posible equiparar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto con la demanda, pues en ésta se pretende expulsar del ordenamiento jurídico un acto administrativo, en aquella únicamente suspender sus efectos.

En cuanto a la ilegalidad del nombramiento del rector y del Consejo Directivo, la conclusión fue similar, pues la solicitud no fue acompañada de norma superior vulnerada. Otro de los argumentos del recurso de reposición consistió en cuestionar la firmeza de los actos mediante los cuales se eligió como rector al señor Alberto Enrique Acosta Pérez.

Sobre esto el Despacho concluyó que no tenía competencia para realizar un pronunciamiento sobre las actas del Consejo Directivo de la Universidad, pues se trataba de una Universidad privada y “mientras no haya pronunciamiento al respecto, no podrá advertir “prima facie” que el acto impugnado desconoce norma superior”. Finalmente, el actor también adujo como argumento para solicitar la suspensión provisional la vulneración al debido proceso administrativo, respecto de lo cual se afirmó que, “al no acreditarse en esta etapa procesal las presuntas irregularidades que manifiesta el actor, no es posible inferir la violación al debido proceso”.

En esta oportunidad la solicitud de suspensión provisional está sustentada en dos hechos sobrevinientes. I). La condena del exsenador Eduardo Pulgar Daza por los delitos de tráfico de influencias en concurso heterogéneo con el delito de cohecho, entre otros, por hechos que condujeron a la expedición del acto acusado. ii). La declaratoria de inexistencia del acta No. 001 del 5 de mayo de 2016, en la que se recogió una asamblea extraordinaria convocada y en la que participaron los señores Eduardo Francisco, Jacobo Y Alfonso Acosta Bendek como “miembros fundadores”.

En cuanto al primer hecho sobreviniente, debe el Despacho analizar el contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que, sobre los hechos que dieron lugar a la condena, se expresó en los siguientes términos: “Tráfico de influencias de servidor público. Análisis probatorio en relación Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 14 con las influencias ejercidas para obtener beneficio en el trámite de la ratificación de la junta directiva de la Universidad Metropolitana por el Ministerio de Educación Nacional.

De acuerdo con la imputación fáctica, se tiene sobre este respecto que, el día 5 de julio de 2016, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional efectuó la inscripción de Alberto Enrique Acosta Pérez como representante legal de la Universidad Metropolitana con sede en Barranquilla. A instancias de éste, el Consejo Directivo en el Acta 116 de 1° de septiembre de 2016, aprobó la propuesta de reforma estatutaria que fue sometida seguidamente a la ratificación de la dependencia del Ministerio de Educación referida, para cuyo propósito finalmente se expidió la Resolución 01099 del 31 de enero de 2017, luego de acogidas las observaciones que en un principio fueron formuladas., Simultáneamente el consejo directivo paralelo de la Universidad Metropolitana presidido por Ivonne Acosta Acero, contrario al grupo del amigo del exsenador, conforme el Acta 001 y el Acuerdo 001 de 11 de noviembre de 2016, solicitó la inscripción de Jorge Luis Hernández Cassís como representante legal.

Sin embargo, en esta oportunidad la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación denegó la inscripción, aduciendo encontrarse reconocida previamente la solicitada respecto de Alberto Enrique Acosta Pérez, no obstante, accedió a la reclamada respecto de Juan José Acosta Osío, inscrito en la condición aludida el 11 de enero de 2017.

En este último contexto de disputa por el control de la Universidad Metropolitana, en el cual cada uno de los sectores enfrentados pretendió el registro de una persona distinta en la calidad de rector de la institución, se habría producido este punible de tráfico de influencias imputado al Senador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, según se infiere del audio que dio origen a esta actuación, en cuyo entorno narra cómo intercedió ante la Presidencia de la República y la Ministra de Educación de la época y cómo consiguió que finalmente “ahí pusieran a un tipo que ha estado antes en la universidad, sobrino del viejo Gabriel Acosta”2.

(…) En ella, sobre la indebida injerencia de PULGAR DAZA para obtener un resultado favorable a los intereses de Acosta Osío en su pugna por el control de la universidad y de la gestión que realizó ante el Ministerio de Educación, éste señaló: “(…) yo pedí fue en calidad de amistad que me ayudara teniendo en cuenta que (…) él en su momento nos brindó un apoyo y fue un apoyo muy elegante, muy decente con la ministra”3 (Énfasis de la Sala) 2 CD.

A folio 312 c. 2 Sala de Instrucción. Audio 080116_04 a 27:14 en adelante. 3 CD. A folio 312 c. 2 Sala de Instrucción. Audio Z0000001 a 1:49:25 en adelante. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 15 Y, más adelante, en la misma conversación, reafirma la injerencia de PULGAR DAZA ante la Ministra de Educación de entonces, así: “(…) y te cuento algo, PULGAR nos ayudó a nosotros con la ministra, y te aseguro que la ministra no hubo plata de por medio ni nada, ni creo que ese señor le haya dicho nada de plata.

¿Qué le pasó a la ministra? La ministra no nos daba audiencia, no nos atendía (…) pero procedió porque nosotros habíamos hecho cambio de rector, el primer rector, cuando cambiamos al señor Jaller lo cambiamos porque se descubrieron vainas que había hecho, no entro en detalles. Entonces nombramos al hijo de mi tío Gabriel que es el hermano de Ivonne Acosta, la esposa de Carlos, un pelao joven, 35 años y ¡ombe! tenía unos problemas personales con unas demandas y eso estaba perjudicando el nombre de la universidad, entonces el mismo Julio renuncia y nombramos a un hermano mío, otro Acosta, porque la universidad se manejaba por los Acosta, entonces él registro de mi hermano estaba desde el mes de noviembre, y nada que la ministra le daba trámite, nada que le daba trámite, le vino a dar trámite en enero, a raíz de que EDUARDO PULGAR habló con ella, no hubo nada de por medio sino … dio el trámite.

¿Por qué estábamos paralizados? porque yo mismo no podía firmar, tenía que firmar era el hermano y teníamos dos meses en statu quo imagínate tú (…) entra (…) una amistad porque él lo hizo sin interés, o sea ¡miércoles chévere! Y hemos mantenido una amistad ¡hey! ¿Me puedes ayudar? (…) ahora, la ministra ¿por qué accedió? La ministra conoció a los Jaller cuando ella estaba en Colciencias, y yo no sé si tú sabes Yaneth Giha, si la conociste en Colciencias (…) siendo rector Carlos Jaller le hicieron unas propuestas indebidas como la que te hizo PULGAR para que Colciencias le adjudicara unos negocios a ellos y a la universidad y eso la ofendió porque la señora es como tú, correcta.

Entonces cuando ella vio que estaba saliendo Jaller, entrando el primo, eso le dieron trámite, cuando vio el cambio ella no entendía por qué y estaba penando pensando que era algo que estaban haciendo los Jaller, tuvo que entrar EDUARDO a decirle no, no, no es el hermano de un tipo (…)”4 (Subraya la Sala) A su vez, lo informado por Luis Fernando Acosta Osío, a la sazón, presidente del consejo directivo de la universidad, coincide con la Resolución 01099 de 31 de enero de 2017 del Ministerio de Educación Nacional suscrita por la viceministra de Educación Superior (e), Luz Karime Abadía Alvarado que ratifica la reforma estatutaria efectuada por la Universidad Metropolitana presentada por él el día 5 de septiembre de 2016.

Aunque en sus declaraciones, Yaneth Giha Tovar5, Ministra de Educación para la época –quien es referida en las grabaciones– Luz Karime Abadía Alvarado6, quien suscribió la resolución de marras, Emma Consuelo 4 Ibidem a 2:09.17. 5 C. 3 Sala Especial de Instrucción a folio 524. 6 C. 6 ibidem a folio 1104. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 16 Coronel Fuentes7 y Magda Josefa Méndez8, ambas vinculadas a la subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio, negaron al unísono alguna injerencia por parte del procesado en el trámite del citado acto administrativo, lo cierto es que la prueba atrás reseñada y los apartes transcritos en los que el incriminado narró la forma cómo intervino para obtener la ratificación de la reforma a los estatutos, concatenado todo con el contenido del audio entre el juez Rodríguez Cáez y el señor Luis Fernando Acosta Osío ocurrido en la oficina del exsenador David Name Terán, transmiten a la Sala la certeza de la existencia, por este hecho, de la conducta típica de tráfico de influencias de servidor público y de la responsabilidad de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA en su comisión con respecto a la influencia ejercida ante al Ministerio de Educación. (…) En suma, todo lo anterior conduce, sin duda, a concluir que EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en su condición de Senador para la época de los hechos, utilizó indebidamente en provecho de la familia Acosta, influencias ante el Ministerio de Educación para beneficiarla en el trámite de la ratificación de la reforma de los estatutos de la Universidad Metropolitana, de acuerdo con las atribuciones legales y reglamentarias conferidas por el artículo 103 de la Ley 30 de 19929, la Resolución 6663 de 2010 y el Decreto Único 1075 de 2015, que le permitió finalmente a su grupo familiar tener el control y manejo de la entidad, favorecimiento que se materializó con la expedición de la Resolución 01099 de 31 de enero de 2017, por lo que la Sala lo declarará penalmente responsable de este delito en concurso con el anterior”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 231, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional el juez debe hacer una confrontación del acto con las normas superiores invocadas y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, y llegar al convencimiento, prima facie, que el acto acusado debe ser suspendido mientras se decide de fondo el asunto, sin que ello implique un prejuzgamiento; pues posteriormente, al darse el debate probatorio, es posible levantar la medida, o en la decisión final negar las pretensiones de la demanda; pero se insiste, si al momento de resolver la solicitud el juez llega al convencimiento que el acto debe ser suspendido, así procederá. En el caso concreto, la solicitud está sustentada en que, con ocasión de la intervención del exsenador Pulgar Daza en la expedición del acto acusado, éste fue expedido de manera irregular.

Sobre este punto indica el apoderado de la Universidad que el Ministerio de Educación cumplió con el procedimiento para su expedición, que 7 C. 5 ibidem a folio 1100. 8 C. 5 ibidem a folio 1098. 9 Cfr. “ARTÍCULO 103. Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)” Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 17 implica limitarse a revisar los documentos necesarios para que proceda la ratificación de una reforma estatutaria y expedir el acto para que la reforma se inscriba en el sistema nacional de información. Establece el decreto 1075 de 2015 que el Sistema Nacional de Información tiene como objetivo servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos y por ello se inscribirán los que resulten de interés para terceros en relación con la prestación del servicio público de educación. Entre los actos sujetos a registro, establece esta norma que serán inscritos los estatutos de las instituciones y sus reformas.

Según el artículo 2.5.5.4.2 ibidem10, el procedimiento para la ratificación de la reforma estatutaria consta de una etapa de presentación de la documentación, evaluación y emisión del acto administrativo de ratificación. Bajo estos parámetros, y según lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, al realizar una confrontación del acto con la norma, no se advertiría preliminarmente motivos para declarar la suspensión del acto acusado, toda vez que el representante legal para el momento de la solicitud la presentó y el funcionario competente para ello expidió el acto mediante el cual se ratificó la reforma estatutaria.

No obstante lo anterior, el Despacho no puede pasar por alto que, con la presente solicitud, se allegó la sentencia condenatoria expedida en contra del exsenador Pulgar Daza, donde se tuvo por cierto que intervino de manera indebida en la expedición del acto aquí acusado; así expresamente lo indicó la Corte Suprema de Justicia: “a concluir que EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en su condición de Senador para la época de los hechos, utilizó indebidamente en provecho de la familia Acosta, influencias ante el Ministerio de Educación para beneficiarla en el trámite de la ratificación de la reforma de los estatutos de la Universidad Metropolitana,… que le permitió finalmente a su grupo familiar tener el control y manejo de la entidad, favorecimiento que se materializó con la expedición de la Resolución 01099 de 31 de enero de 2017”.

Obsérvese que la Corte tiene por cierto el hecho que ahora invoca el actor, esto es, que el exsenador intervino de manera indebida en el trámite de expedición del acto acusado. No obstante, la causal de nulidad de expedición irregular de los actos 10 ARTÍCULO 2.5.5.4.2. Reglas para la ratificación de reformas estatutarias. Las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de carácter privado deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual el representante legal deberá acompañar los siguientes documentos: 1.

Acta, o parte pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias correspondientes. 2. Copia informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los cuales deberán presentarse formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.

Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 18 administrativos invocada por el actor corresponde a vicios que se pudieron presentar en la formación del acto, ya sea porque se omitió el cumplimiento del procedimiento dispuesto para ello o se expidió aplicando un procedimiento que no corresponde. Adicionalmente, también se configura cuando se incurre en un incumplimiento de las formalidades que se deben cumplir.

En el derecho español la legislación previó una causal específica de anulabilidad consistente en que habrá lugar a anular un acto administrativo cuando haya sido dictado como consecuencia de una infracción penal y se ha explicado en los siguientes términos11: “(…) La inclusión en el tipo legal de nulidad de pleno derecho de los actos que se dicten como consecuencia de una infracción penal es, por lo demás, plenamente coherente con la posición que la propia LPC, siguiendo también la huella de la anterior LPA, adoptar el regular el recurso de revisión, que, según precisa el actual artículo 118, es procedente contra las resoluciones en cuya adopción <hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme>, así como contra las dictadas <como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme>.

No hace falta insistir, nos parece, en que la infracción penal antecedente ha de tener en todo caso una relación directa con el acto administrativo posterior para poder predicar la nulidad absoluta de éste por ese motivo, de forma que sea realmente determinante su adopción”. Ahora bien, entendiendo el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos particulares o generales, se advierte que uno de los elementos esenciales es la voluntad.

Aplicando estos conceptos al caso concreto, como se explicó supra, el trámite que se surtió para la expedición del acto acusado fue el establecido por el ordenamiento legal; es decir, en principio, no habría lugar a decretar su suspensión. No obstante, como quiera que la Corte Suprema de Justicia ha dado por acreditado que el exsenador Pulgar Daza intervino irregularmente en el trámite de su expedición, prima facie advierte el Despacho que el acto tiene apariencia de ilegalidad, pues en su expedición intervino la voluntad de un servidor buscando favorecer intereses de un tercero. Ahora bien, este hecho sobreviniente y el efecto que tiene respecto del acto acusado corresponde a la causal de desviación de poder y no a la expedición irregular del acto, pues, se reitera, no se advierte una 11 Curso de Derecho Administrativo Tomo I Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández.

Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 19 aplicación de un trámite diferente al dispuesto en la norma que lo regula; sin embargo, como lo afirma la parte demandante en la nueva solicitud de medida cautelar, en el trámite de su expedición “el Senador Eduardo Pulgar Daza, hizo una indebida utilización de sus influencias en el trámite de la ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, de la reforma estatutaria…Queda de este modo establecido que la expedición de la Resolución 01099 de enero 31 de 2017 por parte del Ministerio de Educación Nacional está viciada de nulidad por confluir sobre la misma la comisión de un delito, concretamente, el tráfico de influencias ejercido por el Senador Pulgar Daza sobre los funcionarios de dicho Ministerio que tenía a su cargo la expedición del acto”.

La desviación de poder se configura “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”12.

Por ende, su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto13. Esto último implica tomar en consideración tanto los fines generales (bien común) como los específicos impuestos por la legalidad a la actuación concreta enjuiciada y contrastarlos con los que el demandante afirma que motivaron la decisión cuestionada; de modo que allí donde se acredite que se procuró un fin distinto al señalado por la ley (el personal de quien tomó la determinación, el de un tercero, el de la misma entidad, el de otra entidad, etc.), pese a la apariencia de legalidad de lo actuado y resuelto, habrá lugar a su anulación. Pero ello presupone, se reitera, la prueba efectiva de los intereses desviados del fin legalmente prescrito.

Ahora bien, en el caso concreto, advierte la Corte Suprema de Justicia que la intervención del exsenador Pulgar Daza, con miras a favorecer a uno de los grupos que están disputándose el control de la Universidad Metropolitana, fue determinante en la expedición del acto acusado. Por lo tanto, al advertirse que, prima facie, la expedición del acto no lo fue para atender el interés general y el cumplimiento de la función que corresponde al ministerio, sino que lo fue como consecuencia de una mediación constitutiva de delito, lleva a la sala a concluir, en esta etapa del proceso, que se advertiría en efecto la existencia de un vicio, de conformidad con el cual se comprometen los postulados de la apariencia del derecho y el perjuicio de la mora. 12 Ver Sentencia C-456 de 1998. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000- 2013-00328-00. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 20 En cuanto al requisito de apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” y el perjuicio de la mora “periculum in mora”, la jurisprudencia de esta Sección ha dispuesto lo siguiente: “En relación con el “periculum in mora”, o perjuicio por la mora, requisito común a cualquier medida cautelar, implica que ésta se justifica en la medida que se busca proteger el objeto del litigio (la pretensión) y garantizar la efectividad de la sentencia mientras transcurre el tiempo que tarda el proceso, tal y como lo prevé el artículo 229 del CPACA.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, este requisito se satisface tácitamente cuando el peticionario pone de presente suficientes razones jurídicas para que se acceda a la medida cautelar, de conformidad con el explicado artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas proceden a petición de parte debidamente sustentada”14.

Ahora bien, como el caso concreto la apariencia de buen derecho deviene por la desviación de poder, que en el caso concreto quedó acreditada con la prueba de la intervención del exsenador Pulgar Daza en el trámite del proceso para obtener un favorecimiento a terceros, es decir, la comisión de un delito, circunstancia que fue debidamente sustentada por la parte demandante, encuentra el despacho satisfecho el requisito del fumus boni iuris.

Es decir, al confrontar el acto acusado con la prueba allegada, resulta evidente la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la demanda. En relación con el requisito de “periculum in mora”, la medida de suspensión provisional resulta necesaria, pues, en atención a su naturaleza cautelar y temporal, pretende evitar que el acto acusado, prima facie viciado por la desviación del poder, pueda continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo el asunto.

Lo anterior, conduce al despacho a suspender los efectos del acto acusado, comoquiera que se advierte prima facie un vicio en el trámite para su expedición. En cuanto a las pruebas aportadas por el apoderado de la Universidad, con las que pretende demostrar la idoneidad de los demandantes en el caso concreto, debe el Despacho señalar que el presente proceso no tiene por objeto revisar las conductas que puedan ser constitutivas o no de delito imputables a estas personas y calificarlas, pues ello le corresponde a la jurisdicción penal, donde se están tramitando los respectivos procesos; en este exclusivamente se analiza la legalidad del acto acusado y si fue o no expedido conforme el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 14 Radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01; CP Oswaldo Giraldo López; 27 de mayo de 2021 Expediente: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendek 21

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución nro. 01099 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.