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11001031500020230305500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-07

Radicación interna: 4754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Angel Suarez Gomez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Referencia: Acción de tutela Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL ASUNTO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE FRENTE A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.A.S.B, R.J.S.B, E.S.B. y K.J.S.B2; AMANDA BENAVIDES GARCÍA, MARÍA TERESA DE JESÚS SUÁREZ GÓMEZ, DAINER ALFREDO y AURA XIOMARA ÁLVAREZ BENAVIDES, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 190012331000-2010- 00102-01.

I.2.- Hechos 2 La Sala se reservará los nombres por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirieron que por hechos que tuvieron lugar el 23 de noviembre de 2004, en el Municipio del Bordo – Cauca, se inició proceso penal en el cual fue vinculado el señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que mediante auto de 27 de abril de 2005 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del citado señor.

Relataron que mediante sentencia de 8 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, se absolvió al señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ por el delito antes mencionado, ordenando en consecuencia su libertad. Indicaron que por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2010-00102-00.

Destacaron que la demanda fue conocida en primera instancia por el 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Cauca3 que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones al estimar que en el proceso penal adelantado no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que declaró responsables a las autoridades demandadas y las condenó a pagar por partes iguales los perjuicios ocasionados.

Comentaron que, contra la anterior decisión, tanto la parte actora como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, a través de providencia de 28 de septiembre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda únicamente frente a las relacionadas con esta entidad.

Adujeron que en cuanto a la condena impuesta por el a quo a la RAMA JUDICIAL, se mantuvo incólume, toda vez que con dicha entidad lograron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el TRIBUNAL. I.3.- Fundamentos de la solicitud 3 En adelante el TRIBUNAL. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas, pues omitió analizar si la medida privativa de la libertad fue legal, proporcional y razonable. Alegaron que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le dio total credibilidad a la declaración del señor IVÁN LÓPEZ, por medio de la cual señaló al señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ de ser responsable del delito que se le endilgaba, sin tener en cuenta que el primero para ese momento se encontraba en la cárcel y seguramente buscando beneficios o a quien endilgarle la culpa, valoración que no realizó en sede ordinaria la SECCIÓN TERCERA.

Indicaron que el señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ estaba acusado injustamente, sin embargo, pese a las evidencias que reposaban en el plenario tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial mantuvieron la medida preventiva en centro carcelario, lugar en el cual tuvo que permanecer dos años, hasta que fue absuelto. Agregaron que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y de la providencia de 15 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, por medio de las cuales se estableció que cuando la absolución del reo se da porque no cometió el delito o en aplicación del principio del in dubio pro reo, le corresponde al juez contencioso administrativo valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior: “[…] revocar la Sentencia del 28 de Septiembre del 2022 emitida por el honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual decidió revocar la Sentencia del 19 de Marzo del 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, únicamente en lo relacionado con la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por LUIS ÁNGEL SUÁREZ GOMEZ Y OTROS en contra de LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la providencia cuestionada y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sostuvo que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, toda vez que a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, la parte actora no hizo uso de los mismos; además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

Sumado a lo anterior, resaltó que la parte actora no demostró la configuración de los defectos endilgados, por lo que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando la autoridad judicial accionada profirió una decisión en derecho. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN precisó que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia no están llamadas a prosperar, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto; además, no se cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN fue vinculada a la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00102-01, objeto de cuestionamiento, la Sala 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que como tercero le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda únicamente en lo relacionado con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00102-01.

La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada por los actores contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque estimaban que hubo una injustificada privación de la libertad del señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ. El caso tiene su génesis en el hecho de que el señor LUIS ÁNGEL 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUÁREZ GÓMEZ estuvo privado de la libertad por el término de dos años y, finalmente, en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2008, fue absuelto del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. La parte actora estima que al haber estado el señor SUÁREZ GÓMEZ privado de la libertad injustamente y luego haber sido absuelto del delito que se le endilgaba, era claro que estaba comprobada la responsabilidad estatal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A la providencia cuestionada los accionantes le atribuyen la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que, en su sentir, la SECCIÓN TERCERA valoró indebidamente las pruebas, pues omitió analizar en debida forma la declaración rendida por el señor IVÁN LÓPEZ, con el fin de verificar si la medida privativa de la libertad fue legal, proporcional y razonable; además, que pasó por alto la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los casos en los cuales cuando la absolución del reo se da porque no cometió el delito o en aplicación del principio del in dubio pro reo, le corresponde al juez contencioso administrativo valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados, al haber proferido la sentencia de 28 de septiembre de 2022.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como las siguientes finalidades: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”. (Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada la SECCIÓN TERCERA únicamente hizo referencia a las actuaciones surtidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues la RAMA JUDICIAL, condenada por el a quo, llegó a un acuerdo conciliatorio con los actores, lo cual fue aprobado por el TRIBUNAL, de tal forma que no hizo pronunciamiento alguno frente a esta.

En efecto, en providencia de 28 de septiembre de 2022, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “[…] 2.2. Identificación del daño 23. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Ángel Suárez Gómez, que se extendió desde desde el 6 de julio de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009, es decir, por un período de 1 año, 10 meses y 14 días. 2.3.

Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada 24. Al expediente se allegó, en calidad de préstamo, el proceso penal adelantado en contra de Luis Ángel Suárez Gómez por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, del cual se advierte lo siguiente: 25. a) El 1º de marzo de 2005, la Fiscalía 7ª delegada de Popayán ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a “Luis Ángel Flórez Gómez”, identificado con C.C. No. 16.738.340 de Cali (número de cédula del aquí demandante), por la presunta 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En consecuencia, libró orden de captura. 26. b) Ante la imposibilidad de hacer efectiva la mencionada orden, el 5 de abril de 2005, el ente acusador lo declaró persona ausente, y el 27 de abril del mismo año resolvió lo siguiente: “Primero: Dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los vinculados como personas ausentes (…) Luis Ángel Flórez Gómez (…).

Segundo: En este momento procesal los sindicados no tienen derecho al beneficio de la libertad provisional, en consecuencia recabase la orden de captura, que se girará en su oportunidad (…)”. 27. c) El 31 de agosto de 2005, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de “Luis Ángel Suárez Gómez o Flórez Gómez”. 28. d) Mediante Auto de 3 de octubre de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán asumió conocimiento del asunto. 29. e) El 6 de julio de 2007 el aquí demandante fue capturado y puesto a disposición del “Juzgado 2 especializado”.

Ese mismo día, el Juzgado 1º Penal del Circuito especializado de Popayán libró la correspondiente boleta de detención ante el director del Complejo Penitenciario y Carcelario San Isidro. 30. f) El 19 de octubre de 2007 el entonces procesado rindió indagatoria, y el 18 de mayo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria a su favor. 31. g) El 19 de mayo de 2009, Luis Ángel Suárez Gómez suscribió la respectiva acta de compromiso y ese mismo día se expidió la boleta de libertad. 32.

Como puede observarse, la fiscalía expidió la orden de captura en contra de Luis Ángel Suárez con fines de indagatoria y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, no obstante, su captura únicamente se hizo efectiva el 6 de julio de 2007, es decir, cuando el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán ya había asumido conocimiento del asunto, luego de proferida la resolución de acusación en la que libró una nueva orden de captura en su contra.

De hecho, fue dicho juzgado quien expidió la respectiva boleta de detención. 33. De acuerdo con lo previsto por el artículo 400 de la Ley 600 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000 - norma vigente para la época de los hechos-, la etapa de instrucción está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 34.

En consecuencia, la Sala advierte que el daño alegado por la privación de la libertad de Luis Ángel Suárez Gómez no es atribuible a la fiscalía y, por lo tanto, revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones formuladas en contra de esta entidad. Asimismo, mantendrá lo resuelto respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial dado que fue condenada en la decisión de primera instancia y el acuerdo conciliatorio logrado con la parte actora fue aprobado por el tribunal, el cual hizo tránsito a cosa juzgada […]” (Destacado fuera de texto).

De la transcripción en cita, se advierte que la SECCIÓN TERCERA al estudiar el asunto en segunda instancia, encontró que la medida de aseguramiento preventiva dictada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 1º de marzo de 2005 se dio solamente con fines de indagatoria, mientras que la captura del señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ se produjo hasta el 6 de julio de 2007, momento en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán ya había asumido conocimiento del asunto, esto es, cuando ya se había proferido resolución de acusación por medio de la cual se libró una nueva orden de captura en contra del actor.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada consideró que comoquiera que la privación injusta de la libertad alegada se tuvo entre el 6 de julio de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009, momento 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cual el juzgado encargado del juzgamiento había asumido competencia del asunto, el daño atribuido no era posible endilgársele a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues para ese momento la etapa de instrucción ya había culminado, tan es así que quien expidió la boleta de detención fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. En esa medida, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de ésta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por los actores subyace del hecho de que, en su sentir, la medida privativa de la libertad no fue legal, proporcional ni razonable, por lo que se debió declarar la responsabilidad administrativa del ente acusador, no obstante, como se expuso en líneas anteriores, la SECCIÓN TERCERA al conocer el asunto observó que para el momento en el cual estuvo privado de la 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad el señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ, la competencia estaba a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien emitió una nueva orden de captura, por lo que el daño no podía ser atribuido a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se advierte que la SECCIÓN TERCERA analizó la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ, desde los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, tal como dispone la jurisprudencia aplicable al asunto, además, analizó las pruebas obrantes en el expediente para determinar en cabeza de quien estaba la responsabilidad endilgada.

Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del régimen de responsabilidad aplicable al asunto, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-03055-00 Actores: LUIS ÁNGEL SUÁREZ GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.