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44001234000020240000801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-27

Radicación interna: 148 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rosa Juliana Ramos Peñate·Demandado: Luis Mariano Oñate Barros

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandados: Luis Mariano Oñate Barros, concejal del municipio de Urumita, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: 44001-23-40-000-2024-00008-01 Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandados: Luis Mariano Oñate Barros, concejal del municipio de Urumita, periodo 2024-2027 Tema: Oportunidad del recurso de apelación contra autos en el medio de nulidad electoral – cumplimiento del artículo 277 del CPACA. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el auto emitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de febrero de 2024, en el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Rosa Juliana Ramos Peñate, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró la elección de Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita. 2. En síntesis, afirmó que el señor Oñate Barros inscribió su candidatura y fue elegido como miembro del Concejo Municipal de Urumita con el aval del movimiento político Alianza Democrática Amplia (ADA), aun cuando, mediante Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020, fue designado como integrante del Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano, dentro del cual ostentaba la calidad de presidente de la Mesa Directiva. 3.

Adicionalmente, sostuvo que presentó una solicitud al Partido Liberal Colombiano con el objeto de que brindara información sobre la vigencia de la resolución mencionada y la renuncia a la militancia a dicha organización política por parte del demandado. 4. Esgrimió que a dicha petición se brindó respuesta el 27 de noviembre de 2023 y en el correspondiente documento se informó que la Resolución 6721 del 9 Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandados: Luis Mariano Oñate Barros, concejal del municipio de Urumita, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de noviembre de 2020 se encontraba vigente y que no habría sido modificada ni adicionada por otra. 2.

Normas violadas y concepto de la violación 5. A juicio de la demandante, en el presente caso, se vulneraron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; «104, 139, 152 numeral 7, literal A, 156 numeral 1, 162, 164 numeral 2 literal A, 212, 216, 275 numeral 8, 276 y demás concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 6.

De igual manera, consideró que se incurrió en una transgresión de lo dispuesto en el artículo 7, ordinal 3 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano y de otra disposición que denominó como «artículo nuevo». 7. En atención a los hechos narrados, afirmó que el señor Oñate Barros incurrió en una violación de la prohibición de doble militancia porque «sigue siendo militante y presidente del Directorio Municipal del Partido Liberal de Urumita La Guajira y [fue] avalado para ser concejal por el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia, situación que esta decantada probatoriamente dentro del presente medio de control para la procedencia de estas pretensiones». 5.

Solicitud de suspensión provisional 8. La parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, con fundamento en lo señalado en la Resolución 6721 del 21 de noviembre de 2020 y, en que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el accionado no habría renunciado a su militancia o a la integración y presidencia del Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano. 6.

Decisión objeto del recurso 9. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 8 de febrero de 20241, resolvió negativamente la medida cautelar solicitada, pues, luego del análisis de los elementos de la prohibición y las pruebas aportadas al proceso, concluyó que el accionado no incurrió en la doble militancia. Esta providencia se notificó por estado el 12 de febrero de 2024, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 La magistrada Hirina del Rosario meza Rhénals aclaró su voto respecto de la decisión, por cuanto consideró que «el trámite impartido no se ajustó propiamente al artículo 277 del inciso final del CPACA, que señala que “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”».

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandados: Luis Mariano Oñate Barros, concejal del municipio de Urumita, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Recurso de apelación 10. La demandante presentó recurso de apelación contra la negativa al decreto de la suspensión provisional solicitada en la demanda, por considerar que el demandado incurrió en doble militancia. Al respecto, sostuvo que la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020 permite advertir que el periodo «institucional» para el cual fue elegido el accionado en el Directorio Municipal del Partido Liberal culminó en la misma fecha del año 2022. 11.

Así mismo, se probó que el señor Oñate Barros obtuvo el aval del movimiento Alianza Democrática Amplia para su aspiración al Concejo Municipal de Urumita el 26 de julio de 2023 y que la inscripción de su candidatura tuvo lugar el 27 de julio de 2023. 12. De tal modo, insistió en que se acreditó la incursión del demandado en una doble militancia «en el sentido que, su periodo en calidad de Presidente del Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano en Urumita La Guajira, feneció el día 9 de noviembre de 2022, por lo que, su renuncia se debió presentar un año antes a su postulación o inscripción como candidato al Concejo municipal de Urumita La Guajira, es decir, antes del 27 de julio de 2022, fecha en la cual se postuló ante la Registraduría Nacional del Estado Civil». 13.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 15 de febrero de 2024, concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. De conformidad con los artículos 125.32 y 243.5 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 8 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 2.

Cuestión previa 14. En atención a lo expresado por el Tribunal Administrativo de la Guajira en auto del 26 de enero de 2024, providencia en la que se ordenó dar «apertura a un cuaderno de medidas cautelares, el cual se tramitará por separado al que contenga las actuaciones de la demanda», así como al hecho de que en el auto del 8 de febrero de 2024 se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional de manera separada3 a la admisión de la demanda4, el despacho encuentra 2 «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Respecto de dicho aspecto, se presentó aclaración de voto por parte de la magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals. 4 Que se efectuó mediante auto del 26 de enero de 2024 (índice SAMAI 9 del expediente de primera instancia).

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandados: Luis Mariano Oñate Barros, concejal del municipio de Urumita, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pertinente recordar que el inciso final del artículo 277 del CPACA dispone lo que sigue: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 15.

Como puede advertirse, la disposición citada impone a los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la aplicación de un procedimiento diferente al ordinario, frente a la decisión de la admisión de la demanda y de la medida cautelar, pues, en atención a la naturaleza de las controversias que atañen al medio de nulidad electoral y a los efectos de las decisiones que se adoptan en este para el funcionamiento del sistema democrático y de las instituciones del Estado, el legislador ha perseguido imprimir un trámite más célere y abreviado que aquel que se ha dispuesto en general para los demás medios de control. 16.

Por ello, este despacho entiende que las medidas adoptadas por el legislativo para propender por el objetivo antes mencionado no pueden obviarse por los operadores judiciales, pues no se trata de mecanismos optativos sino de pautas obligatorias de cuya cumplida aplicación depende el desarrollo ágil y eficaz del proceso judicial de nulidad electoral. 17.

En mérito de lo anterior, el despacho instará al Tribunal Administrativo de la Guajira para que se garantice el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA durante el desarrollo de la etapa inicial de los procesos correspondientes al medio de control de nulidad electoral. 3. Oportunidad del recurso 18.

El artículo 2445 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite de los recursos contra autos, indicando que, si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero en el caso de que se notifique por estado, de forma general, serán tres (3) días para presentarse sustentado. En materia electoral, el término para la interposición de la alzada es de dos (2) días a partir del día siguiente a la notificación. 19.

En el presente caso, la providencia se notificó mediante estado publicado el 12 de febrero de 20246. De igual manera, se advierte que en la misma fecha se remitió al correo de la accionante el mensaje de datos a que hace referencia el artículo 201 del CPACA, conforme se aprecia a continuación: 5 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021. 6 Conforme puede evidenciarse en la anotación 24 del expediente electrónico 44001-23-40-000- 2024-00008-00, correspondiente al trámite de primera instancia adelantado por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandados: Luis Mariano Oñate Barros, concejal del municipio de Urumita, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. La parte accionante remitió el recurso de apelación en estudio, por medio de correo electrónico dirigido al Tribunal Administrativo de la Guajira7 el 15 de febrero de 20248, conforme se observa en la siguiente imagen: 7 La comunicación fue remitida al correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice SAMAI 31 del expediente de primera instancia. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandados: Luis Mariano Oñate Barros, concejal del municipio de Urumita, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Visto lo anterior, el despacho encuentra que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, puesto que la notificación por estado tuvo lugar el 12 de febrero de 2024. Así, los dos días previstos en el artículo 244 del CPACA para la apelación de autos en el medio de nulidad electoral corrieron los días 13 y 14 de febrero del mismo año. 22.

Lo anterior, sin que sea procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 205.29 del mismo código a las notificaciones por estado, conforme se indicó en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación el 29 de noviembre de 202210. 9 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:(…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 10 Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02.

M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. En la providencia se indicó lo siguiente: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial».

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandados: Luis Mariano Oñate Barros, concejal del municipio de Urumita, periodo 2024-2027 Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23. Así las cosas, al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la providencia del 8 de febrero de 2024 el día 15 del mismo mes y año, debe concluirse que este fue extemporáneo y, por tanto, debe rechazarse.

En mérito de lo expuesto, el despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra el auto emitido el 8 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de la Guajira para que, en adelante, cumpla con lo establecido por el legislador en el inciso final del artículo 277 del CPACA, en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo a correr traslado de la misma conforme lo ordena la norma.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081