Micelio
70001333300320110032001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-08-15

Radicación interna: 3739 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Norma De Jesus Atencia España Y Otros·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Referencia: Acción de Reparación Directa – Auto Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Asunto: Auto que rechaza recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Al entrar a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala seleccionó para revisión la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre1, se observa lo siguiente: 1.- Los señores NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA y otros, por intermedio de apoderado, instauraron demanda en ejercicio de la 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de grupo2 prevista en el artículo 89 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL5 y el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL6, con la finalidad de obtener la reparación del grupo de personas que fueron privadas de la libertad en el marco del proceso penal radicado bajo el núm. 2004-290, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) por el delito de rebelión. I.2.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo7, a través de auto de 12 de julio de 2012, declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal, para lo cual argumentó que el asunto debía tramitarse como una acción de reparación directa, cuya competencia recaía en los Tribunales y el Consejo de Estado de acuerdo con lo ordenado en artículo 73 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, por cuanto la parte actora propendía 22 Folios 330 a 365 del cuaderno 2. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante la Fiscalía. 5 En adelante la Rama. 6 En adelante la Policía. 7 En adelante el Juzgado. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la reparación de los perjuicios causados por su privación de la libertad.

I.3. El Tribunal, en auto de 2 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, envió nuevamente el proceso al Juzgado, al considerar que la acción de grupo contaba con entidad propia, trámite y normas especiales, que debían ser tenidos en cuenta en aras de la agilidad de su trámite para efectos de obtener una indemnización real de perjuicios causados a un número plural de personas, razón por la que la demanda debía tramitarse por este conducto procesal y, por tanto, el competente era el Juzgado.

I.4. El Juzgado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, resolvió declarar la caducidad de la acción respecto de algunos de los accionantes, inhibirse para realizar un pronunciamiento respecto de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 472, declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la FISCALÍA por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los demandantes y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados. 4 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

La FISCALÍA y el apoderado de la parte demandante presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por el Tribunal mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, en la que revocó los numerales primero y noveno de la parte resolutiva del fallo apelado por considerar que el asunto ha debido tramitarse a través del medio de control de reparación directa y no por el de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, y porque no había lugar a condenar en costas a la FISCALÍA; y confirmó en lo demás la providencia. I.5.

El apoderado de la parte actora solicitó la revisión eventual de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal, con fundamento en tres argumentos, a saber: i) la improcedencia de la trasmutación de la acción de grupo a la de reparación directa en la sentencia de segunda instancia; ii) los criterios para establecer la conformación del grupo, lo que repercutió en la escogencia del conducto procesal idóneo para ventilar sus pretensiones; y iii) la imposibilidad de que, con posterioridad, las personas que no presentaron la demanda formen parte del proceso.

I.6. Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, la Sala seleccionó para revisión la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida 5 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal, para unificar la jurisprudencia en torno a la procedencia de ventilar, a través de la acción de grupo, casos de privación injusta de la libertad en los que se alegue la existencia de una causa común de la cual se deriva el daño. Para el efecto, argumentó que: i) Dada la trasmutación del medio de control y en atención a que la revisión eventual procede solamente contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales en acciones de grupo o populares, su competencia se circunscribe a los aspectos relacionados con la acción de grupo y no los referentes a la acción de reparación directa. ii) Para efecto de adecuar el medio de control, el Tribunal se fundamentó en el numeral 9 del artículo 99 del Código General del Proceso, cuya norma sí resulta aplicable al asunto sub examine de conformidad con lo previsto en la Ley y en la jurisprudencia de la Corporación, razón por la que se concluyó que no habían contradicciones o divergencias interpretativas ni con una sentencia de unificación, ni con la jurisprudencia reiterada, por lo que en ese punto no se cumplía con la finalidad del mecanismo de revisión eventual. 6 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Corporación ya profirió sentencia de unificación9 respecto de los criterios que debe observar el juez para determinar la conformación del grupo afectado, lo cual es fundamental para establecer la procedencia de la acción de grupo.

Sin embargo, no ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado lo referente a la procedencia de la acción de grupo para obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a un grupo, pues tradicionalmente este asunto se ha tramitado a través de la acción de reparación directa, incluso frente situaciones fácticas similares a las que dieron origen al presente trámite, razón por la que, sobre este aspecto, se seleccionó la sentencia del Tribunal para unificar la jurisprudencia, con fundamento en que la tarea unificadora también opera cuando “[…] uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […]”10. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera de Decisión. Sentencia de 10 de junio de 2021. Radicación núm. 76001-23-31-000- 2002-04584-02(AG)REV-SU. M.P.: María Adriana Marín 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 10 de octubre de 2022. Proceso identificado con el núm. único de radicación 70001-33- 31-007-2005-01762-02; actores: Edalso Chávez Alquerque y otros;

M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Comoquiera que la decisión del Tribunal de denegar la intervención de personas distintas a las que presentaron la demanda obedeció a la extemporaneidad de las solicitudes, por lo que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, dicho asunto escapa del estudio en el marco de la revisión eventual, sin que ello sea óbice para que este asunto sea analizado al proferir la sentencia de reemplazo, en caso de que el medio de control idóneo resulte ser el de la acción de grupo.

I.7. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, que, a su juicio, es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, según el cual la reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y, además, porque el auto que selecciona una providencia para revisión eventual no está enlistado en el artículo 243–A del CPACA, que enuncia las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios.

Argumentó que la Sala se equivocó frente al tema que será objeto de sentencia de unificación, pues partió de un supuesto manifiestamente errado y, además, su motivación es contradictoria en sí misma. 8 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que debían tenerse en cuenta que: i) las decisiones judiciales tienen efectos a partir de que la providencia cobra ejecutoria y no a partir del momento en que es redactada y; ii) la sentencia proferida en segunda instancia en el marco de la acción de grupo, una vez en firme, pone fin al proceso.

Ello resulta relevante en el presente asunto porque el proceso fue tramitado como una acción de grupo y no de reparación directa, de manera que en el momento en que alcanzó firmeza la sentencia de segunda instancia, que intentó cambiar la acción ejercida, el proceso terminó, por lo que, en su criterio, dicha “metamorfosis” no pudo realizarse.

Señaló que, por lo expuesto, la posición adoptada en el auto objeto del recurso, según la cual la Sala solo tenía competencia para referirse a los aspectos relacionados con la acción de grupo y no los de la acción de reparación directa11, esto es, la inclusión de nuevos integrantes al proceso, la caducidad, el título de imputación y los demás aspectos atinentes a la responsabilidad extracontractual, no resulta acertada ya que del proceso se advertía con toda claridad que cuando se resolvieron tales aspectos, se estaba tramitando, en 11 Estos son: 9 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, como una acción de grupo, sin que existiera duda al respecto.

Expuso que tampoco fue acertado considerar que la decisión del Tribunal de aplicar el numeral 9 del artículo 99 del CPC, para adecuar el medio de control procedente, se ajustó a lo que legal y jurisprudencialmente se ha establecido para aquellos casos, pues: “[…] si bien esa conclusión se nos presentó en el auto recurrido como acorde y soportada en varias providencias según las cuales cualquier juez, tal como permitía la norma (numeral 9, art. 99 CPC), tenía obligación de adecuar el proceso al que en Derecho correspondiera, DESCUIDÓ GRAVEMENTE que todas aquellas providencias que fueron traídas como fundamento, son igualmente claras en advertir que ese proceder es normal cuando estamos en el campo de las EXCEPCIONES PREVIAS, siendo que ninguna de ellas, —absolutamente ninguna—, menciona tan siquiera como plausible la monstruosidad consistente en cambiar la naturaleza de un proceso justo a través de la providencia con que se va a poner fin al proceso en cuestión, que es exactamente lo que en este caso sucedió. Por consiguiente, fue un desatino mayúsculo de la Sala tan siquiera haber traído a la mente, como en su momento lo hicieron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, la norma del numeral 9 del art. 99 del derogado CPC con el fin de fundamentar una pirueta tan heterodoxa como es haber cambiado la naturaleza de un proceso justo a través de la providencia judicial con la que va a ponerse fin al proceso en cuestión, descuidando gravemente, —si se consideran los perjuicios que ello acarreó para los involucrados—, que esa prescripción normativa NI POR ASOMO fue prevista para poder llevar a cabo maniobras de arrepentimiento frente a las que el justiciable ya no tendrá a su alcance recursos ordinarios, pues bien visto, esa norma más bien fue prevista para hacer que un proceso AL INICIAR se encamine por la ruta procesal que la norma adjetiva tiene establecida para el caso […]”. 10 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que avalar la postura frente al numeral 9 del artículo 99 del CPC, invisibilizaba que, por causa de dicho argumento, quedaron sin posibilidad de acudir a la jurisdicción aquellas personas que aun cuando no hubiesen hecho parte del proceso, sí hacían parte del grupo y, por lo tanto, tenían derecho a ser cobijadas por la sentencia que fue proferida, en igualdad de condiciones.

Solicitó revocar el auto recurrido en lo referente a los aspectos excluidos de la revisión eventual, en atención a que aquello que debía seleccionarse era la sentencia y no solo una parte de ella. Para resolver, se considera: De conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202112, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se debe aplicar lo dispuesto en el CGP.

Al respecto, la norma prevé: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El 12 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso” (Resaltado de la Sala). Comoquiera que la norma idem remite al CGP, es del caso citar el artículo 318 de dicho estatuto que regula el recurso de reposición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (Resaltado de la Sala). 12 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las normas transcritas, comoquiera que la providencia recurrida fue proferida por la Sala, el recurso de reposición resulta improcedente, razón por la que será rechazado.

Cabe señalar que, en un asunto similar, la Sección Tercera - Subsección “A- de esta Corporación consideró que: “[…] 5. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20213-, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Así mismo, señala que, en lo referente a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6.

En línea con lo anterior, el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)”. 7. De la norma transcrita, se desprende la improcedencia del referido recurso cuando se pretenden controvertir autos dictados por las Salas de Decisión, por lo que la reposición interpuesta en contra del auto de 12 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, deviene improcedente.

En consecuencia, será rechazado [ ]”13. Ahora, respecto del argumento de la parte actora según el cual el recurso de reposición es procedente contra el auto sub examine porque no se encuentra enlistado en el artículo 243-A del CPACA, que enuncia las providencias que no son susceptibles de recursos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, providencia de 22 de febrero de 2023, expediente núm. 50001-23-31-000-2010-00586-01. 13 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios, la Sala advierte que dicha disposición es enunciativa, pues no restringe la posibilidad de acudir a otros artículos de dicho código o de otros estatutos procesales, conforme se advierte de la lectura del numeral 17 que prevé: “ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios [ ]”.

En consecuencia, aun cuando el auto que decide seleccionar para revisión eventual una providencia no se encuentre enlistado expresamente en el artículo 243-A del CPACA, ello no significa que contra el mismo proceda el recurso de reposición, pues el inciso 5° del artículo 318 del CGP restringe esa posibilidad al ser una providencia dictada por la Sala de decisión, el cual debe ser aplicado conforme lo permiten los artículos 242 y 243-A, numeral 17, del CPACA.

Asimismo, la Sala pone de presente que el parágrafo del artículo 318 del CGP ordena que “[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que 14 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

En consonancia con lo expuesto, se advierte que el numeral 4 del artículo 274 del CPACA14, prevé la figura de la insistencia, la cual procede cuando la Sala decida no seleccionar la providencia, evento en el que cualquiera de las partes o el Ministerio Público puede insistir en su petición. Al respecto, comoquiera que la Sala en auto de 2 de noviembre de 2023 sí seleccionó para revisión la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal, la insistencia no resulta procedente; pero si, en gracia de discusión, se admitiere dicha posibilidad teniendo en cuenta que algunos de los aspectos que fundamentaron la solicitud de revisión eventual fueron excluidos, se considera que ésta tampoco prosperaría por las siguientes razones: 14 ARTÍCULO 274.

COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas […]” 15 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de los accionantes, además de reiterar los argumentos expuestos en su solicitud de revisión eventual, que fueron resueltos en el auto cuestionado, afirmó que la Sala no acertó al seleccionar la providencia para unificar la jurisprudencia en torno a la procedencia de acciones de grupo en casos de privación injusta de la libertad, pues partió de un supuesto errado y, a su juicio, la motivación fue contradictoria, dado que no era plausible que se omitieran aspectos de relevancia como la inclusión de nuevos integrantes al proceso, la caducidad y la norma aplicable al caso concreto, el título de imputación y los demás elementos de la responsabilidad, en atención a que éstos fueron analizados en la primera instancia en el marco de la acción de grupo, cuando no se había efectuado la transmutación de la acción. Estimó que avalar la aplicación del numeral 9 del artículo 99 del CPC no se ajustaba a lo jurisprudencial y legalmente establecido, habida cuenta que la adecuación de la acción solo procedía en el momento en que se iniciaba el proceso y no en la sentencia de segunda instancia como ocurrió en el presente caso; de modo que se cercenó la posibilidad de quienes, sin hacer parte del proceso, hacían parte del grupo, por lo que tenían derecho a ser cobijados por la sentencia que fue proferida. 16 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular y conforme se indicó claramente en la providencia cuestionada, de acuerdo con el artículo 273 del CPACA, la revisión eventual únicamente procede contra sentencias o providencias que finalicen los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares y de grupo, de manera que la norma no prevé dicha figura para unificar la jurisprudencia de los demás medios de control, los cuales, por demás, cuentan con sus propios mecanismos reglados para el efecto y cuyas decisiones deberán atender las particularidades propias de cada medio de control.

Consecuente con lo anterior, el argumento de la parte actora referente a que la trasmutación aún no se ha concretado porque las decisiones tienen efectos a partir de que la providencia cobra ejecutoria y no cuando es redactada y, por ende, aun se trata de una acción de grupo y no de una reparación directa, no es un criterio que debe orientar la decisión de la Sala en el asunto de la referencia, pues es lo decidio por el Tribunal respecto de la acción de grupo lo que debe ser objeto de pronunciamiento en el marco de la revisión eventual solicitada, dado que la labor unificadora encomendada por el legislador versa sobre los diferentes asuntos propios y eclusivos de las acciones populares y grupo y no de la reparación directa. 17 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, no se trata de determinar si se perfeccionó o no la trasmutación de la acción, pues lo que delimitó la competencia en el presente asunto fue la materia objeto de estudio por el Tribunal, esto es, si la misma se refirió a aspectos propios de la acción de grupo o de la de reparación directa, pues en uno y otro caso la misma situación de hecho puede dar lugar a decisiones diferentes dadas las particularidades que reviste cada medio de control.

Además de lo anterior, la Sala destaca que en la providencia cuestionada se precisó claramente que su decisión no era obice para que en la sentencia de reemplazo se analizarán todos los aspectos de la responsabilidad pero en el marco de la acción de grupo, en caso de que a ello hubiere lugar. Ahora, respecto de la trasmutación de la acción con fundamento en el numeral 9 del artículo 99 del CPC, que, a juicio de la parte actora, negó la posibilidad de acudir a la jurisdicción a las personas que pretendían hacer parte del grupo y que no concurrieron al proceso, la Sala advierte que aun cuando tal determinación por parte del Tribunal tuvo consecuencias evidentes en aquellas, lo cierto es que previo a estudiar dicho aspecto, y si a ello hay lugar, es imprescindible que se unifique la jurisprudencia en torno a la 18 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de ventilar, a través de la acción de grupo, casos de privación injusta de la libertad en los que se alegue la existencia de una causa común de la cual se deriva el daño, con fundamento en la conformación del grupo.

Además, a juicio de la Sala, la determinación del Tribunal de dar aplicación al numeral 9 del artículo 99 del CPC para trasmutar la acción no presenta contradicciones o divergencias interpretativas ni con una sentencia de unificación, ni con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, la cual, por demás, tampoco fue advertida por la parte actora, razón por la que no se cumple con la finalidad del mecanismo de revisión, esto es unificar jurisprudencia. En consecuencia, el hecho de que aquella decisión hubiese impactado negativamente a quienes no concurrieron al proceso, no hace procedente la revisión eventual, pues esta procede en los eventos en que concurran las causales específicas previstas en la Ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 19 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído de 2 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.