DIG CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011- LEY 2080 DE 2021 Radicación: 110010325000202100649 00 (3248-2021) Demandante: Claudia Patricia Murillo González Demandado: Fiscalía General de la Nación Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, solicitud presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA MURILLO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio I.- ANTECEDENTES 1.
PRETENSIONES Formula el solicitante las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que EXTIENDAN los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, con ponencia del Consejero JORGE IVÁN RINCON CÓRDOBA y número de radicación 73001-23-33-000-2017-00568- 01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020, a su favor.
SEGUNDO: Que ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocerme el pago de la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo primero de la Ley 332 de 1996 y a su vez modificado por el artículo primero de la Ley 476 de 1998, como agregado al salario, desde el “1 DE AGOSTO DE 2016 DIG hasta la fecha de presentación de esta solicitud ante la autoridad administrativa correspondiente”1.
TERCERO: Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar las diferencias salariales a que tiene derecho la solicitante por concepto de prima especial de forma permanente “a partir del 1º de julio de 1994 y hasta la fecha de su retiro”2.
CUARTO: Que se actualicen las sumas reconocidas de conformidad con el IPC y se paguen los intereses corrientes y de mora, a partir del momento en que se adquirió el derecho. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Afirma la solicitante que el 1 de agosto de 2016 fue nombrada fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, cargo que desempeña actualmente. 2.2. Asevera que, durante su vinculación laboral, la entidad no le ha reconocido la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aclarado por el artículo primero de la Ley 476 de 1998. 2.3.
Indica que el 29 de julio de 2021, solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la EXTENSIÓN de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, con ponencia del Consejero JORGE IVÁN RINCON CÓRDOBA y radicación 73001-23-33-000- 201700568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020. 2.4.
Señala que la entidad guardó silencio respecto de la petición descrita en el numeral anterior.
3. JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN Y NORMAS APLICABLES Artículos 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Señala la solicitante que el Gobierno Nacional, con los decretos salariales expedidos entre 1993 al 2003, contrarió los criterios establecidos para fijar el régimen salarial de los empleados de la 1 Así se señala expresamente en la demanda, contenida en el archivo denominado “2_DemandaWeb_Demanda-EXTENSIONDEJURISPRUDENCIA(.pdf) NroActua 3” visible en el índice 3 de SAMAI. 2 Ibidem.
DIG Fiscalía General de la Nación, contenidos en la Ley 4ª de 1992. Ciertamente, al reconocer la prima especial como parte integrante del salario, liquidando las prestaciones solo sobre un 70% de aquel, se desmejoran tanto la asignación básica como el monto de las prestaciones del trabajador. De igual manera, expone, brevemente, los argumentos que sirvieron de fundamento en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 e indica que su situación fáctica y jurídica es similar a la analizada en ella, de ahí que proceda la extensión de sus efectos.
4. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. 4.1. Por medio de proveído del 2 de diciembre de 2021 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer el presente asunto acorde con el numeral 1 del artículo 141 del CGP3. 4.2. A través de providencia del 26 de mayo de 20224, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, aceptó el impedimento formulado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A y manifestó por las mismas razones el impedimento de los Magistrados de la Subsección B, ordenando el sorteo de conjueces5. 4.3.
Mediante auto de 18 de octubre de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B6. 4.4. Por medio de auto de 28 de febrero de 2023, se verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, ordenándose notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. CONTESTACIÓN SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
5.1. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN7 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contesta la solicitud de extensión de jurisprudencia, en oportunidad legal, bajo el argumento de que no es posible acceder a lo pedido por la peticionaria, porque dentro del fallo del 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado aclaró que “no era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante teniendo en cuenta que estas 3 Índice 6 de SAMAI. 4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índice 18 de SAMAI. 6 Índice 21 de SAMAI. 7 Índice 32 de SAMAI.
DIG prestaciones habían sido liquidadas sobre el 100% del salario” 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, guardaron silencio8.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 3 de octubre de 20239, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del C.P.A.C.A y, dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 6.1. SOLICITANTE10 La Solicitante reitera los argumentos expuestos en el escrito introductorio, y, reafirma su petición de que se extiendan, en su favor, los efectos de la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, radicado: 730012333000201700568 01, emitida por el Consejo de Estado.
En consecuencia, pidió “se ordene reconocer y pagar el derecho que Tiene la señora MURILLO GONZALEZ CLAUDIA PATRICIA. de la Fiscalía General de la Nación la prima especial contenida en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992 como un agregado a su salario básico en porcentaje al 30% y por consiguiente las diferencias salariales a que tiene derecho por concepto de prima especial en forma permanente y mes por mes a partir del 1° de julio de 1994 y hasta la fecha de su retiro”
6.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presenta alegatos de conclusión, en los que analiza la sentencia de unificación cuya extensión fue solicitada. De igual manera, revisadas las probanzas obrantes en el expediente, advierte que: i) La solicitante presta sus servicios como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito desde el 1 de agosto de 2016; ii) La peticionaria no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que aquí se pretende; iii) La accionante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede administrativa, el 29 de julio de 2021. iv) La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. v) La solicitud ante el Consejo de Estado se radicó el “3 de octubre de 2021”11 vi) La accionante se encuentra en las mismas circunstancias 8 Índice 33 de SAMAI. 9 Índice 34 de SAMAI. 10 Índices 35 y 40 de SAMAI. 11 Así lo señala expresamente.
DIG fáctica y jurídicas que dieron lugar a la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020. Examinado lo anterior de cara con las disposiciones contenidas en los artículos 102 y 269 del CPACA, concluye que: “no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la misma no fue presentada en la oportunidad correspondiente” 6.3.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 201912, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.
Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: el artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
El artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.
Y el artículo 270, definió las 12 Acuerdo 80 de 2019 artículo 14 OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: “(…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.” DIG Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 86 de la citada Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.”13 En consecuencia, habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011 a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 3.
De la solicitud de extensión de la jurisprudencia. La doctora CLAUDIA PATRICIA MURILLO GONZÁLEZ, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación extender los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 15 de diciembre de 2020, dentro del expediente número, 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 18) SUJ-023-CE-S22020 por encontrarse en la misma situación fáctica de quien demandó en el caso de la citada providencia, solicitud que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, el 29 de julio de 2021 La entidad guardó silencio, motivo por el cual, la hoy convocante acudió ante esta corporación, para que se defina la aplicación de la extensión de la jurisprudencia, de 29 de septiembre de 202114. 4.
El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado. El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, consagra en el numeral 3, incisos 4 y quinto los términos para contestar por parte de la autoridad pública la petición de aplicación de una sentencia de unificación y el término en el que el solicitante podrá acudir ante el Consejo de Estado en caso de respuesta negativa o silencio de la autoridad pública.
Dispone el mencionado artículo 102 en el numeral tercero incisos cuarto y quinto lo siguiente: Inciso cuarto: 13 La ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 14 Índice 3 de SAMAI. DIG “Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- (…) “ Inciso quinto: “… Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este código.” (subrayado fuera de texto original) Observa la Sala que el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de extensión de jurisprudencia es de treinta días, vencido el cual, sin que la entidad se haya pronunciado se configura el silencio.
El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, en su inciso 4 del numeral tercero, debe interpretarse aplicando lo reglado en el artículo 614 de la Ley General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.
No. 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833) dijo que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: “Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 201215, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.
Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la 15 De conformidad con el artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 614 Ibídem entró a regir desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, 12 de julio de 2012. DIG Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.
El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”. (subrayado fuera de texto original) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo. ” Resulta entonces, que para efectos de contar el término de 30 días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, término previsto en el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta que éste solo empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término de veinte días con que cuenta la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para emitir el concepto.
Significa lo anterior que el término de treinta días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, solo empieza a correr 30 días después de recibida la petición por las siguientes razones: (i) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso les impone a las autoridades públicas que deben resolver una petición de extensión de jurisprudencia, la obligación imperativa de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(ii) Porque en el término de diez días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva su intención de rendir concepto. (art. 614 C.G del P.) (iii) Porque la emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deberá producir en un término máximo de veinte días. (art. 614 C.G. del P.) (iv) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso, advierte que el término de 30 días que tiene la autoridad pública para contestar la petición de aplicación de una sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o del DIG vencimiento del término de veinte días que tiene esta Agencia para emitirlo.
Significa lo anterior, que él término de treinta días que tiene la entidad pública para responder la petición, no empieza a correr al día siguiente de la recepción de la misma, porque como ha quedado explicado en precedencia, debe transcurrir el termino de treinta días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los primeros diez días informe a la entidad pública, su intención de rendir concepto y en los veinte días siguientes rinda el concepto.
Así que como lo dispone claramente el artículo 614 del C. G. del P. el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término que tenía para rendirlo.
En el presente caso, la doctora CLAUDIA PATRICIA MURILLO GONZÁLEZ, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, el 29 de julio de 2021, solicitud para que se ordene a quien corresponda: se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 2020 y se proceda a reconocerle el 30% de la Prima especial como una adición a su salario y se le liquiden las prestaciones sociales sobre el 100% del salario.
La Fiscalía General de la Nación, no respondió la solicitud formulada por la Doctora CLAUDIA PATRICIA MURILLO GONZÁLEZ, guardo silencio. Teniendo en cuenta que la petición de aplicación de la sentencia de Unificación de 15 de diciembre de 2020, fue presentada el 29 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación, debió solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ésta responder máximo el 10 de septiembre de 2021, término que comprende los diez días que tiene, para manifestar su intención de rendir concepto y los veinte días para emitirlo.
A partir del 11 de septiembre de 2021 la Fiscalía General de la Nación, tenía 30 días para responder la petición, los cuales vencieron el 25 de octubre de 2021, fecha en que se configuro el silencio de la entidad. En consecuencia, el solicitante dentro de los treinta días siguientes, podía presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, los cuales vencían el 3 de diciembre y como la solicitud fue presentada el 29 de septiembre, se concluye que la misma fue presentada en tiempo.
DIG 5. La sentencia de unificación cuya aplicación se solicita. Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia del Señor Conjuez Dr. OSCAR IVAN RINCÓN CORDOBA, el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No. 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020 La mencionada sentencia definió lo siguiente: UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos DIG beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo en materia de prescripción lo siguiente: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Como bien puede apreciarse la sentencia de unificación cuya aplicación se demanda en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia definió lo siguiente en relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: (i) La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta (ii) La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. (iii) Se aplica la prescripción temiendo en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
Caso concreto. Conforme a lo definido en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, quedo plenamente definido que en materia de la prima especial, el 30% es una adición al salario, que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% del salario y que la prima especial no constituye factor salarial, excepto para la cotización de pensión. Comprobación de la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 77 Supuesto fáctico Haberse desempeñado como Fiscal y que se haya acogido al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se haya vinculado de manera posterior a la entidad, este aspecto se encuentra debidamente acreditado con las pruebas acompañadas a la solicitud.
Supuesto jurídico DIG Ser destinatario de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma vigente y aplicable al caso de la solicitante, al igual que a la actora de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto al solicitante, que durante el tiempo que se haya desempeñado como Fiscal Delegada y siendo beneficiaria de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada.
En relación con la prescripción del derecho reclamado, se tiene que el peticionario no radico petición reclamando ante la Fiscalía el reconocimiento de la Prima Especial, sólo radico el 29 de julio de 2021 la solicitud de extensión de la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, razón por la cual, se aplicará prescripción extintiva de derechos, con anterioridad al 29 de julio de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Extender los efectos de la sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, con ponencia del Conjuez Dr OSCAR IVÁN RINCÓN CORDOBA dentro del expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568- 01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020, al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión. Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces de aclaración.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, reconocer a la solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario. Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial DIG TERCERO. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación realizar dichos reajustes a partir del 29 de julio de 2018 hasta la fecha que se desempeñe como Fiscal Delegada, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Infórmese al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada María del Rosario Oyola Aldana en los términos y para los efectos descritos en el poder otorgado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NESTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.