w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2022-00638-00 (5832-2022) Demandante: LUIS CARLOS ROMERO PEÑA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Carlos Romero Peña, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la cual plasmó las siguientes pretensiones: «1.
Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 6 de febrero de 2020, dentro del proceso MEBOG – 2019-61, expedida por el Jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, a través del cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de once (11) años. 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Inspección Delegada Especial MEBOG - de la Policía Nacional, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. […] Como consecuencia de las declaraciones anteriores: 1. Ordenar que se deje sin efecto la Resolución N° 00499 del 07 de marzo de 2022, expedida por el director general de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. 2.
Reintegrar a su cargo al señor Intendente LU IS CARLOS ROMERO PEÑA, en el nivel ejecutivo el cual tenía antes de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00638-00 (5832-2022) Demandante: Luis Carlos Romero Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 resolución que ejecutó la sanción disciplinaria, en el escalafón que le corresponde. 3.
Efectuar las anotaciones correspondientes que corrijan la inhabilidad por el término de once (11) años, ante las entidades correspondientes. […]». II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1.
Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto. Atendiendo a que la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA fue el 25 de enero de 2021 1, y que las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir el 25 de enero de 20222, al presente asunto le son aplicables las normas sobre distribución de las competencias contenidas en la Ley 2080 de 2021, pues el mismo fue presentado el 22 de septiembre de 2022. 2.2.
Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 2 «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00638-00 (5832-2022) Demandante: Luis Carlos Romero Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el mismo orden, salvo que se trate de actos d e certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sente ncia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. […]». En ese orden, con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación no es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.3.
Sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00638-00 (5832-2022) Demandante: Luis Carlos Romero Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asig nada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.» [Negrillas y subrayado del despacho] Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho, sin atención a la cuantía, de actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilid ad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden. 2.4.
Análisis del despacho. Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el demandante pretende la nulidad de los «actos administrativos» mediante los cuales la Policía Nacional sancionó al señor Romero Peña con destitución e inhabilidad general de once (11) años dentro del proceso MEBOG – 2019-61.
En ese sentido, de conformidad con lo desarrollado en acápites anteriores, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del medio de control incoado, pues el asunto i) no está encuadrado dentro de los asuntos en los que el Consejo de Estado es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y, además, ii) corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho, sin atención a la cuantía, de actos administrativos de carácter Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00638-00 (5832-2022) Demandante: Luis Carlos Romero Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden.
Así las cosas, es claro que para el sub examine, i) el medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) los actos acusados son de carácter disciplinario y proferidos por una autoridad administrativa, además, iii) el libelo introductorio fue incoado el 22 de septiembre de 20223, esto es, en plena vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas sobre competencia de juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado contenidas en la Ley 1437 de 2011 4, lo cual indica que el asunto es de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, orden ará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 para su conocimiento.
Por lo expuesto, el despacho sustanciador, 3 Índice 3 de la plataforma SAMAI, «Acta de reparto» realizada por la Secretaría de la Sección Segunda. 4 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estad o, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] », en ese entendido y atendiendo a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021, a partir del 25 de enero de 2022, las normas sobre competencia de los juzgados y tribunales administrativos se encuentran en plena vigencia respecto de las demandas incoadas desde esta última fecha. 5 Por ser competente en atención al lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción, conforme al artículo 156 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3 del artículo 152 ibídem Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00638-00 (5832-2022) Demandante: Luis Carlos Romero Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Carlos Romero Peña contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado