Micelio
11001030600020230061800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 621 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Caja De Compensación Familiar Del Cesar (Compacesar)·Demandado: Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Valledupar, Superintendencia Delegada Para La Restitución, Protección Y Formalización De Tierras, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras, Agencia Nacional de Tierras, Municipio de Agustín Codazzi Asunto: autoridad competente para conocer de una petición relativa a la inscripción de un título originario en un folio de matrícula inmobiliaria.

Inexistencia del conflicto por haberse resuelto el objeto de la petición La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presunto conflicto de competencias. 1. El 10 de octubre de 2013, mediante el Acuerdo n.º 022, el Concejo Municipal de Agustín Codazzi declaró de utilidad pública e interés social unos bienes inmuebles, entre los que se encontraba el lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 190-73435, cuya posesión estaba en cabeza de la Caja de Compensación Familiar del Cesar, en adelante COMFACESAR.

Para estos efectos, se autorizó al alcalde de dicha entidad territorial para adelantar los procedimientos administrativos necesarios para su adquisición1. 2. El 11 de marzo de 2015, a través de la Resolución n.º 050, el alcalde del Municipio de Agustín Codazzi ordenó adquirir por el proceso de enajenación voluntaria directa, 1 SAMAI, fls. 44-47 archivo 110010306000202300618007RECIBEMEMORIAL20231206105216.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 2 mediante oferta de compra o expropiación administrativa un área parcial de 405,5 m2, que sería desenglobado del lote de mayor extensión 190-73435, cuya posesión la tenía COMFACESAR2. La Resolución n.º 050 de 2015 se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, tal y como se observa en el certificado de tradición que fue allegado al expediente (anotación 4)3. 3.

El 3 de julio de 2015, mediante la Escritura Pública n.º 0333 de la Notaría Única del Municipio de Agustín Codazzi, COMFACESAR transfirió, a título de venta, la posesión parcial del inmueble número 190-73435 (predio de mayor extensión) al Municipio de Agustín Codazzi. A través de este instrumento (Escritura Pública n.º 0333 de 2015) también se hizo la subdivisión del referido bien en dos lotes, los cuales fueron identificados con las matrículas inmobiliarias 190-158871 y 190-158870.

De igual forma, en dicha escritura se observa que COMFACESAR adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 190-73435 por compraventa a la Comunidad Religiosa Hermanas Capuchinas de la Sagrada Familia – Provincia del Sagrado Corazón, según Escritura Pública n.º 3048 del 10 de noviembre de 20094. La Escritura Pública n.º 0333 del 3 de julio de 2015 se encuentra debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-73435 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, tal y como se observa en el certificado de tradición que fue allegado al expediente (anotación 5)5. 4.

El 28 de julio de 2021, mediante la Resolución n.º 045, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, luego de un estudio de títulos, dio por terminada una actuación administrativa tendiente a definir la situación jurídica de los inmuebles 190- 73435 (predio de mayor extensión), 190-158871 y 190-158870 (que hacían parte del predio del predio de mayor extensión 190-73435).

En esta decisión se resolvió que los tres inmuebles se encontraban en falsa tradición, debido a que no existían títulos registrados, sólo la protocolización de unos testimonios que daban cuenta de una posesión que ejercía el Vicariato Apostólico de Valledupar antes de la cesión realizada a la Comunidad de Religiosas Capuchinas, quien a su vez 2 SAMAI, fls. 16-27 archivo 110010306000202300618007RECIBEMEMORIAL20231206105216. 3 Certificado de tradición impreso el 4 de diciembre de 2023.

SAMAI, archivo 110010306000202300618001RECIBEMEMORIAL20231207113438. 4 SAMAI, fls. 1-6 archivo 110010306000202300618007RECIBEMEMORIAL20231206105216. 5 Certificado de tradición impreso el 4 de diciembre de 2023. SAMAI, archivo 110010306000202300618001RECIBEMEMORIAL20231207113438. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 3 vendió a COMFACESAR.

Por tanto, ordenó corregir los respectivos folios de matrícula inmobiliaria para que se registrara la falsa tradición de los bienes6. De esta forma se sostuvo: Analizado Io anterior tenemos que efectivamente el título antecedente que soporta la escritura 251/68, de CESIÓN es una protocolización que rinden unos testigos respecto a la titularidad que ostenta el Vicariato frente al inmueble.

Demostrado queda entonces que al interrumpirse el tracto sucesivo traditicio, se configura una FALSA TRADICIÓN. En cuanto a los folios 190-158871 y 190-158870 (que hacían parte del predio del predio de mayor extensión 190-73435), se señaló: Estos folios nacen del folio de mayor extensión 190-73435, que como se acaba de analizar, considero no merece hacer extensiva su explicación, simplemente diremos que Io accesorio corre la suerte de Io principal, quiere decir esto, que si el inmueble identificado con el folio 190- 73435, se encuentra en falsa tradición, igual suerte correrán los dos folios señalados en este Ítem.

La Resolución n.º 045 de 2021 se encuentra debidamente registrada en el folio de matrícula de los inmuebles 190-73435, 190-158871 y 190-158870 por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, tal y como se observa en el certificado de tradición que fue allegado al expediente (anotación 3 corrección)7. 5. El 24 de noviembre de 20228, COMFACESAR solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar «la inscripción de un título originario que involucraba los folios de matrícula 190-73435, 190-158871 y 190-158870», título mediante el cual se habían adjudicado dichos terrenos en el año de 1702 al capitán Sargento Mayor SALVADOR FÉLIX ARIAS, por parte de las autoridades coloniales del Virreinato de la Nueva Granada.

El objeto de la petición fue el siguiente: Que, con fundamento en las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Estado colombiano aplicables a este caso concreto - en especial la Ley 1579 de 2012 y las normas que la reglamentan, complementan o reforman- se sirva inscribir en el registro inmobiliario que lleva la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el título mediante el cual las autoridades coloniales del Virreinato de la Nueva Granada adjudicaron en el año de 1.702 al Capitán Sargento Mayor SALVADOR FÉLIX ARIAS mediante la figura jurídica de la composición del derecho de dominio sobre una parte determinada de la extensión territorial denominada Sabanas del Espíritu Santo, hoy de la comprensión municipal de Agustín Codazzi en el Departamento del Cesar. 6 SAMAI, fls. 2-17 archivo 1100103060002023006180011RECIBEMEMORIAL20231206105216. 7 Certificado de tradición impreso el 4 de diciembre de 2023.

SAMAI, archivo 110010306000202300618001RECIBEMEMORIAL20231207113438. 8 SAMAI, archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 4 La inscripción registral debe hacerse a nombre del Capitán Sargento Mayor SALVADOR FÉLIX ARIAS o, por el tiempo transcurrido, lógicamente a nombre de sus herederos indeterminados. […] [Negrillas fuera de texto]. 6.

El 17 de marzo de 2023, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante oficio con radicado n.º 1902023EE011279, dio respuesta a la petición y señaló, en síntesis, que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto el título originario al que se hacía mención no figuraba en los libros del antiguo sistema, pues se trataba de una adjudicación realizada en el año 1702.

Por lo anterior, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar consideró necesario escalar la anterior solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Superintendencia Delegada para la Protección, Formalización y Restitución de Tierras, para efectos de establecer si los folios de matrícula de los inmuebles arriba señalados correspondían a un título originario.

En esta comunicación se señaló: Solicitamos de su inmensa colaboración con el debido respeto que usted se merece y su importante delegada, determinar quien ostenta la calidad de establecer si los folios arriba señalados reflejen el titulo originario, esto según oficio adjunto del Dr. LUIS OROZCO CÓRDOBA, Apoderado del Sr. FRANK MONTERO VILLEGAS, quien representa legalmente a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, el cual por medio de memorial solicita a esta Oficina de Registro el titulo mediante el cual las autoridades coloniales del Virreinato de la Nueva Granada adjudicaron en el año 1.702 al Capitán Sargento Mayor SALVADOR FÉLIX ARIAS mediante la figura jurídica de la composición el derecho de dominio sobre una parte determinada de la extensión territorial denominada Sabanas del Espíritu Santo, hoy de la compresión municipal de Agustín Codazzi.

Por Io anterior, se realizó una búsqueda en los libros del Antiguo Sistema y no se encontró (sic) las respectivas adjudicaciones a las que hace alusión en la petición, aquí pudimos evidenciar en Io que el Dr. LUIS OROZCO, aduce Io siguiente: La adjudicación fue en 1.702, sobre una parte de AGUSTÍN CODAZZI, antes Sabas (sic) del Espíritu Santo de la cual hubieron (sic) 8 fanegadas, 4 en el sitio San Francisco Serrano y 4 en las Sabanas del Espíritu Santo en 1.804 hubo posesión de los indígenas;

Manuel José Arias nieto de Salvador Félix Arias reclama la propiedad, al señor Manuel José Arias le otorgaron en compensación de las 8 fanegadas otras tierras en Aguachica. Por todo Io anteriormente expuesto esta OFICINA DE REGISTRO determinó por competencia remitir dichos documentos a esta dependencia con el fin de que sea la superintendencia delegada de tierras, quien determine la respectiva “INSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO ORIGINARIO EXPEDIDO POR EL ESTADO. 9 Esta comunicación no fue aportada con inicialmente con la actuación, pero luego fue allegada.

SAMAI, archivo 110010306000202300618002RECIBEMEMORIAL20231107161612. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 5 Cabe señalar que, como la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras apoya jurídicamente en instancias del orden nacional, emitiendo conceptos […] estaremos atentos al resultado de dicha consulta con el fin de darle respuesta de fondo y así lograr dilucidar tal situación de los folios de matrícula inmobiliaria. 7.

COMFACESAR, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de este oficio, por considerar que la solicitud de inscripción del título originario no debía remitirse a la Superintendencia Delegada para la Protección, Formalización y Restitución de Tierras y, por el contrario, debía tramitarse el registro10. 8.

El 24 de marzo de 202311, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar solicitó a COMFACESAR «un compás de espera» mientras la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras emitía su concepto, toda vez que esta entidad apoyaba jurídicamente estos temas. 9. El 23 de mayo de 2023, mediante oficio con radicado n.º SNR2023EE05134812, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras devolvió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la documentación, con fundamento en que el título originario (adjudicación realizada en el año 1702) no reposaba en los libros del antiguo sistema, ni en los antecedentes registrales de los folios de matrícula inmobiliaria, por Io que, en principio consideró que era necesario que la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, determinara, entre otras cosas, la autenticidad del título.

Se destacan algunos apartes de este documento: Ahora bien, sobre el caso en particular, tenemos un título originario que no reposa en los libros del antiguo sistema, ni en los antecedentes registrales de los folios de matrícula inmobiliaria, Io cual hace necesario que la ANT sea quien determine: a. La autenticidad del título originario b. Si el título originario no ha perdido eficacia legal c. Delimitación exacta del polígono del título originario d. Saneamiento de la propiedad privada […] y si bien es cierto que las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos así como la Superintendencia de Notariado y Registro, son las entidades encargadas de la guarda de la fe pública, también es cierto que para poder involucrar en la cadena traditicia de los folios de matrícula inmobiliaria, títulos históricos donde se desprenden derechos reales entregados a particulares por parte del Estado, los mismos deben ser validados por la Autoridad en Tierras del Estado colombiano, en este caso la Agencia Nacional de Tierras, por Io que es procedente y conducente que los documentos sean presentados ante la ANT con el fin de verificar la procedibilidad del 10 SAMAI, fls. 25-31 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215. 11 SAMAI, archivo 110010306000202300618002RECIBEMEMORIAL20231107161612. 12 SAMAI, fls. 11-13 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 6 registro, ya que como fue enunciado anteriormente los títulos entregados por el peticionario, al parecer no cuentan con un registro en libros del antiguo sistema que puedan dar la calidad de actos debidamente registrados [Negrillas fuera de texto]. 10. El 24 de mayo de 2023, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante oficio con radicado n.º 1902023EE0189713, informó a COMFACESAR que: (i) no era procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del oficio del 17 de marzo de 2023, y (ii) la solicitud de inscripción de los inmuebles había sido escalada a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, para efectos de obtener su concepto sobre la verdadera situación jurídica de los bienes.

En este comunicado dicha autoridad dio cuenta de la existencia de tres solicitudes más elevadas por COMFACESAR en el mismo sentido, radicadas en abril y mayo de 2023. De ello da cuenta la referencia del comunicado en el que se observa: Respuesta a solicitud de inscripción, Rad N° 1902023ER00885, 1902023ER00726, 1902023ER00727 de fechas 09/05/2023, 10/04/2023.

Folios N° 190-73435, 190-158870, 190-158871. La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar también aclaró a COMFACESAR que no se estaba negando a resolver la solicitud de inscripción del título originario, pues estaba a la espera del concepto de la superintendencia en mención. Del comunicado del 24 de mayo de 2023, se destacan los siguientes apartes: Dando alcance a las diferentes solicitudes de las cuales usted hace alusión, nuevamente le informo que esta ORIP solicitó de manera oportuna y atendiendo a su requerimiento, elevamos y escalamos la solicitud instaurada a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pues al ir de la mano con esta entidad; y al ser ellos los que apoyan a las ORIP jurídicamente en instancias del orden nacional emitiendo conceptos relativos en asuntos étnicos u la elaboración o revisión de proyectos normativos relacionados con la administración de la propiedad de comunidades indígenas y afrocolombianas.

Por lo anterior esto se hizo con el fin de establecer la verdadera situación jurídica de los folios objeto de estudio de dichas solicitudes. Por otro lado, también es importante aclararle en cuanto al recurso interpuesto sobre la respuesta a su petición, que el derecho de petición es la materialización del artículo 23 y 74 de la Constitución Política, en donde nos habla del acceso a la información. En virtud de ello, es de mencionar que la entidad a quien se elevó dicho escrito petitorio no en todos los casos está obligada a resolver de forma favorable. 13 SAMAI, archivo 110010306000202300618002RECIBEMEMORIAL20231107161612.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 7 […] es de entenderse que una contestación de derecho de petición no es un acto administrativo y, por lo tanto, no es procedente indicar o elevar recurso alguno, comoquiera que la norma no dispone que estos mecanismos sean procedentes. Con todo el debido respeto que usted amerita, estamos a la espera de la respuesta a la consulta elevada a la entidad arriba señalada, en cuanto se allegue respuesta, inmediatamente proceder esta oficina de registro a resolverle su petición de manera que si es viable dichos folios arriba relacionados reflejen su verdadera situación jurídica.

No obstante es dable advertirle que esta ORIP, no se ha negado a resolverle su solicitud, lo que se busca es determinar por medio de esta delegada, nos informe quien ostenta la competencia para realizar esta INSCRIPCIÓN, pues al ser las adjudicaciones de 1702, y al haber posesiones de indígenas lo pertinente es que ellos lo determinen por medio de un concepto jurídico [Negrillas fuera de texto]. 11.

El 31 de mayo de 202314, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar respondió a COMFACESAR las reiteradas peticiones que había elevado para que se inscribiera el título originario en el folio de matrícula inmobiliaria. Para tal efecto, remitió el concepto de la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras15, contenido en tres informes jurídicos en los que se concluyó que el folio de matrícula inmobiliaria 190-73435 registraba dos (2) folios segregados (190- 158870 y 190-158871) y que el Municipio de Agustín Codazzi había adquirido por compraventa de mejoras en suelo ajeno a la Caja de Compensación Familiar del Cesar, mediante Escritura Pública n.º 0333 del 3 de julio de 2015, sin que se observaran actos de trasferencia de derechos inscritos con posterioridad.

En síntesis, en el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro - Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras se señaló respecto del inmueble 190-73435 que: (i) el bien era urbano y que estaba ubicado en el Municipio de Agustín Codazzi; (ii) el predio fue objeto de división material en dos lotes; (iii) COMFACESAR figuraba como «OCUPANTE» del predio;

(iii) en los antecedentes registrales aparecía la cesión que realizó el Vicariato Apostólico de Valledupar a favor de la Comunidad Religiosa Hermanas Capuchinas de la Sagrada Familia, la cual hizo referencia a la venta de los derechos de posesión sobre el predio de mayor extensión (Escritura n.º 251 de 1968), y (iv) la naturaleza del registro era una «falsa tradición presunto baldío», según la Resolución n.º 045 de 2021.

Respecto de los folios de matrícula 190-158870 y 190-158871, la superintendencia estableció que: (i) correspondían a los lotes 1 y 2 que pertenecían al predio de mayor extensión 190-73435; (ii) eran predios urbanos y estaban ubicados en el Municipio de Agustín Codazzi, y (iii) COMFACESAR figuraba como «OCUPANTE» de ambos terrenos. 14 SAMAI, archivo 110010306000202300618005RECIBEMEMORIAL20231108170750. 15 SAMAI, archivo 110010306000202300618005RECIBEMEMORIAL20231108170750.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 8 En el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro - Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras se señaló que la venta de los derechos de posesión no constituía una tradición del derecho real de dominio y que posiblemente era un terreno baldío. Por esta razón, la superintendencia señaló que la competencia para determinar si el predio era un bien baldío o privado recaía en la Secretaría de Planeación del Municipio de Agustín Codazzi, porque eran bienes urbanos, según el art. 123 de la Ley 388 de 199716.

En dichos informes la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar concluyó: Ahora bien, tomando como punto de partida que el folio objeto de estudio [190-73435] registra dos (2) folios de matrícula inmobiliaria segregados (190-158870 y 190-158871) y empleando el principio del derecho que enseña que lo subsidiario corre la suerte de lo principal, de modo que la naturaleza jurídica del inmueble matriz tendrá incidencia en la de sus derivados, se tiene que la ocupación actualmente recae de la siguiente forma: - FMI 190-158870: Municipio de Agustín Codazzi quien adquirió por compraventa de mejoras en suelo ajeno a Caja de Compensación Familiar del Cesar mediante Escritura Pública No. 0333 de fecha 03 de julio de 2015, sin que se observen actos de trasferencia de derechos inscritos con posterioridad (Anotación N. 2). - FMI 190-158871: Municipio de Agustín Codazzi quien adquirió por División Material a favor de Caja de Compensación Familiar del Cesar mediante Escritura Pública No. 0333 de fecha 03 de julio de 2015, sin que se observen actos de trasferencia de derechos inscritos con posterioridad (Anotación N. 1).

Sobre el predio objeto de estudio [190-73435] no recaen gravámenes, medidas cautelares, limitaciones de dominio ni cancelaciones. 12. El 12 de septiembre de 2023, el apoderado de COMFACESAR elevó una solicitud de revocatoria directa a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar respecto de la Resolución n.º 045 del 28 de julio de 2021, por medio de la cual se concluyó la actuación administrativa para definir la situación jurídica de los inmuebles.

Esto, por considerar que no se trataba de una falsa tradición sino de un título originario de más de 26 años que debía estar inscrito17. 13. El 10 de octubre de 2023, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, al hacer referencia a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º 045 de 2021, reiteró al apoderado de COMFACESAR que había dado respuesta a las reiteradas solicitudes elevadas en el mismo sentido respecto de la inscripción del título 16 «Artículo 123.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales». 17 SAMAI, fls. 13-24 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 9 originario; insistió en el contenido del concepto de la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras.

De igual forma, puso de presente que se había solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias18. 14. El 10 de octubre de 202319, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias suscitado con la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, en torno a la autoridad que resulta competente para conocer de la petición presentada por COMFACESAR relativa a la inscripción de un título originario respecto de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 190-73435, 190-158871 y 190-158870. 15.

El 4 de diciembre de 2023, el apoderado de COMFACESAR insistió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 045 de 2021, con el propósito que se pronunciaran sobre solicitud de inscripción del título originario20. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil comunicó la presentación del conflicto de competencias a las partes involucradas, mediante correo electrónico21.

Así mismo, fijó un edicto por el término de cinco (5) días, entre el 29 de septiembre y el 5 de octubre de 202322, con el objeto de que presentaran sus alegatos o consideraciones pertinentes. Dentro del término de fijación del edicto, la ANT presentó sus consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio23.

El 9 de octubre de 2023, vencido el término del edicto, la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras de la Superintendencia de 18 SAMAI, fl. 1 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215. 19 SAMAI, archivo 3_110010306000202300618003REPARTOYRADIC20230928103138. 20 SAMAI, fls. 35-40 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215 21 La existencia del presente conflicto de competencias se comunicó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras, a la ANT, a COMFACESAR.

SAMAI, archivo 7_110010306000202300618007REPARTOYRADIC20230928103139. 22 SAMAI, archivo 7_7_110010306000202300618001POREDICTO20230928103350 (1).pdf. 23 SAMAI, archivo 29_110010306000202300618001INFORMESECRETA20231010155134 (2).pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 10 Notariado y Registro allegó sus alegaciones y documentación para estudiar el presente asunto24.

Mediante el Auto de mejor proveer del 30 de octubre de 202325, el despacho ponente ordenó oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras, a la Agencia Nacional de Tierras y a COMFACESAR, para que allegaran documentación relacionada con la negativa de las autoridades para conocer de la petición, las respuestas o gestiones adelantadas en el trámite de la solicitud y las demás comunicaciones expedidas por cada entidad, relacionadas con los hechos que se controvierten.

El 8 de noviembre de 2023, según constancia secretarial, vencido el término concedido en el Auto del 30 de noviembre de 2023, la ANT, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y COMFACESAR presentaron la documentación solicitada. La Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras guardó silencio26 27.

El 8 y el 21 de noviembre de 2023, la ANT, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y COMFACESAR presentaron documentación. Mediante Auto de mejor proveer del 28 de noviembre de 2023, el despacho ponente ordenó oficiar nuevamente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras, a la Agencia Nacional de Tierras, a COMFACESAR y, además, a los municipios de Valledupar y Agustín Codazzi (Cesar), para que allegaran (i) la certificación que determinara si los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 190-73435, 190-158871 y 190-158870 eran predios rurales o urbanos y dónde estaban ubicados;

(ii) las escrituras públicas y los certificados de tradición de dichos inmuebles; (iii) la actuación administrativa que culminó con la Resolución n.º 045 del 28 de julio de 2021 expedida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y (iv) las demás comunicaciones expedidas por cada entidad, relacionadas con los hechos que se controvierten.

De igual forma, se dispuso comunicar la existencia del presente conflicto de competencias a los municipios de Valledupar y Agustín Codazzi (Cesar) para que presentaran sus consideraciones y allegaran documentación pertinente. 24 SAMAI, archivo 21_110010306000202300618001INFORMESECRETA20231009125000 (1).pdf. 25 SAMAI, archivo 110010306000202300618001AUTOPARAMEJOR20231030122521.pdf. 26 SAMAI, archivos 38_110010306000202300618001INFORMESECRETA20231108112343 y 47_110010306000202300618001INFORMESECRETA20231108170903.pdf. 27 SAMAI, archivo 110010306000202300618002RECIBEMEMORIAL202311001145751.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 11 El 6, 7 y 11 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024, la ANT, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, COMFACESAR y el Municipio de Agustín Codazzi presentaron documentación. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no se pronunció sobre el presente conflicto.

No obstante, mediante el oficio sin número del 3 de noviembre de 2023, allegó copia de la Resolución n.º 045 del 28 de julio de 2021, mediante la cual, luego de un estudio de títulos, dio por terminada una actuación administrativa tendiente a definir la situación jurídica de los inmuebles 190-73435 (predio de mayor extensión), 190-158871 y 190- 158870 (que hacían parte del predio del predio de mayor extensión 190-73435), los cuales se encontraban en falsa tradición, razón por la cual ordenó corregir los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 3.2.

Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro El 9 de octubre de 2023, la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó sus alegaciones y documentación para estudiar el presente asunto28.

Afirmó que el título originario invocado por COMFACESAR no podía ser registrado, ya que no reposaba en los libros del antiguo sistema, ni en los antecedentes registrales de los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes, razón por la cual era necesario que la ANT clarificara la situación de las tierras, determinara la autenticidad del título, su eficacia legal y la delimitación exacta del polígono, en caso de que fueran rurales, según las normas que eran aplicables al antiguo INCORA y que en la actualidad lo eran para dicha agencia (artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y artículo 38 del Decreto 2363 de 2015).

El 4 de diciembre de 202329, la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó los certificados de tradición de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 190-73435, 190-158871 y 190-158870, en donde se observa que son urbanos; la Escritura Pública n.º 0333 del 3 de julio de 2015, mediante la cual COMFACESAR transfirió a título de venta la posesión del inmueble 190-73435 28 SAMAI, archivo 21_110010306000202300618001INFORMESECRETA20231009125000 (1).pdf. 29 SAMAI, archivo 110010306000202300618001RECIBEMEMORIAL20231207113438.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 12 (predio de mayor extensión) al Municipio de Agustín Codazzi y la Resolución n.º 050 del 11 de marzo de 2015, por medio de la cual el alcalde del Municipio de Agustín Codazzi ordenó adquirir por el proceso de enajenación voluntaria directa, mediante oferta de compra un área parcial de 405,5 m2, que se desprendía del lote de mayor extensión. Por último, dicha superintendencia allegó al expediente tres informes jurídicos que daban cuenta que los inmuebles a los que se hacía referencia en el presente asunto eran urbanos, razón por la cual la competencia para definir su situación legal y naturaleza baldía o privada era del ente territorial donde se encontraban ubicados, esto es, del Municipio de Agustín Codazzi, en los términos del artículo 123 de la Ley 388 de 1997. 3.3.

Agencia Nacional de Tierras -ANT- El 5 de octubre de 2023, la ANT30 presentó sus alegatos ante esta Corporación y, en síntesis, señaló que, de conformidad con el artículo 13 numeral 8 del Decreto 2363 de 2015, «por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura», no tiene competencia para emitir pronunciamientos sobre bienes urbanos, como es el caso de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 190-73435, 190-158871 y 190-158870, objeto de controversia.

Adujo que la competencia para definir su situación jurídica recaía en el municipio donde estaban ubicados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989. El 11 de diciembre de 202331, la ANT reiteró que no era competente, toda vez que los inmuebles eran bienes urbanos. 3.4. Caja de Compensación Familiar del Cesar (COMFACESAR) COMFACESAR no presentó alegaciones o consideraciones sobre el caso concreto.

Sin embargo, aportó documentación relativa a la naturaleza urbana de los bienes inmuebles 190-73435, 190-158871 y 190-158870, las escrituras públicas y certificados de tradición, así como la Resolución n.º 045 de 2021, expedida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante la cual dio por terminada una actuación administrativa de definición de la situación jurídica de los inmuebles 190-73435 (predio de mayor extensión), 190-158871 y 190-158870 (que hacían parte del predio del predio de mayor extensión 190-73435), los cuales se encontraban en falsa tradición, por lo que procedió a corregir los respectivos folios de matrícula inmobiliaria32. 30 SAMAI, archivo 110010306000202300618003ALEGATOSDECON20231006082003. 31 SAMAI, archivo 75_110010306000202300618001RECIBEMEMORIAL20231211095661.pdf. 32 SAMAI, archivo 11001030600020230068009RECIBEMEMORIAL202312061052.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 13 3.5. Municipio de Agustín Codazzi El 6 de diciembre de 202333, el Municipio de Agustín Codazzi certificó que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 190-73435 (predio de mayor extensión), 190-158871 y 190-158870 (que hacían parte del predio del predio de mayor extensión 190-73435) eran predios urbanos bajo su dominio y posesión. I. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»34 están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consiste en: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el 33 SAMAI, archivo 53_110010306000202300618002MemorialWeb202312421733.pdf. 34 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 14 conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con fundamento en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Como se analizará más adelante, en el presente asunto no se cumple con los requisitos para que exista un conflicto de competencias administrativas, pues una de las autoridades en conflicto asumió la competencia y resolvió la petición objeto de estudio. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»35.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades. El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 35 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 15 3. Caso concreto Con fundamento en los elementos fácticos y probatorios estudiados, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver de fondo el presente asunto, porque no se cumplen los requisitos para que exista un conflicto de competencias administrativas, toda vez que no existe un caso particular y concreto que esté pendiente de resolverse, lo que denota la carencia actual de objeto.

Según la documentación que obra en el expediente se constata que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar asumió competencia y respondió las reiteradas peticiones elevadas por COMFACESAR, respecto a la inscripción de un título originario. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: En el expediente está demostrado que COMFACESAR, a través de apoderado, elevó varias peticiones -al parecer cuatro según los antecedentes- ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, las cuales tuvieron por objeto, en síntesis, «la inscripción de un título originario que involucraba los folios de matrícula 190-73435, 190- 158871 y 190-158870».

Revisado el expediente del presente asunto, la Sala observa que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar respondió en cuatro ocasiones estas solicitudes, así: 1. El 17 de marzo de 2023, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante oficio con radicado n.º 1902023EE0112736, dio respuesta a la petición y señaló, en síntesis, que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto el título originario al que se hacía mención no figuraba en los libros del antiguo sistema, pues se trataba de una adjudicación realizada en el año 1702.

Por lo anterior, consideró necesario remitir la anterior solicitud a la Superintendencia Delegada para la Protección, Formalización y Restitución de Tierras, para efectos de establecer si los folios de matrícula de los inmuebles correspondían a un título originario. Esta respuesta fue reiterada por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, mediante oficio con radicado n.º SNR2023EE051348 del 23 de mayo de 202337, en el cual confirmó que el título originario (adjudicación realizada en el año 1702) no reposaba en los libros del antiguo sistema, ni en los antecedentes registrales de los folios de matrícula inmobiliaria. 36 SAMAI, archivo 110010306000202300618002RECIBEMEMORIAL20231107161612. 37 SAMAI, fls. 11-13 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 16 2. El 24 de mayo de 2023, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante oficio con radicado n.º 1902023EE0189738, informó a COMFACESAR que: (i) no era procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del oficio del 17 de marzo de 2023, y (ii) las solicitudes de inscripción de los inmuebles habían sido escaladas a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, para efectos de obtener su concepto sobre la verdadera situación jurídica de los bienes.

Por último, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar aclaró a COMFACESAR que no se estaba negando a resolver la solicitud de inscripción del título originario, pues estaba a la espera del concepto de la superintendencia en mención. 3. El 31 de mayo de 202339, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar informó a COMFACESAR que daba respuesta a las reiteradas peticiones elevadas en el mismo sentido y, para tales efectos, remitía el concepto de la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras40, contenido en tres informes jurídicos, en los que se concluyó que el folio de matrícula inmobiliaria 190-73435 registraba dos (2) folios segregados (190-158870 y 190-158871) y que el Municipio de Agustín Codazzi había adquirido por compraventa de mejoras en suelo ajeno a la Caja de Compensación Familiar del Cesar, mediante Escritura Pública n.º 0333 del 3 de julio de 2015, sin que se observaran actos de trasferencia de derechos inscritos con posterioridad.

En este informe la superintendencia señaló que la competencia para determinar si el predio era un bien baldío o privado recaía en la Secretaría de Planeación del Municipio de Agustín Codazzi, porque eran bienes urbanos, en los términos del artículo 123 de la Ley 388 de 199741. 4. El 10 de octubre de 2023, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, al hacer referencia a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º 045 de 2021, reiteró al apoderado de COMFACESAR que ya había dado respuesta a las reiteradas solicitudes elevadas en el mismo sentido respecto de la inscripción del título originario; insistió en el contenido del concepto de la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras42.

Cabe anotar que la situación jurídica de los inmuebles fue definida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante la Resolución n.º 045 del 28 de julio de 2021, por medio de la cual determinó que los inmuebles 190-73435, 190- 158871 y 190-158870 se encontraban en falsa tradición, debido a que no existían títulos 38 SAMAI, archivo 110010306000202300618002RECIBEMEMORIAL20231107161612. 39 SAMAI, archivo 110010306000202300618005RECIBEMEMORIAL20231108170750. 40 SAMAI, archivo 110010306000202300618005RECIBEMEMORIAL20231108170750. 41 «Artículo 123.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales». 42 SAMAI, fl. 1 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 17 registrados, sólo la protocolización de unos testimonios que daban cuenta de una posesión que ejercía el Vicariato Apostólico de Valledupar antes de la cesión realizada a la Comunidad de Religiosas Capuchinas, la que a su vez vendió a COMFACESAR, razón por la cual se ordenó corregir los respectivos folios de matrícula inmobiliaria43.

Como se observa, en este caso particular la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar asumió su competencia, pues no solo atendió y respondió en diversas oportunidades la solicitud de inscripción de un título originario, sino que registró y actualizó todas las actuaciones relacionadas con los inmuebles. Además, adelantó y definió una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los mismos.

Cabe anotar que el objeto de la petición que ocupa la atención de la Sala tuvo que ver con la inscripción de un título originario, sin que fuera obligatorio para la entidad brindar una respuesta favorable a los intereses del peticionario. La clarificación de la propiedad no fue objeto de la solicitud, aun cuando la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar gestionó ante la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras la realización de informes jurídicos que hicieron referencia a la cadena traditicia, a la posible naturaleza de bienes baldíos y a la competencia que eventualmente podría endilgársele al Municipio Agustín Codazzi para que así lo estableciera, en tratándose de bienes urbanos. Las respuestas de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en este caso, evidencian que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la configuración de un conflicto de competencias, como lo es, la existencia de una actuación administrativa particular y concreta pendiente de tramitarse o resolverse.

Al respecto, la Sala ha indicado en varias oportunidades que cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, porque alguna de las autoridades inmersas asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala no puede ni debe pronunciarse de fondo, por inexistencia del conflicto44. 4. Exhorto Revisada la documentación que reposa en el expediente, la Sala observa que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º 045 de 2021 presentada por el apoderado de COMFACESAR ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no ha 43 SAMAI, fls. 2-17 archivo 1100103060002023006180011RECIBEMEMORIAL20231206105216. 44 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021-00185- 00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022- 00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021; del 7 de diciembre de 2022.

Exp. 11001-03-06-000-2022-00242-00; del 29 de marzo de 2023. Exp. 11001 03 06 000 2023 00018 00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 18 sido resuelta45. Solo se observa el comunicado del 10 de octubre de 2023, mediante el cual dicha autoridad se refirió a dicha petición y únicamente reiteró que había dado respuesta a las solicitudes sobre la inscripción del título originario46.

Por lo anterior, la Sala exhorta a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar a que resuelva la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º 045 de 2021 presentada por el apoderado de COMFACESAR el 12 de septiembre de 2023, reiterada el 4 de diciembre del mismo año, en caso de que ya no lo hubiera hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras, la ANT y el Municipio Agustín Codazzi, en relación con la solicitud elevada por COMFACESAR a través de apoderado, relativa a la inscripción de un título originario respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 190-73435, 190-158871 y 190-158870, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar a que resuelva la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º 045 de 2021 presentada por el apoderado de COMFACESAR el 12 de septiembre de 2023, reiterada el 4 de diciembre del mismo año, en caso de que ya no lo hubiera hecho.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Superintendencia Delegada para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras, a la ANT, a COMFACESAR y a los Municipios de Valledupar y Agustín Codazzi.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que estén sujetas las actuaciones administrativas de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, en los términos del inciso 3º del artículo 39 del CPACA. 45 SAMAI, fls. 35-40 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215 46 SAMAI, fl. 1 archivo 110010306000202300618004RECIBEMEMORIAL20231206105215. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00618-00 19 SEXTO: RECONOCER personería jurídica al doctor Víctor Manuel Rueda Rodríguez, en calidad de apoderado de COMFACESAR y a la firma David Sierra y Abogados Asociados SAS, como apoderada del Municipio Agustín Codazzi.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.