CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Actor: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo Demandados: Departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre – COLDEPORTES ahora Ministerio del Deporte- Vinculados: División Mayor de Fútbol Profesional Colombiano DIMAYOR y Federación Colombiana de Fútbol AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por aplicación del artículo 242 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la DIMAYOR contra el auto del 7 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvieron excepciones previas y mixtas.
I. EL RECURSO DE REPOSICIÓN. Estima el recurrente que la decisión recurrida debe ser modificada dado que, en su entender, las excepciones de mérito de falta de legitimación y caducidad no pueden ser decididas a través de auto sino en la sentencia y que, en el caso concreto, lo que procedía era correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada.
Así mismo, indicó que no se podían resolver las excepciones mixtas mediante auto, dado que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA no está vigente, que era la norma que lo permitía, por lo que debía aplicarse la regla dispuesta en el artículo 182A del CPACA, es decir, proferir sentencia anticipada. Finalmente, expresa el recurrente que en el caso concreto se daban los presupuestos para proferir sentencia anticipada, comoquiera que, en su entender, en el caso concreto existen méritos para declararse la falta de legitimación en la causa por activa.
II. TRASLADO DEL RECURSO Durante el término de traslado del recurso de reposición, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que el auto recurrido sea confirmado en su totalidad, pues, al ser desestimadas las excepciones de falta de legitimación y caducidad de la acción, no procedía aplicar las reglas dispuestas en el artículo 182A del CPACA, sino las del 180 ibídem.
III. CONSIDERACIONES Sobre la procedencia del pronunciamiento frente a las excepciones en este momento procesal. Estima el recurrente que mediante auto no es posible realizar pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas y que el momento procesal para ello debería ser en la sentencia, pues éstas atacan las pretensiones de la demanda.
Así mismo, indicó que no se podían resolver las excepciones mixtas mediante auto, dado que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA no está vigente, que era la norma que lo permitía, por lo que debía aplicarse la regla dispuesta en el artículo 182A del CPACA, es decir, proferir sentencia anticipada. Al respecto, observa el Despacho que el momento para resolver las excepciones fue modificado con la entrada en vigencia de la Ley 2080, por el artículo 38, pues, con anterioridad, debía acometerse en la audiencia inicial; ahora esta norma dispone que las excepciones se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
En este sentido, el numeral 2 del artículo 101 establece que las excepciones que no requieran la práctica de pruebas se resolverán antes de la audiencia inicial, y en caso de requerirse pruebas, se decretarán en el auto que cita a la audiencia inicial. Las excepciones son el medio por el cual la parte demandada ejerce su derecho de defensa y contradicción. Mediante estas, se puede atacar el derecho de acción del demandante y/o el objeto del proceso, es decir, las pretensiones.
A nivel jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido que, adicional a las excepciones previas y de mérito o de fondo, existen las mixtas, las cuales pueden tener como finalidad el saneamiento del proceso o atacar las pretensiones de la demanda. El momento de resolverlas dependerá de los elementos con que cuente el juez. Es decir, si de manera previa a la sentencia cuenta con los elementos suficientes para resolverlas, lo podrá hacer de dos formas.
En primer lugar, si han sido propuestas por la parte demandante y no prosperan, mediante auto, siguiendo las reglas que establece el Código General del Proceso; o, segundo, si las encuentra probadas, a propuesta de la parte demandante o de oficio, mediante sentencia anticipada, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 182A del CPACA.
Ahora, de no contar con los elementos suficientes deberán ser resueltas en la sentencia definitiva. Es así como se ha reconocido a nivel jurisprudencial que anticipar la resolución de unas excepciones que, en principio, deberían resolverse en la sentencia, responde a los fines constitucionales de celeridad y a proveer una pronta y cumplida administración de justicia. Nótese que, al analizar la reforma legislativa incorporada al CPACA con la ley 2080, es claro que ese fue su espíritu, pues no tendría sentido, en aras del principio de celeridad, que, si en un proceso resulta evidente y el juez cuenta con los elementos suficientes, ya sea para sanear el proceso o terminarlo de manera anticipada, deba esperarse hasta que se tramite todo el proceso.
De ahí que la reforma haya afectado directamente el momento procesal en el que el juez puede y debe pronunciarse sobre este tipo de excepciones. Ahora bien, si bien es cierto la ley 2080 modificó el artículo 180, numeral 6°, del CPACA, el cual establecía que en la audiencia inicial se resolvían las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, no es cierto que dicha reforma haya implicado que el momento para pronunciarse respecto de ellas sea únicamente en la sentencia definitiva, después de surtirse todo el proceso o mediante sentencia anticipada.
Lo anterior, dado que lo que quedó definido en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA es que estas excepciones se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, lo que implica, como ya se explicó anteriormente, que se cuenten con los elementos suficientes para que prosperen. En caso contrario, es decir, cuando no se van a declarar fundadas y se cuenten con los elementos suficientes para decidir, la forma es mediante auto, en los términos establecidos en el Código General del Proceso; ello, en especial porque las excepciones mixtas, de ser procedentes, tendrían como consecuencia una sentencia inhibitoria si ella es definitiva, lo que no se aviene con el propósito de la misma, que es precisamente pronunciarse sobre las pretensiones que formula el demandante y las excepciones de fondo del demandado.
En consecuencia, previo a la sentencia, sí es posible y necesario que el Magistrado Ponente se pronuncie y resuelva sobre las excepciones previas y mixtas, comoquiera que éstas tienen como finalidad sanear el proceso y evitar un fallo inhibitorio. Lo anterior, por cuanto a la sentencia debe llegarse con el proceso saneado de cualquier nulidad y aspecto procesal que ataque el derecho de acción, para que el pronunciamiento se concentre exclusivamente en el objeto del proceso, es decir en las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo.
Con fundamento en lo anterior y en atención a que, en el caso concreto, se propusieron en la contestación de la demanda, por parte de COLDEPORTES, las excepciones previas de falta de representación legal del accionante; indebido ejercicio del derecho de postulación, y caducidad del medio de control, y por parte de la DIMAYOR las excepciones de mérito de caducidad de la acción; falta de legitimación por activa, y los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento de la ley y al demandante se le respetaron los derechos fundamentales durante las actuaciones que derivaron en la suspensión del reconocimiento del deportivo, el momento procesal para resolver aquéllas que tienen el carácter de excepciones previas, o las que tienen el carácter de excepciones mixtas pero no tienen vocación de prosperar, es precisamente el que se encuentra previsto en la Ley 2080 del año 2021, de conformidad con lo establecido en su artículo 38 atrás transcrito.
Ello, teniendo en cuenta la disposición que en esta ley regula el tránsito de legislación, de conformidad con la cual sus disposiciones son de aplicación inmediata, por regla general, y no hay norma especial que haya previsto que en estos eventos tal momento procesal deba ser otro. Sobre cuando procede dictar sentencia anticipada. Otra de las modificaciones incluidas con la entrada en vigencia de la ley 2080 fue la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que se refiere el recurrente.
A estos efectos, el Despacho observa que el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. En cuanto al numeral 3, de presentarse esos eventos, se deberá correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y se dictará el fallo en los términos del inciso final.
Ahora bien, lo anterior debe leerse en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA que estableció que, en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se hará mediante sentencia anticipada.
Es decir, se estableció un requisito indispensable para que se pueda dar trámite a la sentencia anticipada, esto es, que alguna de estas excepciones se vaya a declarar fundada. Lo anterior tiene sentido dado que el efecto procesal de encontrar fundada alguna de estas excepciones es la terminación del proceso, ya sea porque el demandante no podía ejercer el derecho de acción o porque el juez no puede pronunciarse sobre un tema que ya fue resuelto por las partes o mediante providencia judicial.
Para explicar este punto, resulta procedente recordar cómo la jurisprudencia y el ordenamiento legal ha definido los efectos de cada una de estas excepciones. Respecto a la cosa juzgada resulta particularmente ilustrativo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-100-19: “De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial 2.3.
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
En cuanto a la caducidad y la legitimación en la causa, son unos presupuestos procesales del derecho de acción. El primero hace referencia al ejercicio del medio de control dentro de los plazos fijados por la ley, el segundo es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la prescripción extintiva también guarda relación con el derecho de acción, pues es un efecto procesal que procede como consecuencia de la inacción o falta de ejercicio del titular. Por su parte, la transacción y conciliación son formas alternativas de terminar un proceso, en los casos en que el ordenamiento legal lo permita.
Lo anterior explica por qué es necesario que el juez, antes de resolver un proceso vía sentencia anticipada, encuentre probadas o fundadas estas excepciones, pues todas ellas tienen como efecto finalizar el proceso. Por esto es que, en el caso concreto, como se explicará a continuación, no procedía dictar sentencia anticipada; dado que, al contar con los elementos necesarios para resolverlas, no se encontraron fundadas.
Por qué en el caso concreto no procede el evento del numeral 3 del artículo 182A y procede dictar sentencia anticipada. Señala el recurrente que, en el caso concreto, sí existían méritos para aplicar el artículo 182A, específicamente el numeral 3, es decir, declarar la excepción de falta de legitimación por activa de la parte demandante respecto a la resolución 294 del 11 de marzo de 2016 y 709 del 6 de mayo de 2016, para lo cual reitera los argumentos que fueron desestimados en la decisión recurrida; esto es que, respecto a la primera, no le asiste un interés, pues el proceso de reconocimiento del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. fue independiente del proceso de suspensión que cobijó al Club Real Sincelejo, y que, de necesitarse una ampliación de los cupos, es una decisión que puede ser adoptada por los órganos de dirección competentes para ello; y respecto a la segunda, que, quien presentó el recurso de reposición fue un tercero sin ningún tipo de relación con la sociedad demandante y que no contiene pronunciamiento alguno sobre la situación jurídica de ésta.
Respecto a la Resolución 294, estima el Despacho que el interés para demandar y por ende la legitimación que le asiste a la parte demandante se deriva de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi; es decir, que depende de lo que la parte actora plantee en su escrito de demanda. En el caso concreto, la parte actora en la causa petendi señaló que, al haberse otorgado el reconocimiento deportivo al Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., se cubrieron los cupos establecidos en su momento para la segunda división del fútbol colombiano, por lo que era de su interés revisar si el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el reconocimiento es legal, pues, de declararse la nulidad de la resolución por la cual le fue suspendido el reconocimiento al Club Sincelejo, éste no tendría cupo para participar en el torneo de segunda división, si no hay pronunciamiento sobre dicha resolución. En consecuencia, se reitera, a pesar que la Resolución 294 es un acto administrativo particular que produce efectos respecto del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., sí le asiste un interés al Club Real Sincelejo, por las razones aquí expuestas y las plasmadas en el auto recurrido.
Respecto a la Resolución 709, a saber, la que resolvió el recurso de reposición instaurado por el señor Juan Carlos Restrepo en la actuación administrativa contra la Resolución 254, se reitera que la legitimación es de la sociedad demandante y no de la persona natural. Así mismo, contrario a lo que se afirma en el recurso de reposición, la Resolución 709 sí produjo efectos respecto del Club Real Sincelejo, comoquiera que fue el acto mediante el cual se rechazó el recurso de reposición; es decir que, hasta que no se profiriera dicha decisión, la Resolución 254, que fue el acto mediante la cual se suspendió el reconocimiento deportivo, tenía pendiente su firmeza.
Adicionalmente, dicha decisión también le fue notificada a la sociedad demandante, como se advierte del artículo tercero de su parte resolutiva. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que existen dos clases de legitimación, de hecho y la material. Así mismo ha señalado que el análisis de cada una de ellas debe darse en distintas etapas del proceso; la de hecho en el curso del mismo, en aras de sanearlo, y la material, al estudiar el fondo del asunto, pues es una condición necesaria para obtener una decisión favorable.
En el caso concreto, se reitera, de la causa petendi y de las pretensiones planteadas en la demanda, la legitimación de hecho para actuar en el proceso, así como la material, le corresponde a la sociedad Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, no al señor Juan Carlos Restrepo, pues fue a esta persona jurídica respecto de quien se resolvió una situación jurídica particular; ya que a ella le suspendieron el reconocimiento deportivo, lo que derivó en que no podía participar en el fútbol profesional colombiano al ser un requisito para estar afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol, lo cual, a su vez, le daba el derecho a participar del rentado colombiano. Finalmente, resulta necesario recordar lo que se explicó en el auto del siete de julio de 2021, cuando se resolvió la solicitud del recurrente respecto a que se dictara sentencia anticipada.
En su momento, se explicó que, de encontrarse mérito para declarar la excepción de caducidad o falta de legitimación, debía agotarse el trámite del numeral 3° del artículo 182A del CPACA; pero, como ya quedó explicado, en el caso concreto no se encontraron méritos para declarar alguna de estas dos excepciones, por lo que no procede aplicar el evento previsto en este numeral.
Al respecto, se observa que la norma lo que establece es que, cuando el juzgador encuentre probada alguna de las excepciones que dan lugar a sentencia anticipada, dará aplicación a la misma; es decir, para que se aplique esta disposición, es necesario que esté probada la caducidad o la falta de legitimación; lo que es evidente, pues en caso contrario resulta totalmente improcedente dictar sentencia anticipada con fundamento en tales causales, cuando precisamente se ha indicado que ellas no se configuran y que lo que procede es un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, y las excepciones de fondo propuestas por los demandados para oponerse a ellas.
Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 7 de septiembre de 2021. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado