Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 Demandante: MYRIAM ESTHER MANJARRÉS DE MATTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La ciudadana Myriam Esther Manjarrés de Mattos, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2025, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el de petición. En criterio de la accionante, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales reclamadas con ocasión de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP, radicado con número 11001-33-35-027-2022-00264-00/01. 1 Índice 2 de Samai.
Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: 1.
Se tutelen mis de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION B modificar el fallo fechado 24 de julio de 2025 por la comisión de errores facticos y probatorio al entregarle de manera completa la pension sustitutiva a martha fontalvo2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Narró que estuvo casada con el señor Helio Matos Cantillo desde el año 1972 y hasta el año 2018, tiempo en el que convivieron juntos y procrearon a dos hijos, Ulises y Cesil Matos Manjarrés. Pese a haberse dado la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, dicha situación no significó que el vínculo se hubiese terminado, al punto que sufragó los gastos de entierro del señor Matos Cantillo quien falleció el 16 de diciembre de 2020.
Consecuencia de lo anterior, realizó trámite de sustitución pensional ante la UGPP, autoridad administrativa que negó la prestación económica mediante Resolución N.° RDP 011479 del 9 de mayo de 2022, confirmada posteriormente mediante las Resoluciones N.° 013430 y 017029 del 26 de mayo y 6 de julio de 2022, respectivamente. Indicó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos, asunto que correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, profirió sentencia el 26 de febrero de 2025 en la que negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la señora Myriam Esther Manjarrés de Mattos y Marta Imelda Fontalvo Calabria3, revocó la anterior decisión, para, en su lugar, reconocer como beneficiaria a la señora Fontalvo Calabria, quien acreditó ser la compañera permanente del difunto. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 La citada persona fue llamada al proceso dado que alegó una convivencia con el causante desde el año 2003 y, en consecuencia, se encontraba en disputa la titularidad de la prestación económica.
Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Explicó que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustancial por falta de aplicación o errónea interpretación de los artículos 1.° del Decreto 690 de 1974, 3.° de la Ley 71 de 1988, y 5.° del Decreto 1160 de 1989.
Por otro lado, reprochó la valoración de los medios de prueba del proceso, a partir de los cuales dio por demostrado que el causante sostenía una convivencia con la señora Fontalvo Calabria. 1.5. Trámite de la acción de tutela La Magistrada Ponente por auto del 1.° de septiembre de 2025 admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; y vinculó como terceros con interés al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la UGPP y la señora Marta Imelda Fontalvo Calabria. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General mediante oficios 124621 al 124625 del 2 de septiembre de 2025 notificó a la accionada y los vinculados4, a partir de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. UGPP Por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, en su criterio, considera que el amparo tiene como objeto convertirse en una tercera instancia, dado que los argumentos expuestos son propios del proceso ordinario. 1.6.2.
Martha Imelda Fontalvo Calabria Luego de referirse a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de amparo, precisó que la señora Myriam Esther Manjarrés de Mattos gozó de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción al interior del proceso ordinario en el que se ventiló la nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. 4 Remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: mcm2609@hotmail.com, scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,memorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co admin27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, maifoca@live.com, defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la decisión cuestionada en el presente asunto se acompasó con la normativa vigente y los medios de prueba aportados en el asunto, lo cual es suficiente para negar la pretensión constitucional.
Finalmente, puso de presente que padece de melanoma maligno del miembro superior incluido el hombro, aunado el hecho que no cuenta con otra fuente de ingresos. Lo anterior, impone que la prestación económica reconocida a favor suyo se mantenga en firme. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Advirtió que la acción constitucional busca reabrir el debate ventilado a lo largo del proceso, exponiendo idénticos medios de prueba aportados al proceso ordinario, sin hacer evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.
Refirió que la sentencia reprochada se analizó la legislación y jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se haga evidente la configuración de una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de la señora Myriam Esther Manjarrés de Mattos con ocasión de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 dictada al interior del proceso ordinario 11001-33-35-027-2022-00264-00/01? Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal12”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales13”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Myriam Esther Manjarrés de Mattos promovió acción de tutela en la que reprochó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictada al interior del proceso ordinario 11001-33-35-027- 2022-00264-00/01.
En dicho contencioso se estudió la titularidad de la prestación económica que dejó el señor Helio Matos Cantillo, quien falleció el 16 de diciembre de 2020 y percibía la pensión de jubilación gracia por Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP. La autoridad judicial accionada concluyó que la demandante en dicho asunto, la señora Myriam Esther Manjarrés de Mattos, no aportó medios de prueba que permitieran dar por demostrado la existencia de una relación, la compañía o ayuda mutua luego de haberse dado la separación de cuerpos y posteriormente la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Por otro lado, estimó que la señora Marta Imelda Fontalvo Calabria acreditó la convivencia con el señor Helio Matos Cantillo desde el año 2004, tal como se desprendió de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso. Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Los reparos que planteó el extremo accionante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez el de segunda instancia, sobre la valoración de los medios de prueba.
Sobre este punto, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos16, no es viable su reproche en esta instancia judicial.
En suma, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el 16 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
Conforme lo expuesto, resulta claro que la acción de tutela no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe declararse la improcedencia de ésta. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Myriam Esther Manjarrés de Mattos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que la presente decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.