CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 1.
El despacho resuelve el impedimento manifestado por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora.
ANTECEDENTES Demanda de reparación directa y tramite 2. El 7 de octubre de 20101, los señores Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros2, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, ocurrida el 16 de marzo de 2009, mientras agentes del Gaula y del CTI realizaban un operativo antisecuestro. 3.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 20193, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda; decisión en la que participó la magistrada Zoranny Castillo Otálora, entonces integrante de esa Corporación. El mencionado fallo fue apelado por la parte actora4, recurso concedido por la referida autoridad judicial el 22 de abril del 20195. 4.
El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a esta Subsección. 5. Agotados los trámites procesales correspondientes6, el 25 de noviembre del 20257, se resolvió: (i) revocar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal 1 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 70, pág. 132. 2 María Elena Avendaño Fajardo, Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saul Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño, Adelmo Fajardo Avendaño y Anyela Yanine Hurtado Jiménez. 3 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 70, pág. 2. 4 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 70, pág. 14. 5 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 70, pág. 78. 6 El 20 de noviembre del 2023, la Subsección resolvió: (i) confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2019 y (ii) se abstuvo de condenar en costas.
Sin embargo, con ocasión de la presentación de una acción de tutela formulada por los demandantes, la Corte Constitucional, en sentencia SU-204 del 28 de mayo 2025, dejó sin efectos la mencionada decisión y ordenó decretar como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de los demandantes.
En Sala de Subsección celebrada el 24 de octubre de 2025, la ponencia de sentencia presentada para resolver el asunto no obtuvo la votación requerida para su aprobación. Por tal motivo, se remitió el expediente al despacho de la entonces magistrada María Adriana Marín, integrante de esta Subsección, para que continuara con el trámite correspondiente. 7 Samai índice 55.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 2 Administrativo del Valle del Cauca; (ii) declarar patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda, entre otras determinaciones8. 6.
El 27 de marzo del 20269, el apoderado de la parte demandante remitió memorial, solicitando la corrección de nombres en el fallo de segunda instancia. 7. El conocimiento de dicha solicitud correspondió a la magistrada Zoranny Castillo Otálora10, quien, el 25 de mayo de 202611, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber integrado la Sala de Decisión que profirió la sentencia de primera instancia. En estas circunstancias, solicitó ser separada del conocimiento del proceso, con el fin de preservar la imparcialidad de la actuación judicial12.
CONSIDERACIONES Competencia 8. La demanda se presentó con anterioridad al 2 de julio del 201213, por lo que al proceso le son aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo14 y, por integración normativa, el Código de Procedimiento Civil15. 9. Bajo ese régimen normativo, se advierte que: (i) el numeral 2° del artículo 160A del CCA16 prevé que el magistrado que considere estar impedido, deberá manifestarlo por escrito dirigido al ponente que le siga de turno y (ii) posteriormente, el ponente lo resolverá17.
Sobre la competencia para dictar esta decisión se ha dicho lo siguiente18: 8 También dispuso: (i) condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la fiscalía general de la Nación, a pagar algunos montos, a título de indemnización de perjuicios morales y a pagar en partes iguales la suma de quinientos ocho millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($508’565.442), a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y (ii) se abstuvo de condenar en costas. 9 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 96. 10 Quien asumió el cargo de consejera luego de que la doctora María Adriana Marín culminara su periodo como magistrada de esta Corporación. 11 Samai índice 74. 12 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de la presente decisión el 21 de mayo del 2026.
Índice 77 de Samai. 13 Demanda remitida al Tribunal el 7 de octubre del 2010. 14 De conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, del siguiente tenor: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". 15 “Articulo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 16 "Articulo 160 A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: ( ) 2.
Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo. deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio". 17 "Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso ( )". 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de diciembre de 2025, Rad. 11001 03 24 000 2008 00307 00, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 3 “Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados en los expedientes identificados con los números 2011- 01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006- 00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, estos serían resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda ha sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto”. 10.
Así las cosas, la Sala Plena de esta Corporación19, ha señalado que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos por el ponente si la demanda fue tramitada en vigencia del CCA; y en Sala de Sección cuando haya sido promovida al amparo del CPACA. Régimen de impedimentos 11. Los impedimentos constituyen un instrumento procesal orientado a garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional20.
Por ello, el legislador estableció de manera taxativa las circunstancias que obligan al juez o magistrado a separarse del conocimiento de un asunto, las cuales, por su carácter excepcional, son de interpretación restrictiva21. 12. En ese contexto, corresponde verificar si los hechos expuestos por la funcionaria judicial se subsumen en alguna de las causales legalmente previstas.
Para tal efecto, debe recordarse que el principio de imparcialidad constituye una garantía esencial del debido proceso, en tanto exige que las decisiones judiciales sean adoptadas por autoridades ajenas a intereses particulares y libres de cualquier circunstancia que pueda comprometer la objetividad de su juicio. 13. El numeral 1° del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo22 establece que son causales de impedimento y recusación las previstas en dicha disposición, así como las señaladas en el artículo 150 del CPC.
El numeral 2° ibidem prevé que 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2006-00821-00. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 15 de septiembre de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2011-01530-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 29 de octubre de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2006-00821-00; y auto del 21 de enero de 2021, radicación: 11001-03-24- 000-2008-00353-00. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 En efecto, esta Corporación ha señalado que “[l]os impedimentos y recusaciones de los jueces advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial.
Por ello, comprobada alguna causal, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de la ley (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 20.756. Reiterada en auto dictado el 12 de junio de 2014 por la Sección Quinta, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2013-02797-02. 22 "Artículo 160.
Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento por los consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.” Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 4 el operador judicial debe separarse del proceso cuando conoció del asunto en instancia anterior23. 14.
En el sub examine, se advierte que la magistrada Zoranny Castillo Otálora, durante el periodo en que ejerció funciones como integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conoció del presente proceso y participó en la Sala de Decisión que profirió la sentencia de primera instancia. Dicha circunstancia evidencia que intervino previamente en el conocimiento del litigio, razón por la cual se configura la causal prevista en la disposición ejusdem. 15.
Así las cosas, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se aceptará el impedimento manifestado por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora y, en consecuencia, se dispondrá su separación del conocimiento del asunto de la referencia. Ejecutoriada y comunicada la presente providencia, se ordenará ingresar el expediente al despacho del ponente de esta decisión, para continuar con el trámite correspondiente. 16.
Además, se ordenará a la Secretaría de la Sección que se adelante el trámite de compensación en el reparto de procesos, de conformidad con lo preceptuado en la Circular No. 010 del 11 de marzo de 2019, emitida por la Presidencia del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, COMUNICAR esta decisión a la consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora.
TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al despacho del ponente de esta decisión, para continuar con el trámite correspondiente.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección adelantar el trámite de compensación en el reparto de procesos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756).