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11001031500020230533102Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2024-08-30

Radicación interna: 7472 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ali Bantu Ashanti·Demandado: Miguel Abraham Polo Polo

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Demandante: Alí Bantú Ashanti 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Demandante: ALÍ BANTÚ ASHANTI Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Temas: Súplica contra auto que rechazo el recurso de apelación. Control de legalidad de las actuaciones procesales ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, me permito exponer las razones por las que aclaro el voto en la decisión adoptada en el proceso de la referencia. En esta oportunidad se resolvió un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el apoderado de la parte demandante carecía de legitimación procesal dados los términos en que le fue conferido el mandato. 2.

Si bien comparto la decisión de revocar el auto recurrido, considero equivocado que se haya dispuesto la devolución del expediente al magistrado sustanciador a efectos de que surta el control de legalidad que ordena el artículo 207 del CPACA, toda vez que el deber de saneamiento puede y debe ser ejercido de manera directa por el juez de segunda instancia. 3.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el 207 del CPACA y en atención los principios procesales de celeridad, economía y preclusión, que rigen con fuerza vinculante en el proceso contencioso administrativo según el artículo 103 Ibidem, considero que la Sala debió ejercer directamente el control de legalidad que le reprochó al magistrado sustanciador.

El expediente daba cuenta de los elementos necesarios para realizar dicha verificación y resolver de fondo sobre la admisión del recurso de apelación. 4. El control de legalidad es una obligación permanente de los jueces de todas las instancias, orientada a garantizar la regularidad del trámite procesal y la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Este deber, de naturaleza preventiva, debe ejercerse en cada etapa del proceso, incluyendo la segunda instancia, con el fin de advertir y corregir vicios que puedan afectar la validez de los actos procesales o impedir un pronunciamiento de fondo. 5. Por tanto, el control de legalidad constituye una verdadera facultad-deber del juez, reviste carácter obligatorio en el proceso contencioso administrativo conforme al artículo 207 del CPACA que apunta a advertir y corregir oportunamente eventuales vicios que Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Demandante: Alí Bantú Ashanti 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan derivar en nulidades, de ahí que resulte forzoso que deba ejercerse en cada etapa del proceso, incluso en segunda instancia, con la finalidad de asegurar la regularidad procesal, evitar decisiones inválidas, proteger el derecho al debido proceso y garantizar el acceso efectivo a la justicia. 6.

En consecuencia, estimo que se desconoce el principio de economía procesal cuando, en la misma etapa en que se analiza la admisibilidad del recurso, se remite el expediente al magistrado sustanciador pese a que el juez de segunda instancia está en capacidad de advertir la eventual irregularidad y resolverla directamente sin afectar las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa, evitando de paso trámites innecesarios y de esa manera imprimir el trámite expedito al proceso según la etapa en que se encuentre. 7.

Aunado al principio de economía procesal, la congruencia impone al juez de segunda instancia la obligación de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la decisión recurrida. En este caso, el abogado alegó tener legitimación para representar al demandante y como consecuencia de ello estar legitimado para interponer el recurso, por lo que correspondía a la Sala resolver de fondo si el recurso de apelación era procedente. 8.

Así las cosas, la Sala contaba con plena competencia para adoptar las medidas tendientes a sanear el proceso. No comparto, entonces, que se haya delegado dicha responsabilidad al magistrado sustanciador. Si, como lo sugiere la providencia, existía pleno convencimiento de que el demandante con su silencio convalidó las actuaciones realizadas en las diferentes audiencias celebradas en la etapa procesal de primera instancia por el profesional del derecho que defiende sus intereses, se debió revocar el auto que rechazó el recurso de apelación y, en su lugar, admitir la alzada. 9.

En ese sentido, debe reafirmarse que el juez de segunda instancia no solo está habilitado sino obligado a ejercer un control de legalidad pleno y efectivo sobre los actos procesales sometidos a su conocimiento. Este deber, lejos de ser una formalidad, constituye una garantía para evitar decisiones inhibitorias innecesarias que prolongan el trámite y comprometen la eficiencia del proceso. 10.

Al ejercer dicho control de manera directa y oportuna, se evita el retraso injustificado de los procesos, se protegen los principios de celeridad y economía y se garantiza un acceso real y adecuado a la administración de justicia conforme al espíritu que inspira el artículo 207 del CPACA y al mandato previsto en el artículo 103 ejusdem, que impone a esta jurisdicción observar principios constitucionales y los del derecho procesal.

En ese contexto, el análisis de las irregularidades no puede hacerse con criterios meramente formales sino a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y acceso a la justicia, que orientan el proceso contencioso administrativo y exigen del juez una actuación activa para remover los obstáculos que impidan una decisión de fondo. 11.

En la práctica, el deber de control de legalidad que corresponde al juez de segunda instancia se ejerce mediante una revisión formal y material de las actuaciones surtidas Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Demandante: Alí Bantú Ashanti 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia, a efectos de constatar que no se haya configurado irregularidades procesales o vicios que incluso puedan acarrear nulidades, tal y como lo dispone el pluricitado artículo 207 del CPACA.

Es más, la norma establece una consecuencia clara y concreta: todos aquellos vicios que no se aleguen antes del mencionado control de legalidad no podrán alegarse como causal de nulidad en etapas siguientes del proceso, salvo que surjan como cuestiones nuevas. De ahí que dicho control no sea una opción ni una formalidad, sino un deber procesal ineludible cuyo cumplimiento oportuno asegura la validez del trámite, garantiza la economía procesal y preserva la integridad del debate jurisdiccional en segunda instancia. 12.

El contenido de la aludida disposición legal explica la mención recurrente en las providencias judiciales según la cual «realizado el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado». En contraste, si se advierte una irregularidad que compromete el derecho de defensa o el debido proceso, el juez de segunda instancia no solo está habilitado sino obligado a intervenir, ya sea mediante la convalidación, corrección o, en su defecto, la tramitación del incidente de nulidad correspondiente, incluso acudiendo a la figura de la «advertencia de nulidad» prevista en el artículo 137 del CGP1.

Este control preventivo y correctivo responde a una concepción activa del juez contencioso conforme a la cual no se limita a fungir como mero revisor formal, sino que interviene para garantizar la validez, eficacia y continuidad del proceso sin generar dilaciones indebidas ni remisiones innecesarias a la primera instancia. 13. En este orden de ideas, el control de legalidad en segunda instancia no es un trámite ritual ni un simple acto de constatación formal, sino una herramienta procesal eficaz que permite al juez garantizar que el proceso avance sin vicios que comprometan su validez o eficacia. Su ejercicio oportuno permite detectar y corregir irregularidades, ya sea mediante la aplicación directa de las medidas de saneamiento previstas en la ley o a través de la apertura del incidente correspondiente cuando el defecto procesal así lo exige.

De esta manera, se evita la adopción de decisiones inhibitorias o la remisión innecesaria a etapas procesales ya agotadas, se preserva la economía procesal y se fortalece la función jurisdiccional de tutela efectiva de los derechos, conforme lo exige el artículo 103 del CPACA. El juez contencioso-administrativo, en su rol garante del debido proceso y del acceso a la justicia, debe entonces asumir una posición activa, materializando los principios que orientan la actuación judicial y maximizando la utilidad del proceso. 14.

En esa misma línea, resulta ilustrativo destacar que el artículo 187 del CPACA habilita expresamente al juez de segunda instancia para decidir, en la sentencia, sobre todas las 1 ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Demandante: Alí Bantú Ashanti 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones de fondo, así no hayan sido propuestas oportunamente por las partes ni abordadas por el fallador de primera instancia. Esta facultad no solo reafirma el carácter no dispositivo del proceso contencioso-administrativo, sino que evidencia que el juez superior ejerce un control sustancial sobre el proceso, en aras de garantizar su corrección jurídica integral.

Aunque esta previsión se orienta a aspectos de fondo más que a vicios estrictamente formales, constituye también una manifestación del control de legalidad, en tanto permite al ad quem identificar y corregir omisiones relevantes que puedan comprometer asuntos como los relacionados con las excepciones. 15. Ahora bien, si se observa el panorama normativo en su integridad, no podría entenderse que el artículo 328 del Código General del Proceso limite al juez de segunda instancia para ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA.

Aunque dicha norma establece que el superior debe pronunciarse solamente sobre los argumentos del apelante, también reconoce expresamente que puede adoptar de oficio las decisiones que la ley autoriza. Justamente, el artículo 207 del CPACA impone al juez un deber concreto de verificación sobre la validez del trámite procesal orientado, conforme se ha expuesto, a advertir posibles vicios invalidantes incluso si no han sido invocados por las partes.

Interpretar que la remisión al magistrado sustanciador obedece a una supuesta restricción derivada del artículo 328 —aun cuando el auto aclarado no lo sostiene expresamente— implicaría vaciar de contenido dicho deber legal y desconocer el mandato contenido en el artículo 103 del CPACA, según el cual el proceso contencioso administrativo debe regirse por los principios de legalidad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la justicia. 16.

En este contexto, cuando el juez de segunda instancia se encuentra en posibilidad de advertir una irregularidad, lo que procede es que ejerza directamente el control de legalidad, sin delegarlo en una etapa previa, cumpliendo así con su competencia funcional y con el compromiso constitucional de velar por la regularidad y continuidad del proceso. 17.

En los términos expuestos, aclaro el voto en la decisión adoptada en la providencia del 13 de mayo de 2025. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.