Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 Demandante: MARTA LILIANA RAMÍREZ TREJOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por la señora Marta Liliana Ramírez Trejos contra la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Marta Liliana Ramírez Trejos, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 13 de marzo de 2026, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD».
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del fallo de 25 de septiembre de 2025 proferido por el tribunal demandado, mediante el cual, se confirmó la decisión de 17 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-002- 2024-00363-01, que promovió la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-002-2024-00363-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la accionante por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARTA LILIANA RAMÍREZ TREJOS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Marta Liliana Ramírez Trejos, quien ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM – 3CM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Adujo que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007, sin embargo, la actora consideró que para el año 2011 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente.2 1.3.2.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Marta Liliana Ramírez Trejos presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella se encontraban en el escalafón 3BM – 3CM. 1.3.3.
Tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como la Secretaría de Educación del municipio de Pereira negaron las pretensiones formuladas por la actora por medio del Oficio número 20240510-26370-I de 10 de mayo de 2024 y oficio de fecha de 6 de mayo de la misma anualidad, respectivamente. 1.3.4. En consecuencia, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.
Lo anterior, con el fin de que: (i) se inaplicara por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Indicó que dichos aumentos fueron excepcionales, dado que, desde el año 2012 en adelante se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.
Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía a la categoría 3BM - 3CM; (ii) se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado, iii) se declarara la nulidad del oficio 20240510- 23670-I de fecha 10 de mayo de 2024 proferido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, y iv) se declarara que pertenecía a la categoría 3BM - 3CM del escalafón nacional docente.
Asimismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los último tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacía en futuro. 1.3.5. Al asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en sentencia de 17 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión adujo que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen, lo que marca la diferencia salarial para asegurar que los docentes reciban un ingreso acorde a su preparación y rendimiento. Que los salarios devengados estaban sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes.
Que, a pesar de las diferencias porcentuales en el aumento de los salarios año a año, ello se debía a incentivos realizados a los educadores por sus esfuerzos, consagración y experiencia, derivado de sus méritos y calidades, por lo que, a su juicio, la diferencia salarial se encontraba justificada objetivamente. Además, indicó que, respecto de las categorías, no se podía hacer un juicio de igualdad, porque, si bien los docentes y directivos docentes desarrollaban las mismas funciones, lo cierto era que no tenían el mismo escalafón, por lo que no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica. 1.3.6.
Inconforme con la referida decisión, la señora Marta Liliana Ramírez Trejos interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que en sentencia de 25 de septiembre de 2025 confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones del a quo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Marta Liliana Ramírez Trejos adujo que la sentencia de 25 de septiembre de 2025 transgredió sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad», puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes yerros: Defecto sustantivo: con fundamento en que el tribunal demandado hizo una interpretación abiertamente desproporcionada e irrazonable de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la judicatura accionada materializó tal yerro porque el fallo reprochado no justificó las razones por las cuales a pesar de que la tutelante se encontraba en una categoría superior del escalafón 3DM, se le reconoció un incremento salarial inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo 3BM – 3CM.
Asimismo, no hizo una interpretación adecuada de lo dispuesto en «el literal J del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política». Desconocimiento del precedente: consideró que el tribunal pasó por alto la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual no identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas.
Defecto fáctico: la señora Ramírez Trejos, dijo que el Tribunal Administrativo de Risaralda hizo una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico que se planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no se allegó ninguna prueba que demostrara alguna razón válida que justificara a la administración para plasmar un trato inequitativo y desigual entre los escalafones de docentes desde el 2011.
Afirmó que era deber del juez colegiado abordar de manera rigurosa y conforme a los postulados constitucionales y legales la problemática abordada en esta acción de tutela, sin embargo, «ello no ocurrió en el proceso ordinario pues se desestimaron las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados». 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 20 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, y ordeno notificar a la actora, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda. Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Pereira, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a la alcaldía del municipio de Pereira y a su Secretaría de Educación, para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente asunto. 1.6.
Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Risaralda A través de correo electrónico compartió el enlace el expediente ordinario objeto de controversia en sede de tutela, sin embargo, no se refirió al fondo del asunto. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 23 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
El a quo constitucional aseguró que después de estudiar el fallo de 25 de septiembre de 2025, evidenció que el Tribunal Administrativo de Risaralda no transgredió los derechos fundamentales de la accionante, por ende, la referida judicatura le explicó a la señora Marta Liliana Ramírez Trejos que no era dable acceder a sus pretensiones debido a que, si bien, sí se había presentado una diferencia en el incremento salarial en las categorías 3DM y 3BM - 3CM, lo cierto era que ello no suponía la transgresión del derecho a la igualdad.
Por consiguiente, expuso que, la Sala, como juez de tutela, no podía volver a examinar si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por la señora Marta Liliana Ramírez Trejos, puesto que la acción de tutela es «un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia».
De manera que, indicó que era claro que los argumentos de la acción de tutela se limitaron a reiterar las inconformidades que percibe la tutelante sobre las decisiones cuestionadas, por lo que aseguró que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, la apoderada de la señora Martha Liliana Ramírez Trejos impugnó la sentencia de 23 de abril de 2026, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con la relevancia constitucional.
La parte actora hizo un resumen de la sentencia proferida por el a quo constitucional e indicó que el análisis no resultaba acertado, puesto que, a partir de un estudio fragmentado del marco normativo y probatorio del proceso ordinario, se omitió el análisis material y riguroso de los hechos plenamente acreditados en el expediente, los cuales evidenciaban que la accionante, en su calidad de docente oficial ubicada en la categoría 3BM – 3CM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, fue objeto de un trato salarial abiertamente desigual e injustificado frente a docentes pertenecientes a una categoría inferior como la 3DM.
Indicó que el presente asunto reviste una indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que, según adujo, en el escrito de tutela no se limitó a controvertir una simple discrepancia interpretativa o una inconformidad subjetiva frente a la decisión Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa, sino que cuestiona de manera directa la afectación grave y actual de derechos fundamentales ocasionada por una providencia judicial que, al resolver el litigio ordinario, desconoció abiertamente principios y garantías de rango constitucional como el debido proceso, la igualdad material, el acceso efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad en materia laboral.
Aseguró que, en su sentir, la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, pues compromete la vigencia misma de la Constitución como norma de normas y exige la intervención del juez constitucional para restablecer el equilibrio roto por una decisión judicial que se apartó de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen el régimen salarial del personal docente.
Insistió en que el presente caso tiene relevancia constitucional porque involucra la afectación prolongada y continua de derechos laborales fundamentales, cuya vulneración se proyecta en el tiempo a través de la distorsión de la base salarial de la accionante, con incidencia directa en sus ingresos presentes y futuros, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y necesario para corregir la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por la sentencia de 25 de septiembre de 2025.
Finalmente reiteró los defectos sustantivo y fáctico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Marta Liliana Ramírez Trejos contra la sentencia de 23 de abril de 2026, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de abril de 2026, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela que presentó la señora Ramírez Trejos. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.4.1.2.
En este caso, a juicio de la señora Marta Liliana Ramírez Trejos, el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir el fallo de 25 de septiembre de 2025 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo9, lo que conllevó a que se transgredieran sus 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 9 Si bien, en el escrito inicial de la tutela, la accionante se refirió también al desconocimiento del precedente, lo cierto es que en la impugnación solo insistió en el sustantivo y fáctico. Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD».
Pues bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de 23 de abril de 2026 declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de modo que, contra esa decisión la señora Ramírez Trejos presentó impugnación, escrito en el cual insistió en los yerros sustantivo y fáctico. En síntesis, reiteró que el tribunal enjuiciado omitió estudiar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial.
Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3DM y 3BM – 3CM. En este punto, la Sala considera que está de acuerdo con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dado que, la parte actora en su escrito de impugnación reiteró la inconformidad con los criterios adoptados por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo de 25 de septiembre de 2025, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la señora Ramírez Trejos no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en la relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para el año 2011. De igual manera, respecto del argumento de que no obraba en el expediente algún tipo de prueba que permitiese justificar técnicamente el trato discriminatorio o desigual, la sentencia enjuiciada indicó que el actor no arrimó al proceso medios de convicción en los que probara que el Gobierno Nacional tuviese la obligación de realizar los estudios técnicos que alegó como faltantes, pues la Ley 4ª de 1992 no dispone tal deber.
Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la actora tanto en el escrito inicial de la tutela como en la impugnación reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.
Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la desigualdad, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional. De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico invocado por la señora Ramírez Trejos se puso de presente en el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
En ese orden, se observa que la parte actora con esta tutela busca convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como ella lo propone.
De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía iusfundamental. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de 23 de abril de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Marta Liliana Ramírez Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02117-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»