CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001 33 33 032 2020 00215 01 (6658-2022) Demandante: Adriana María Bedoya Buriticá Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Rechaza de plano AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia referenciado. 1.
Antecedentes 1. Trámite procesal 1. La demanda La señora Adriana María Bedoya Buriticá, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la no respuesta a la petición que elevó el 25 de junio de 2019 ante la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió, entre otras, que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague, a partir del 19 de septiembre de 2011, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, «por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad[a] por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1.º de enero de 1981».[1] 2.
Sentencia de primera instancia[2] La mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, denegó las súplicas deprecadas por la señora Adriana María Bedoya Buriticá, bajo el fundamento, a grandes rasgos, de que a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto la mesada 14 pensional como la prima de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 –equiparadas por la Sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional– no podían causarse, salvo para los pensionados que adquirieron su estatus antes del 31 de julio de 2011 y devengaran una prestación no superior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A su vez, indicó que no era aplicable la Sentencia de Unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que esta no fijó reglas jurisprudenciales sobre la prima de junio pretendida. 3. Sentencia de segunda instancia[3] El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo de primera instancia del 18 de marzo de 2018, confirmándolo en su totalidad. 2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[4] La señora Adriana María Bedoya Buriticá, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el argumento de que la decisión de segunda instancia desconoció y/o contrarió la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 68001 23 33 000 2015 00569 01 (0935-2017).
Para tal efecto, expuso, grosso modo, lo siguiente: i) La prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es un beneficio (compensación) que se les otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia; por lo tanto, no puede equipararse como una mesada pensional adicional, ya que su naturaleza fue expresamente establecida por el Legislador como una prima. ii) Por lo anterior, los jueces de instancias realizaron, con abuso del derecho, «una equívoca argumentación jurídica que no es acorde a la Ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente [sus] derechos»;[5] por cuanto «se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes de reconocimiento pensional que se encuentran establecidos en la sentencia de unificación, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico».[6] iii) Los fallos de unificación no tienen efectos de una sentencia ordinaria, pues establecen reglas y subreglas que «adquieren la categoría de norma» dentro del ordenamiento jurídico, las cuáles deben ser aplicadas por las autoridades judiciales al momento de proferir sus decisiones. iv) Según el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, las entidades tienen el deber de observar los precedentes jurisprudenciales, con el fin de reducir la judicialización innecesaria de asuntos que los órganos de cierre ya han definido en providencias reiteradas. v) Existió un defecto por violación directa de la constitución por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues no tuvo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas, debe aplicarse la más favorable al trabajador. 2.
Consideraciones 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, así como garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.
A su turno, el artículo 258 ibidem señala que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Con relación a la última exigencia, esta Subsección ha indicado que «no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del cpaca exige que, además, se aduzcan “[…] las razones que le sirven de fundamento […]”, requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».[7] En otras palabras, es necesario que el recurrente haga un esfuerzo argumentativo en el que demuestre la existencia de unidad temática entre la providencia impugnada y la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se invoca, con el cual se pueda desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, so pena de que no sea factible la admisión del recurso extraordinario de la referencia. Además, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia no puede entenderse como una tercera instancia, a través del cual las partes discutan sus inconformidades respecto del análisis probatorio, la manera en la que se interpretaron y/o aplicaron las normas y el precedente al caso concreto, y las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, ya que, debido a su carácter excepcional, obliga al magistrado ponente a analizar con rigor los presupuestos de admisibilidad, en especial, el referente a que la sentencia de unificación y la justificación razonada de su presunta contrariedad guarden estrecha relación. Por último, el artículo 265 del cpaca, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso bajo estudio se deberá rechazará i) cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido; ii) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y/o iii) cuando sea evidente que la providencia invocada no sea aplicable al caso concreto.
Sin embargo, respecto de las últimas dos causales invocadas, habrá lugar a condenar en costas. 2.3. El caso concreto. Análisis del despacho En el asunto bajo examen, la señora Adriana María Bedoya Buriticá, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estimar que contrarió y/o desconoció el fallo de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01 (0935-2017), en la que se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. De acuerdo con los apartes transcritos, y para resolver sobre la admisibilidad del asunto sub lite, el despacho estima que no es posible dar trámite al recurso extraordinario de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, y en consideración de los argumentos esbozados en el numeral 1.2, ut supra, se tiene que la parte recurrente no demostró el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, comoquiera que solo adujo motivos de inconformidad, por un lado, respecto de la manera en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó sus pretensiones, y, por el otro, de la obligatoriedad en la aplicación del precedente por parte de los jueces.
En segundo lugar, si fuera del caso tener en cuenta el sustento ofrecido por la apoderada de la actora, lo cierto es que no existe unidad de materia entre las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su situación particular, ya que el Consejo de Estado no determinó nada con relación a la prima prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Sobre este punto, vale la pena indicar que, si bien es cierto en la providencia de unificación invocada, al estudiar el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003,[8] esta colegiatura hizo mención respecto de la prima de medo año prevista en el pluricitado articulo 15 de la Ley 91 de 1989,[9] también lo es que dicho pronunciamiento obedeció al desarrollo de la obiter dictum de la sentencia de unificación, sin que se entraran a estudiar de fondo los requisitos para su reconocimiento.
Así las cosas, es dable concluir que, en el asunto sub examine, no se acreditó la existencia de unidad de materia entre lo resuelto en la sentencia del 29 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y el fallo de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, por lo que no hay lugar a dar trámite al presente asunto.
En este sentido, y en virtud del artículo 265 del cpaca, se rechazará el recurso extraordinario de unificación incoado por la señora Adriana María Bedoya Buriticá y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.[10] No obstante, no se condenará en costas a la parte recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no realizó actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar el recurso extraordinario de jurisprudencia presentado por la señora Adriana María Bedoya Buriticá contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Demanda, página 3. Documento visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, en el archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2». [2] Documento visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, en el archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2». [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, página 4.
Ibidem. [6] Ibidem. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020). [8] Página 12 de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [9] Página 15, ibidem. Al respecto, la Sección Segunda, luego de trascribir el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó lo siguiente: « 45.
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». [10] Sobre este punto, conviene precisar que esta corporación ha decidido en igual forma a la que hoy se resuelve en asuntos de contornos fácticos y jurídicos al sub lite.
Para tal fin, véanse, entre otros, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1.º de junio de 2023, bajo el radicado 15001 33 33 013 2020 00172 01 (2947- 2023), con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. ----------------------- Radicación: 05001 33 33 032 2020 00215 01 (6658-2022) Demandante: Adriana María Bedoya Buriticá