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11001031500020260405800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-27

Radicación interna: 6385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jorge Eliecer Colorado Barrientos·Demandado: Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Urna, Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA Tema: Tutela contra actos administrativos.

Requisitos generales de procedencia. Subsidiariedad. Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2026, en nombre propio, el señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la igualdad, a la participación en la conformación del poder público y acceso a cargos públicos, la violación al principio de legalidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales Libre Desarrollo de la Personalidad, Debido Proceso, La participación en la conformación del poder público y acceso a cargos públicos, Violación al principio de Estado Social de Derecho, a derecho a la Igualdad, al principio de Legalidad, establecidos en nuestra Carta Fundante.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la RESOLUCIÓN N.° URNAR26-135 del 19 de mayo de 2026, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», emitida por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

TERCERO: Ordenar al accionado a que se emita una nueva decisión y sea admitido a conformar la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO: Ruego dar trámite a esta Solicitud en sede de tutela, en razón a que si bien, por regla general, no procede si existen otros medios de defensa judicial ordinarios, como lo sería un medio de protección de nulidad.» 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante la Resolución núm. URNAR25-382 de 2025 del 31 de octubre de 2025, se convocó a las personas interesadas en integrar la lista de peritos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual, el demandante aplicó en los términos allí previstos como contador público y especialista en impuestos para la liquidación de sentencias y como experto en impacto ambiental.

El 27 de marzo de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió la Resolución num. RNAR26- 73 de 20261, por la cual se publicó la relación de aspirantes admitidos e inadmitidos a conformar la lista de peritos de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En el listado de inadmitidos se incluyó al señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos, quien realizó 2 postulaciones, a saber: - Contador público; especialista en impuestos; experto en liquidación de sentencias judiciales.

Esta postulación fue inadmitida debido a que el aspirante no acreditó los requisitos mínimos de educación y experiencia exigidos para el cargo. En relación con el componente académico, la accionada señaló que el señor Colorado Barrientos no aportó copia del diploma o acta de grado que demostrara su condición de contador público y especialista en impuestos, ni allegó certificaciones de educación informal (como diplomados, cursos, seminarios, congresos o talleres) con una intensidad mínima de 120 horas que acreditaran su experticia en liquidación de sentencias judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del Acuerdo PCSJA25-12341 de 2025.

Asimismo, respecto del factor experiencia, determinó que las certificaciones aportadas únicamente permitían acreditar 4 meses de actividades relacionadas con la profesión, el posgrado y la experticia a las que aspiraba, tiempo que resultaba inferior al mínimo requerido por la reglamentación vigente. - Experto en impacto ambiental. La postulación fue inadmitida por incumplimiento de los requisitos de educación y experiencia exigidos en la convocatoria.

En cuanto al factor educativo, estableció que el aspirante no aportó certificaciones de educación informal, tales como diplomados, cursos, seminarios, congresos o talleres, con una intensidad igual o superior a 120 horas, que acreditaran conocimientos en la experticia de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Acuerdo PCSJA25-12341 de 2025.

De igual manera, respecto del requisito de experiencia, se concluyó que las certificaciones allegadas no demostraban el desarrollo de actividades directamente relacionadas con la experticia en impacto ambiental a la que aspiraba, por lo que no cumplían las exigencias previstas en el artículo 12.1.3 del citado acuerdo para acreditar la experiencia mínima requerida.

Inconforme con la decisión adoptada, el 24 de abril de 2026, el señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que durante el proceso de inscripción se registraron fallas e inconsistencias en la plataforma habilitada para la convocatoria, circunstancias que lo indujeron a error al momento de diligenciar el formulario. 1 Acto contra el cual solo procedía el recurso de reposición. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con su primera postulación, señaló que es contador público, especialista en gestión tributaria, cuenta con más de veintiséis años de experiencia profesional y ha desempeñado funciones como auxiliar de la justicia en asuntos contables, en calidad de liquidador, desde el año 2007.

Asimismo, sostuvo que cumple con el requisito de formación en impacto ambiental, dado que posee una maestría en Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. En cuanto a la experiencia exigida, afirmó haber ejercido por más de quince años labores docentes en instituciones de educación superior, impartiendo asignaturas vinculadas al derecho ambiental en programas de pregrado y posgrado.

Finalmente, invocó el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al considerar que reúne plenamente los requisitos de educación y experiencia requeridos para las postulaciones efectuadas. Para ello, allegó la documentación echada de menos por la Unidad demandada. El 19 de mayo de 2026, la Unidad demandada expidió la Resolución núm. URNAR26- 135, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, en la que decidió no reponer la decisión, al considerar que el señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos no acreditó oportunamente los requisitos de educación y experiencia exigidos para las postulaciones realizadas; además, advirtió que no existían elementos probatorios que demostraran fallas atribuibles al aplicativo de inscripción y que la documentación aportada con ocasión del recurso no podía ser valorada por haber sido presentada fuera del término establecido.

En consecuencia, concluyó que la decisión de inadmisión se ajustó a las reglas de la convocatoria y, por tanto, no había lugar a reponer la Resolución N.° URNAR26-73 de 2026. 3. Argumentos de la tutela El accionante manifestó que la decisión adoptada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció la realidad de su trayectoria académica y profesional, al privilegiar aspectos meramente formales sobre la acreditación material de sus competencias.

Señaló que contaba con formación como abogado, contador público, especialista en Gestión Tributaria, especialista en el ejercicio del derecho ante las Altas Cortes y magíster en Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, así como con una experiencia cercana a veinte años como auxiliar de la justicia en asuntos contables, especialmente en calidad de liquidador.

Igualmente, sostuvo que dicha formación y experiencia no fueron valoradas adecuadamente debido a inconsistencias presentadas en el aplicativo de inscripción, las cuales, según afirmó, le impidieron cargar correctamente la documentación requerida y lo que condujo a una decisión que desconoció sus calificaciones profesionales. De igual forma, alegó que la actuación de la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos, al impedirle integrar la lista de peritos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indicó que la decisión cuestionada afectó directamente su actividad profesional y su principal fuente de ingresos, con repercusiones sobre su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Por su parte, sostuvo que la administración desconoció los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, al no valorar circunstancias que, a su juicio, demostraban el cumplimiento material de los requisitos exigidos, especialmente Radicado: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellas derivadas de su trayectoria como auxiliar de la justicia y de su experiencia profesional en entidades judiciales.

Además, argumentó que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la entidad debió efectuar un análisis integral de las circunstancias particulares de su caso y valorar la información que acreditaba su experiencia y formación, en lugar de limitarse a una interpretación estrictamente formal de los requisitos de la convocatoria.

Anotó que informó oportunamente a la administración sobre los inconvenientes presentados en la plataforma de inscripción y que estos incidieron en el cargue de la documentación. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dado que la lista de peritos ya había entrado en vigor y que cada día de exclusión le impedía ejercer su actividad profesional como liquidador y auxiliar de la justicia, lo que profundizaba las afectaciones económicas y laborales. 4.

Trámite previo En providencia del 5 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA, en calidad de demandada. 5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la controversia planteada se originó en actos administrativos expedidos dentro de una convocatoria pública, los cuales cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para su discusión y control.

Asimismo, sostuvo que no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Indicó que el accionante pretendía trasladar a la jurisdicción constitucional una discusión de naturaleza eminentemente administrativa relacionada con la acreditación y verificación de requisitos dentro de un proceso de selección, asunto que ya había sido analizado y resuelto en sede administrativa mediante los actos correspondientes.

La entidad precisó, además, que la inclusión en la lista de peritos no constituye un derecho adquirido ni garantiza designaciones futuras o ingresos determinados, sino una expectativa de participación en un registro de elegibles para eventuales nombramientos judiciales. Respecto de las presuntas fallas del aplicativo de inscripción, manifestó que no existían pruebas que demostraran errores atribuibles a la plataforma que hubieran impedido al accionante aportar la documentación requerida.

Por el contrario, señaló que verificó que los documentos cargados fueron efectivamente incorporados y valorados durante el proceso de evaluación. En relación con la postulación como contador público, especialista en impuestos y experto en liquidación de sentencias judiciales, explicó que el accionante no acreditó plenamente los requisitos exigidos, toda vez que no aportó el soporte correspondiente a su formación como contador público, la especialización allegada no correspondía a la exigida en la convocatoria, no presentó las certificaciones de educación informal Radicado: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridas para la experticia postulada y únicamente acreditó cuatro meses de experiencia relacionada.

Frente a la postulación como experto en impacto ambiental, indicó que tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos, ya que la formación acreditada no correspondía a la modalidad exigida para el nivel experto y las certificaciones aportadas no evidenciaban experiencia suficiente ni directamente relacionada con dicha área de conocimiento.

Finalmente, la Unidad sostuvo que no era posible invocar el principio de prevalencia del derecho sustancial para desconocer las reglas objetivas de la convocatoria, pues estas garantizan la igualdad, la transparencia y la selección objetiva de los participantes. En consecuencia, concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la igualdad, a la participación en la conformación del poder público y acceso a cargos públicos, la violación al principio de legalidad del señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos, al inadmitirlo de la lista de auxiliares de la justicia por incumplimiento de los requisitos formales.

La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará improcedente el amparo porque el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que lo inadmitieron en el registro de auxiliares de la justicia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) el requisito general de subsidiariedad; y (ii) el análisis del caso concreto.

(i) Del requisito general de la subsidiariedad2 y la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra actos 2 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, porque existen medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración3. Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» 4. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad5: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que esta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto6. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o 3 Sentencia SU-062 de 2022. 4 Sentencia T-603 de 2015; Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 5 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.

Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T – 040 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo7.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a partir de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8.

(ii) La acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso Mediante la presente acción, el señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos controvierte las resoluciones RNAR26-73 del 27 de marzo y URNAR26-135 del 19 de mayo de 2026, a través de las cuales fue excluido del listado de aspirantes admitidos para conformar la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sustenta su petición en que problemas técnicos presentados durante la inscripción le impidieron cargar correctamente su documentación. A su juicio, la entidad accionada vulneró sus garantías al privilegiar un rigorismo formal y abstenerse de aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial. Reprocha que no se haya realizado una valoración material de su amplia formación y de la experiencia consolidada durante años como auxiliar de la justicia, omisión que le genera un perjuicio grave e injustificado en su ejercicio profesional y en su situación económica.

Por lo anterior, dadas las circunstancias particulares que aduce el tutelante, en el caso objeto de estudio, la Sala pasa a verificar si la acción de tutela de la referencia procede como mecanismo transitorio, o si, por el contrario, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a conformar la lista de peritos para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Dicho mecanismo no solo permite cuestionar de fondo la validez y legalidad de las resoluciones cuestionadas, sino que habilita al accionante para solicitar, desde el momento de presentación de la demanda, medidas cautelares mientras se resuelve el fondo del asunto, conforme a los artículos 229 y siguientes del mismo estatuto. Con ello, el demandante cuenta con una protección judicial oportuna y efectiva que hace innecesaria la intervención del juez constitucional. 7 Sentencias: T – 225 de 1993, T – 789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional. 8 Sentencias T-401 de 2017;

T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004; T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras, Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04058-00 Demandante: Jorge Eliécer Colorado Barrientos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos escenarios, el juez constitucional no puede desplazar los procedimientos ordinarios ni convertir la tutela en una vía paralela para resolver controversias que requieren debate frente actos administrativos definitivos.

Al respecto, recuérdese que de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, sin que, en el presente caso se acredite la vulneración cierta o amenaza de los derechos invocados por la parte actora, si se tiene en cuenta que, justamente, se cuenta con otro mecanismo de defensa previsto por el legislador para cuestionar la legalidad de actos administrativos.

En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, y, en todo caso, no se advierte una actuación vulneradora de derechos fundamentales de la parte demandada, que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional. Aunado a lo anterior, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional.

Esta circunstancia demuestra la ausencia de afectación grave, actual e inminente de sus derechos fundamentales y sin que se configure un daño irreversible que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Eliécer Colorado Barrientos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso-administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Colorado Barrientos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA. 2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador