www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00400-00 Accionante: Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá Accionados: Fiscalía 14 Tribunal – Dirección Seccional de Cundinamarca - Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca Tema: Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición Decisión: Amparar el derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá, actuando por conducto de apoderada, en contra de la Fiscalía 14 Tribunal – Dirección Seccional de Cundinamarca - Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 30 de octubre de 2025, mediante la cual requirió información actualizada sobre el estado de la noticia criminal núm. 258436000383202310813.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que la señora Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá, por conducto de apoderada judicial, manifestó que el 30 de octubre de 2025 presentó un derecho de petición ante la Fiscalía 14 Tribunal - Dirección Seccional de Cundinamarca, mediante el correo electrónico institucional fis14tribcund@fiscalia.gov.co. 3.
Indicó que mediante dicha solicitud requirió información actualizada sobre el estado de la noticia criminal núm. 258436000383202310813, conocer las actuaciones adelantadas dentro de la investigación, establecer si se habían ordenado diligencias investigativas solicitadas con anterioridad, verificar una eventual reasignación del asunto y acceder a las actuaciones no sometidas a reserva.
No obstante, afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la petición, no recibió respuesta alguna por parte de la autoridad accionada. 1 Presentado el 22 de enero de 2026 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00400-00 Accionante: Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.
Fundamento jurídico 4. La parte accionante sostuvo que la omisión de la Fiscalía 14 Tribunal vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al no resolver oportunamente la solicitud elevada. 2.3. Pretensiones 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: «1. PRINCIPAL: Que se tutele el derecho fundamental de petición de la señora ANA CECILIA BERMÚDEZ DE BOGOTÁ, por la falta de respuesta de la Fiscalía 14 Tribunal – Dirección Seccional de Cundinamarca al derecho de petición radicado el 30 de octubre de 2025. 2.
Que se ordene al Fiscal 14 Tribunal o a quien haga sus veces responder de fondo, de manera clara y completa, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud radicada, informando el estado actual de la Noticia Criminal No. 258436000383202310813. 3. Que se reconozca la validez y autenticidad del mensaje de datos mediante el cual se presentó el derecho de petición, conforme a la Ley 2213 de 2022. 4.
Que se prevenga a la entidad accionada para que en adelante dé cumplimiento estricto a los términos legales establecidos por la Ley 1755 de 2015.» (Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 2.4.1. La acción de tutela fue presentada ante esta Corporación el 22 de enero de 2026 y mediante del auto del 23 de enero de 20262 el Despacho sustanciador dispuso remitir la solicitud de amparo a los jueces del circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 799 de 2025 que modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 6.
El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 29 de enero de 2026 se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud constitucional, propuso conflicto de competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional. 7. Posteriormente, mediante el Auto 363 de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que se trataba de un conflicto aparente de competencia, dejó sin efectos la providencia que dispuso la remisión del expediente y ordenó devolver la actuación a esta Corporación para continuar con el trámite correspondiente. 2.4.2.
Mediante auto del 1.º de junio de 20263, en cumplimiento de la decisión precitada, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Fiscalía 14 Tribunal - Dirección Seccional de Cundinamarca - Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera el informe correspondiente.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora. 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI 3 Índice 14 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00400-00 Accionante: Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.3.
La Fiscalía 14 Tribunal – Dirección Seccional de Cundinamarca – Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca no rindió informe dentro del término concedido por el despacho sustanciador, pese a haber sido notificada del auto admisorio de la presente acción constitucional. 2.4.4. La señora Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá4 a través de su apoderada presentó un escrito donde advirtió acerca de un error material de digitación en el encabezado de la segunda página del auto admisorio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 20195 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que en la segunda página del auto admisorio de 1.º de junio de 2026 aparece consignada una referencia correspondiente a otro expediente judicial.
No obstante, dicha inconsistencia constituye un mero error material de digitación que carece de incidencia jurídica en la validez de la actuación procesal surtida. 10. En ese entendido, del examen integral de la providencia se evidencia con claridad que esta fue proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá contra la Fiscalía 14 Tribunal - Dirección Seccional de Cundinamarca - Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, pues tanto los antecedentes expuestos, como las partes identificadas, el objeto de la controversia y las órdenes impartidas corresponden inequívocamente a este trámite constitucional. 11.
En consecuencia, el yerro advertido no generó incertidumbre respecto de la actuación adelantada, no afectó la competencia de esta Corporación, no comprometió el ejercicio del derecho de defensa de la entidad accionada ni tuvo incidencia alguna en la decisión de fondo que habrá de adoptarse. 12. Así las cosas, bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas, únicamente las irregularidades que afecten de manera real y efectiva las garantías procesales de las partes tienen la virtualidad de comprometer la validez de la actuación, circunstancia que no se configura en el presente asunto. 3.3.
Problema jurídico 13. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si la Fiscalía 14 Tribunal - Dirección Seccional de Cundinamarca - Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá al no responder a su 4 Índice 19 del aplicativo SAMAI 5 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00400-00 Accionante: Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicitud presentada el 30 de octubre de 2025. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 14. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»6. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.4.1.
Del derecho fundamental de petición 16. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de 6 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. 7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 8 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00400-00 Accionante: Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), (…) 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA10. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»11 4.
Análisis del caso concreto 17. En el presente asunto, la señora Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá invocó la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que la Fiscalía 14 Tribunal - Dirección Seccional de Cundinamarca vulneró dicha garantía constitucional al no responder la solicitud presentada el 30 de octubre de 2025 relacionada con la noticia criminal núm. 258436000383202310813. 18.
Obra en el expediente copia del derecho de petición remitido al correo institucional fis14tribcund@fiscalia.gov.co, mediante el cual la apoderada de la accionante solicitó información actualizada sobre el estado de la referida noticia criminal, las actuaciones adelantadas dentro de la investigación, una eventual reasignación del asunto y el acceso a actuaciones no sometidas a reserva. 19.
De igual forma, se encuentra acreditado que el correo electrónico utilizado corresponde al canal institucional asignado a la Fiscalía 14 Tribunal, despacho al cual fue asignada la noticia criminal núm. 258436000383202310813 desde el 16 de octubre de 2025. 20. Debe resaltarse que el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y su admisión formal obedeció a las incidencias procesales derivadas del conflicto de competencia suscitado entre esta Corporación y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, situación que fue posteriormente resuelta por la Corte Constitucional mediante Auto 363 de 2026, autoridad que ordenó devolver el expediente para que esta Corporación continuara con el trámite constitucional correspondiente. 21.
Ahora bien, mediante auto del 1.º de junio de 2026 esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la Fiscalía accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera el informe correspondiente. No obstante, pese a haber sido notificada12 del auto admisorio, la Fiscalía accionada no rindió informe ni aportó prueba alguna tendiente a demostrar que dio respuesta a la petición objeto de controversia. 22.
En consecuencia, resulta procedente la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando la autoridad requerida omite rendir el informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela. Sobre Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 9 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” 10 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 12 A los correos institucionales: fis14tribcund@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@ fiscalia.gov.co. Índice 17 del aplicativo SAMAI.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00400-00 Accionante: Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el particular, la Corte Constitucional ha señalado que dicha presunción busca garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y sancionar la desatención de las autoridades frente al trámite constitucional. 23.
Así las cosas, para la Sala emerge con claridad que la Fiscalía 14 Tribunal - Dirección Seccional de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá, toda vez que no obra prueba de respuesta alguna a la solicitud presentada el 30 de octubre de 2025 y la entidad tampoco desvirtuó tal circunstancia dentro de este trámite constitucional. 24.
En ese entendido, la ausencia de informe por parte de la entidad accionada no solo impide desvirtuar los hechos expuestos en la solicitud de amparo, sino que además robustece la conclusión según la cual la petición presentada el 30 de octubre de 2025 permanece sin respuesta, configurándose una vulneración actual del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 25.
Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Fiscalía 14 Tribunal - Dirección Seccional de Cundinamarca - Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente, y notifique su respuesta a la petición presentada por la accionante el 30 de octubre de 2025. 26.
Esta Subsección debe precisar que la presente orden se limita a garantizar el derecho fundamental de petición y no implica que la entidad accionada deba acceder favorablemente a las solicitudes formuladas por la peticionaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Fiscalía 14 Tribunal – Dirección Seccional de Cundinamarca – Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente, y notifique su respuesta a la petición presentada por la accionante el 30 de octubre de 2025 relacionada con la noticia criminal núm. 258436000383202310813.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00400-00 Accionante: Ana Cecilia Bermúdez de Bogotá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.