Micelio
11001032800020240010800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 215 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jose Fernando Reyes Cuartas

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025 Tema: Resuelve recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de pruebas AUTO – DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia del 16 de diciembre del 20241, por medio de la cual se resolvieron: i) las excepciones, ii) aspectos probatorios, iii) se fijó el litigio y iv) se dispuso el trámite de sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, demandó2 el acto de elección de José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional (periodo 2024-2025). Para el efecto, argumentó que aquel no cumple las calidades para ser elegido como tal, pues, a su juicio, no tiene el mérito y capacidad suficiente para ello. 2.

Asimismo, alegó que el acto que contiene dicha elección fue adoptado de manera electrónica y no garantizó el presupuesto de disponibilidad ni los principios de transparencia y publicidad, previstos en los ordinales 8.° y 9.° del artículo 3 del CPACA. 1.2. La decisión impugnada 3. Mediante providencia del 16 de diciembre del 20243 se resolvió negar el decreto de las siguientes pruebas aportadas por el demandante: 1 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 2 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 3 Índice 65 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Copia simple de la petición individual que presentó el demandante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de las medidas correctivas que le fueron impuestas por la Corte Constitucional.

Sobre esta, se indicó que resultaba inconducente e impertinente, por cuanto se trataba de una solicitud en la que solo obra lo manifestado por Harold Eduardo Sua Montaña frente a algunas decisiones que le fueron adversas a sus intereses. b) Copia simple de la demanda de tutela que formuló el demandante en contra de la Corte Constitucional, con ocasión de las medidas correctivas que le fueron impuestas.

Al respecto, se resolvió que se trataba de una documental inconducente e impertinente, toda vez que consiste en un documento en el que el señor Sua Montaña expuso las razones por las cuales consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales por las medidas correctivas que se le impusieron. c) Manifestaciones del demandante presentadas ante la Corte Constitucional el 31 de enero de 2023, el 16 de febrero de 2023, el 17 de febrero de 2023, 21 de febrero de 2023, 22 de febrero de 2023, 19 de mayo de 2023, 3 de octubre de 2023 y 6 de diciembre de 2023.

Finalmente, se negó por las mismas razones expuestas, esto es, que consistían en probanzas inconducentes e impertinentes, comoquiera que contenían los argumentos de inconformidad de Harold Sua contra distintas decisiones judiciales. 4. Por su parte, frente a las solicitadas por el accionante, se decidió negar las que a continuación se trascriben: Relación de pruebas Razones para negar su decreto «Acto declaratorio de la elección sub judice a la Secretaría de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, por cuanto no está en la página web de la corte constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/ siendo la indicada en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 de la dispuesta para efectos de publicidad y con ello de observancia del presupuesto de disponibilidad establecido en el artículo 57 de la ley 1437 estimado trasgredido». [sic a toda la cita].

Es innecesaria, toda vez que el Acta 5 del 7 de febrero de 2024 fue requerida por el despacho y allegada al proceso por la Corte Constitucional. «Pronunciamiento de Hernando Ramírez Arboleda, quien recibe notificaciones al correo herpel3821@hotmail.com, sobre las actuaciones de José Fernando Reyes Cuartas origen del proceso penal en su contra del cual fue absuelto en la Sala de Casación Penal 592 de 2019 con el fin de probar a Es inútil, comoquiera ya obra en el expediente la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2019 a través de la cual se absolvió al señor Hernando Ramírez Arboleda y varias Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cabalidad la inobservancia del criterio de elegibilidad de mérito». [sic a toda la cita]. notas de prensa que describen lo ocurrido. «Contestación de la Presidencia de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones al correo presidencia@corteconstitucional.gov.co, a la con el fin de establecer la existencia del acto declarativo de la elección sub judice como la manera de su expedición a efectos de respectivamente corresponder proferir entonces eventual declaratoria de inexistencia del acto a proferirse o venir siendo inexigible los presupuestos establecidos en el artículo 57 de la ley 1437». [sic a toda la cita].

Es inútil, por cuanto al proceso ya se aportaron los oficios 2024-001240 y 2024-001714 a través de los cuales la Corte Constitucional contestó las peticiones del demandante. «Informe de la Secretaría de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, sobre el proceder adoptado en autos con ponencia de José Fernando Reyes Cuartas para ejercer poderes sancionatorios y/o correccionales frente a actuaciones en sede de constitucionalidad y/o tutela con el fin de evidenciar a cabalidad haber craneado la mencionada persona un trámite procedimental a seguir dentro de la Corte Constitucional semejante al causante de la declaración de responsabilidad internacional a Colombia de violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha en sentencia Petro vs Colombia». [sic a toda la cita].

Es inconducente e impertinente, porque el juez de la nulidad electoral no tiene competencia para determinar si las medidas correctivas que le impuso la Corte Constitucional al señor Harold Eduardo Sua Montaña fueron acordes al ordenamiento jurídico. «Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Presidencia de la República, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, acerca de la satisfacción de la perífrasis ‘debidas garantías’ del numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 esa misma convención dentro del régimen normativo colombiano al allí haber adoptado la Corte Constitucional mediante autos con ponencia de José Fernando Reyes Cuartas trámites sancionadores donde ella misma concentra en sí formular cargos y determinar la procedencia de imponer multa como de eventuales recursos contra la decisión al respecto con el fin de evidenciar a cabalidad haber craneado la mencionada persona un trámite procedimental a seguir dentro de la Corte Constitucional semejante al causante de la declaración de responsabilidad internacional a Colombia de violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha en sentencia Petro vs Colombia». [sic a toda la cita].

Es inconducente e impertinente, debido a que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo judicial para cuestionar las decisiones que fueron adversas a los intereses del demandante y tampoco para que se requiera a un organismo internacional con el fin de que se pronuncie sobre una cuestión externa al proceso. «Pronunciamiento de Uriel Ortíz Soto, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos urielos2020@hotmail.com y urielos@telmex.net.co, tendiente a sustentar jurídicamente la aseveración de su cuestionamiento sobre la denuncia de José Fernando Reyes Cuartas contra de Hernando Ramírez Arboleda de “que vergüenza que el principal promotor, sea el hoy “magistrado” – José Fernando Reyes Cuartas-, y actualmente continúe desempeñando el cargo de magistrado de la honorable corte constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, cuando tiene rabo de paja” (cursiva añadida con el fin de probar a cabalidad la Es inútil, comoquiera que en el expediente ya obra la nota de prensa que redactó el señor Uriel Ortiz Soto en la que se incluyó la referida expresión y se hizo referencia a lo que aconteció con el señor Hernando Ramírez Arboleda.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inobservancia del criterio de elegibilidad de mérito». [sic a toda la cita]. «Informe de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico comision.acusaciones@camara.gov.co, sobre las decisiones suyas que haya tomado hasta la fecha frente a las actuaciones José Fernando Reyes Cuartas narradas en este escrito con el fin de probar a cabalidad la inobservancia del criterio de elegibilidad de mérito». [sic a toda la cita].

Es inconducente e impertinente, toda vez que el trámite de denuncias o investigaciones no tienen la entidad para demostrar la infracción de alguna de las normas invocadas en la demanda. Solicitud realizada en la reforma de la demanda consistente en que se solicite a la Corte Constitucional «informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados». [sic a toda la cita].

Es inconducente e impertinente, por cuanto la modalidad en la que se aprobó el Acta 5 del 7 de febrero de 2024 no es relevante para determinar el segundo cargo formulado, pues la irregularidad que se formuló se relaciona con el acto de elección y no con el trámite interno de aprobación de los documentos de la Corte Constitucional. 1.3.

Recurso de reposición 5. Mediante memorial del 13 de enero de 20254, el demandante interpuso recurso de reposición contra aquella providencia. Al respecto, sostuvo que los «[…] pronunciamientos, opinión consultiva e informe […]» son útiles y conducentes para demostrar la falta de mérito de José Fernando Reyes Cuartas para ser elegido presidente de la Corte Constitucional. 6.

Asimismo, alegó que «los documentos aportados en el libelo […]» resultan conducentes, pues, con ellos, se acredita el cargo expuesto previamente. 7. El despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, a través del auto del 20 de febrero de 20255, dispuso no reponer la providencia del 16 de diciembre de 2024, en tanto que, dicho recurso careció de carga argumentativa para efectos de revocar la negativa probatoria. 1.4.

Recurso de súplica 8. A través de escrito del 25 de febrero de 20256, el accionante Sua Montaña interpuso recurso de súplica contra la decisión del 16 de diciembre de 2024. Para el efecto, alegó: 4 Índice 69 Samai. 5 Índice 76 Samai. 6 Índice 80 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) En relación con la opinión consultiva, adujo que, resultaba útil para que la autoridad competente indicara «[…] el correcto desempeño de la contraparte en su ejercicio profesional en contra del actor […]». b) Frente al informe de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, consideró que es útil, toda vez que, soporta «[…] el correcto desempeño de la contraparte en su ejercicio profesional del derecho en el Tribunal Superior de Manizales […]». c) Sobre los testimonios de Hernando Ramírez Arboleda y Uriel Ortiz Soto, sostuvo que son útiles, pues, ellos están «[…] directamente involucradas en el ejercicio profesional de la contraparte en calidad de tribuno […]». d) En punto del informe a la Secretaría de la Corte Constitucional, indicó que es útil, en tanto que, aquella puede demostrar «[…] el correcto desempeño de la contraparte en su ejercicio profesional del derecho en dicha corporación […]». e) En lo atinente a la solicitud realizada en la reforma de la demanda, argumentó que es conducente y pertinente, bajo el entendido que, a través de ella se determina «[…] si la falta de disponibilidad señalada contra la elección cuestionada ocurre con la modalidad de la sesión donde fue realizada dicha elección o en la de la cual ha sido aprobada el acta de esa otra o ambas […]». f) Con respecto a las documentales aportadas con la demanda, señaló que son conducentes, porque sirven «[…] de base de la veracidad sostenida de las implicaciones jurídicas alegadas de las situaciones fácticas sustento de la mencionada falta [de mérito] como de la ocurrencia de dichas situaciones». 9.

Durante el traslado7 del recurso no se presentó manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con los artículos 125, literal c)8, 242, 243.1 y 246 del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia del 16 de diciembre de 2024, dictada en el asunto de la referencia. 7 Índice 82 Samai.

El cual se efectuó desde el 28 de febrero hasta el 3 de marzo de 2025. 8 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 11. El artículo 246.2 del CPACA establece que el recurso de súplica procede contra los autos «[…] enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 12.

Así, el ordinal 7.° del artículo 243 de la misma normativa dispone que una de esas providencias es el auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas». 13. Por tanto, como la decisión recurrida negó el decreto de pruebas, el recurso de súplica es procedente. 14. Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 15.

En ese orden de ideas, se tiene que el auto que negó la reposición9 fue notificado por estado del 21 de febrero de 202510 y el recurso de súplica, fue interpuesto el 25 del mismo mes y año11, lo que permite concluir que fue presentado de manera oportuna. 2.3. Las pruebas en el proceso contencioso administrativo y sus requisitos 16.

Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado12 explicó que el artículo 212 del CPACA13 fija «una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos 9 Índice 76 Samai. 10 Índice 78 Samai. 11 Índice 80 Samai. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2019-00820-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada14 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso»15. 17.

Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos»16. 18.

Lo anterior, se erige como una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»17. 19.

Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 20. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado18 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. 14 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 15 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 16 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03359-00, MP.

José Roberto Sáchica Méndez. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 21. Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho19». 22.

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan lo expuesto por las partes, es necesario que las pruebas cumplan a cabalidad estos parámetros. 23. A su vez, el artículo 164 del CGP20 regula el principio de la necesidad de la prueba21. Según esta norma, cualquier decisión judicial debe basarse en pruebas que se hayan presentado de manera regular y oportuna durante el proceso judicial. 24.

Lo anterior significa, en primer lugar, que cuando un hecho esté comprobado, resultaría innecesario decretar una probanza para obtener su certeza y, en segundo lugar, también evidencia que las pruebas recopiladas y allegadas oportunamente al proceso, que demuestren un hecho determinado, convierten en superflua la práctica de diligencias probatorias encaminadas al mismo fin. 25.

Además, el artículo enfatiza la importancia del debido proceso, lo cual quiere decir que cualquier prueba obtenida de manera ilegal o injusta, carece de validez y no puede utilizarse para fundamentar una decisión judicial. 2.4. Caso concreto 26. La sala confirmará la providencia recurrida, por las razones que pasan a exponerse. 27.

Como se anticipó, el demandante centró su alegato en la utilidad de las probanzas relacionadas con: i) la opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; ii) el informe a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 20 «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Representantes; iii) el informe de la Secretaría de la Corte Constitucional. 28.

Al respecto, se tiene que aquellas fueron negadas por el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya en atención a que, según su entendido, se tratan de probanzas inconducentes e impertinentes. Lo anterior, por cuanto en el trámite del presente medio de control tales pruebas no tienen la entidad para demostrar la infracción de alguna de las normas invocadas en la demanda. 29.

Contrario a ello, el demandante Sua Montaña enfatizó en su escrito de recurso de súplica que la opinión consultiva y los informes resultan útiles, pues, a su juicio, corroboran o no el correcto desempeño de José Fernando Reyes Cuartas en el ejercicio de la abogacía. 30. En ese orden de ideas, nótese que el accionante reprocha un requisito que no conllevó a que las pruebas enlistadas fueran negadas.

Dicho en otros términos, la opinión consultiva y los informes no se decretaron por resultar inútiles, sino por tratarse de impertinentes e inconducentes. 31. Así las cosas, el argumento que presenta frente a aquellas probanzas no tendría la entidad suficiente de modificar la decisión del 16 de diciembre de 2024, pues, lo cierto es que aun encontrando que su alegato en punto de la utilidad prospere aquel no desvirtuaría la falta de conducencia y pertinencia. 32.

Lo anterior, por cuanto se insiste, que el accionante no indicó razonamiento alguno para poner de presente a esta Sala de Decisión que, en efecto, la opinión consultiva y los informes resultaban conducentes y pertinentes, tan solo hizo alusión a su utilidad. 33. De ahí que, resulte oportuno reiterar que los medios probatorios deben cumplir todas y cada una de las características indicadas en el artículo 178 del CGP, esto es, conducencia, pertinencia, utilidad y licitud, porque, de no encontrarse uno de aquellos requisitos cumplidos, se aplicará la consecuencia de rechazar su decreto. 34.

Por consiguiente, lo propio que le correspondía al demandante era cuestionar las razones por las cuales el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya consideró que las probanzas aducidas eran inconducentes e impertinentes y no en punto de su utilidad. 35. Igual consideración merecen las documentales aportadas con la demanda y que fueron negadas por el despacho de la magistrada ponente, en tanto que, según el dicho del señor Sua Montaña, aquellas resultan conducentes, bajo el entendido que sirven «[…] de base de la veracidad sostenida de las implicaciones jurídicas alegadas de las situaciones fácticas sustento de la mencionada falta [de mérito] como de la ocurrencia de dichas situaciones». 36.

No obstante, se tiene que, frente a ellas, se determinó como razón para negar Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su decreto la falta de conducencia y pertinencia, pese a ello, el recurso de súplica, únicamente, se dirige a demostrar el requisito relativo a la conducencia. Por ende, se debe reiterar que, aun saliendo avante dicho reproche, lo cierto es que no tendría la posibilidad de modificar lo atinente a la pertinencia de las copias simples y de las manifestaciones relacionadas en los antecedentes de esta providencia. 37.

En gracia de discusión, se concluye que la opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los informes a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y de la Secretaría de la Corte Constitucional no son útiles para efectos de demostrar el cargo referido al incumplimiento de las calidades para que José Fernando Reyes Cuartas sea elegido como presidente de la Corte Constitucional. 38.

Lo expuesto, pues, la capacidad y el mérito, que a juicio del demandante se requiere para desempeñar el cargo referenciado, no se desvirtúa a partir de conceptos rendidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Secretaría de la Corte Constitucional. 39. Asimismo, las documentales aportadas con la demanda (copias simples y las manifestaciones) no resultan conducentes o adecuados para demostrar los hechos objeto de la controversia, porque aquellos solo contienen manifestaciones de inconformidad del accionante frente a medidas correctivas que le fueron impuestas por la Corte Constitucional y, en general, contra distintas decisiones judiciales. 40.

En ese sentido, se confirmará la negativa de las probanzas analizadas. 41. Por otra parte, indicó que los testimonios de Hernando Ramírez Arboleda y Uriel Ortiz Soto son útiles para desvirtuar, según el dicho del demandante, la falta de capacidad y mérito del demandado para desempeñar el cargo de presidente de la Corte Constitucional. 42.

Sin embargo, comparte esta Sala de Decisión lo decidido en punto de las declaraciones de los terceros Ramírez Arboleda y Ortiz Soto, pues, el dicho de aquellos no aportaría nada nuevo al debate, máxime si se pone de presente que obran en el expediente algunas documentales que dan cuenta de lo acontecido con el señor Hernando Ramírez Arboleda y Uriel Ortiz Soto frente al demandado. 43.

En efecto, en el índice 3 Samai se advierten distintas notas de prensa (páginas 8-11 de la demanda) que evidencian el dicho de aquellos en punto del presidente accionado Reyes Cuartas. A su vez, se tiene que fue decretada con el valor que la ley le asigna la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2019 (páginas 16-43 de la demanda). 44.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la postura pacífica y reiterada Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de esta Sala de lo Electoral22, frente a la negativa de decretar la prueba testimonial, en la cual ha precisado que: En suma, la prueba testimonial deprecada no cumple con los presupuestos de utilidad y conducencia en tanto que, como quedó visto, el decreto y práctica de las declaraciones requeridas no aportarían nada nuevo al debate.

Además, los hechos que se pretenden demostrar con aquella pueden ser constatados con otros medios de prueba que ya fueron incorporados al proceso o que se decretaron con el fin de que sea allegada la documental correspondiente. 45. Así las cosas, tal como se ha procedido en casos con contornos similares, en los que se ha resuelto negar la prueba testimonial cuando su utilidad o necesidad se desdibuja por contarse con otros medios probatorios para esclarecer los hechos de la demanda, esta Sala reitera que las declaraciones de los terceros requeridos deben ser denegadas. 46.

Finalmente, en el recurso de súplica, el accionante cuestionó que la solicitud probatoria efectuada en la reforma de la demanda, esto es, la prueba por informe para que la Corte Constitucional manifieste: i) « [l]a modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice» y ii) «el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios», resulta conducente y pertinente. 47.

Lo anterior, en tanto que, para el demandante, a través de la probanza referenciada se determina «[…] si la falta de disponibilidad señalada contra la elección cuestionada ocurre con la modalidad de la sesión donde fue realizada dicha elección o en la de la cual ha sido aprobada el acta de esa otra o ambas […]». 48. Al respecto, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, consideró que tal prueba resultaba inconducente e impertinente, bajo el entendido que, la modalidad en la que se aprobó el acta que contiene la elección acusada no es relevante para resolver el segundo cargo de la demanda. 49.

No obstante, la presente sala de súplica estima que dicha prueba por informe debe ser negada en atención a que es inconducente e impertinente, pues, en efecto, la modalidad en la que se aprobó el acta que contiene la elección no guarda relación ni, mucho menos, es adecuada para efectos de determinar un presunto desconocimiento del presupuesto de disponibilidad y los principios de transparencia y publicidad frente al acto de elección de José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025. 50.

Bajo los mismos argumentos, se tiene que «el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios» resulta irrelevante para resolver si el acto acusado incumplió lo previsto en los artículos 57 y 3.º (ordinales 8.º y 9.º) del CPACA. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 9 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas – presidente de la Corte Constitucional (2024-2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. En resumen, al encontrar que ninguno de los reproches elevados contra las probanzas analizadas prospera, se impondrá confirmar el auto del 16 de diciembre de 2024, en cuanto a la negativa de decretar como pruebas: i) la opinión consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; ii) el informe a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; iii) el informe de la Secretaría de la Corte Constitucional; iv) los testimonios de Hernando Ramírez Arboleda y Uriel Ortiz Soto; v) las documentales aportadas con la demanda (copias simples y manifestaciones) y vi) la prueba por informe peticionada en la reforma de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de diciembre del 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al despacho de origen, para el trámite que corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el ordinal 4.º del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx