Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 6.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia con ocasión de declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa material. REVOCA-NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Javier Alfredo Rosales Núñez pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 6, con la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida en el recurso extraordinario de revisión, al que se le asignó el radicado 11001-03-15-000- 2024-04477-00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La accionante narra que instauró, junto con otras personas1, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda, en la que solicitó la nulidad del acto ficto generado como consecuencia 1 Gloría del Carmen Cervantes Osorio, Roxana CantIllo Durán y Olga María Rivera Pinzón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del silencio administrativo positivo en el trámite administrativo tributario de solicitud de devolución de impuestos locales.
Que el 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa material porque consideró que no estaba probado el vínculo contractual de cesión entre el contribuyente que pagó los tributos, cuya devolución se solicitó y los demandantes, y, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
Que los demandantes interpusieron recurso de apelación, para lo cual adujeron, entre otros argumentos, que el contribuyente (U.T. PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015) cedió los derechos de la reclamación a la PRIMSACON S.A.S. y que la cesión de esta última sociedad al extremo activo del proceso fue notificada por el municipio de Ibagué antes de radicar la demanda.
Que el 24 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la sentencia recurrida, en el sentido de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por activa material, y no condenar en costas, por lo cual presentó solicitud de aclaración, pero el 5 de octubre de 2023 la Sección negó la petición. Que instauró acción de tutela para discutir la sentencia del 24 de agosto de 2023, la cual fue declarada improcedente por falta de relevancia constitucional el 4 de abril de 2024 en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que la impugnó y el 30 de mayo de la misma anualidad la Sección Primera de esa corporación la confirmó, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contaba con el recurso extraordinario de revisión. Que por lo anterior el 23 de agosto de 2024, instauró recurso extraordinario de revisión y el 17 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 6, lo declaró infundado.
Considera que la autoridad judicial accionada en esta sede incurrió en defecto procedimental absoluto porque no tuvo en cuenta que i) la legitimación en la causa por activa no es un requisito de procedibilidad, como sí lo son el agotamiento de la vía gubernativa y la conciliación extrajudicial en los asuntos que así se prevé en la ley; y ii) el juez debe adoptar todas las medidas para prevenir un fallo inhibitorio, acorde con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y cuenta con amplias facultades para subsanar los yerros de carácter procedimental, como las nulidades, controles de legalidad y pruebas de oficio, en los términos de los artículos 207 y 213 del CPACA.
Afirma que, si dicha legitimación era un requisito de procedibilidad, la demanda debió ser rechazada desde el inicio, pero la parte demandada nunca propuso esa excepción y el Tribunal Superior del Tolima esperó hasta la sentencia para decretarla, lo que evidencia que fue advertida como un asunto de fondo, pese a lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual la Sala Especial de Decisión núm. 6 afirmó que el yerro de procedibilidad advertido debió ser subsanado en las etapas pertinentes.
Que la Sala accionada desconoció que el municipio de Ibagué no contestó el recurso, lo que implica que se allanó a este, a pesar de lo cual no se declaró la prosperidad de aquel. Indica que la autoridad judicial también incurrió en defecto fáctico, ya que pasó por alto que aportó oportunamente la prueba documental de cesión entre la U.T. PARQUE DEPORTIVO DE IBAQGUÉ S.A.S y PRISMACON, esto es, durante la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en la oportunidad probatoria del recurso extraordinario de revisión; prueba que no fue desvirtuada por la parte demandada.
Aduce que la sentencia adolece de error inducido porque el municipio de Ibagué, contrario a lo afirmado en el proceso, sí cuenta con el expediente administrativo que supuestamente se extravió, como se evidencia con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2020-00370-00, en el cual dicha entidad territorial demandó su propio acto ficto, el cual alega que desconoce.
Manifiesta que la Sala incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el deber del juez de evitar por todos los medios la expedición de fallos inhibitorios y los casos en que resultan procedentes. Concretamente, aludió a la sentencia del 12 de julio de 2007 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2007-00156- 01, y las sentencias T-132/04 y T-713/13 de la Corte Constitucional, entre otras, que se limitó a enlistar.
PRETENSIONES Solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 6, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que se adopte, profiera una nueva decisión en el recurso extraordinario de revisión, subsanando los yerros presentados, especialmente, con la valoración del documento de cesión de derechos entre U.T. PARQUE DEPORTIVO DE IBAGUÉ S.A.S. y PRISMACON S.A.S. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al municipio de Ibagué y a las señoras Gloria del Carmen Cervantes Osorio, Roxana Cantillo Durán y Olga María Rivera Pinzón, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 6, indicó que los cuestionamientos planteados no se dirigieron contra las determinaciones y actuaciones que efectuó, sino contra las realizadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Cuarta de esa corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, además, fueron objeto de pronunciamiento en el recurso extraordinario de revisión, pero no evidenciaron la configuración de la causal invocada ni el desconocimiento de las garantías constitucionales.
Sostuvo que no ha llevado a cabo alguna actuación que pueda vulnerar los derechos fundamentales del actor, sino que, por el contrario, dio trámite oportuno al asunto en aras de salvaguardar el ejercicio de los recursos judiciales procedentes, por lo cual solicitó negar las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Tribunal Administrativo del Tolima adujo que no resulta procedente cuestionar la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión porque no se presentó una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, en la medida que su fundamentación no fue producto de un capricho de las autoridades judiciales y este no ocurre por el simple hecho de que el interesado no comparta la decisión. En consecuencia, pidió denegar el amparo.
Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora no pretende controvertir la sentencia del 17 de marzo de 2025 desde una perspectiva constitucional y de derechos fundamentales, sino que busca reabrir el debate suscitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de crear una instancia adicional.
Además, advirtió que el escrito de tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues el actor se limitó a citar extractos de las sentencias que estimó desconocidas y a reiterar los reparos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, sin atribuirle algún defecto a la providencia que dice cuestionar, pues sus desacuerdos se dirigen a las decisiones proferidas por los jueces del proceso ordinario.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, sin exponer los motivos de inconformidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa – manifestación de impedimento; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto.
Cuestión previa – manifestación de impedimento El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó su impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su suscribió la providencia que se discute en esta sede. Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Analizado el expediente, se observa que en efecto el magistrado señalado suscribió la sentencia controvertida en esta acción, por lo que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Por lo tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instancia de esta acción, pues solo en ese caso, 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 habría lugar al estudio de los disensos de la parte actora. Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la accionante es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos procedimental, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 31 de marzo de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia aquí discutida y el 26 de septiembre de este año se instauró esta acción; ii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
En consecuencia, se procederá al estudio de fondo. En la sentencia del 17 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 6, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión porque determinó que la falta de legitimación en la causa por activa impidió el estudio de fondo, defecto de procedibilidad que no podía suplirse por el juez a través del decreto de pruebas de oficio, pues no fue subsanado en las oportunidades procesales previstas para ese efecto.
En esa medida, concluyó que no fue la falta de voluntad de la autoridad judicial lo que llevó a que se profiriera un fallo inhibitorio, sino el incumplimiento de ese presupuesto procesal, por lo cual consideró que la decisión objeto de revisión fue justificada razonablemente, lo que conllevaba que los cargos no tuvieran vocación de prosperidad.
Analizados los razonamientos expuestos por la autoridad judicial accionada y los argumentos de disenso, se advierte que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, como se pasa a explicar. El accionante afirmó que la legitimación en la causa por activa no constituye un requisito de procedibilidad; sin embargo, se limitó a efectuar dicha afirmación sin sustentarla jurídicamente y, en cambio, la fundamentó únicamente en una Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 apreciación subjetiva con la que desconoció que la Sala aquí accionada explicó y justificó jurisprudencialmente el aserto consistente en que dicha legitimación constituye un presupuesto procesal necesario para que el juez pueda adoptar una decisión sobre el fondo del asunto.
Ahora, si bien asiste razón al actor al afirmar que el juez debe adoptar todas las medidas para evitar la expedición de un fallo inhibitorio, no lo es menos que ello no implica que pueda desconocer la carga probatoria que corresponde a las partes procesales o deba subsanar sus yerros probatorios, como adecuadamente lo concluyó la autoridad judicial aquí accionada.
En efecto, dicho deber no puede servir de justificación para que las partes omitan acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales, máxime cuando, como ocurrió en el caso, contaban con las oportunidades al interior del medio de control para demostrarlo. Obsérvese que el accionante no allegó oportunamente la prueba de la cesión de derechos que daba cuenta de su legitimación en la causa por activa material, como lo advirtió la autoridad judicial, por lo cual no podría pretender trasladarle esa omisión a los jueces del proceso ordinario.
Respecto al argumento del actor relacionado con el hecho de que el municipio de Ibagué guardó silencio en el recurso extraordinario de revisión, debe precisarse que su falta de pronunciamiento no implicaba que automáticamente debía declararse fundado el recurso extraordinario, como lo pretende aquel, pues debía analizar si se configuró la causal invocada, conforme a lo demostrado en el proceso, lo cual ciertamente efectuó. Lo hasta aquí expuesto permite desvirtuar tanto el defecto procedimental alegado por el señor Javier Alfredo Rosales Núñez como el desconocimiento del precedente judicial, este último si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada no desconoció el deber de adoptar las medidas para evitar un fallo inhibitorio, conforme a la jurisprudencia, sino que fue la omisión de la parte interesada la que llevó a esa decisión, como quedó previamente expuesto.
En relación con el defecto fáctico, se advierte que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 6, sí tuvo en cuenta la afirmación de la parte recurrente consistente en que aportó la prueba echada de menos atinente a la cesión de derechos económicos con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero determinó que fue negada porque no se cumplían los requisitos del artículo 212 del CPACA.
Además, debe resaltarse que dicho yerro no podía ser subsanado en sede del recurso extraordinario de revisión. Por último, se evidencia que el error inducido alegado se dirige a cuestionar el argumento relacionado con el expediente administrativo y que fue expuesto por el municipio de Ibagué en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no a discutir la sentencia del recurso extraordinario de revisión, por lo cual frente a ese aspecto no se efectuará ningún análisis, pues la presente acción se dirige en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 6, y no Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los jueces ordinarios.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, acorde con lo expuesto.
Segundo. REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente