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11001031500020230092000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-20

Radicación interna: 1350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Seguros Colpatria S. A.·Demandado: Magistrado Nicolás Yepes Corrales, Integrante Del Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00920-00 Demandante: Seguros Colpatria S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00920-00 Demandantes: SEGUROS COLPATRIA S.A. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Mora Judicial en proceso ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Seguros Colpatria S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 20 de febrero de 2023, actuando a través de apoderado judicial, la sociedad Seguros Colpatria S.A. interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2011-01032-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Resuelva la totalidad de las solicitudes contenidas en los memoriales presentados desde el 2 de mayo de 2022 y que se encuentran pendientes de resolver y se corra el traslado para alegar de conclusión. 2. Que, una vez vencido el término del traslado para alegar de conclusión, dentro del término fijado por la ley para proferir la sentencia de segunda instancia, efectivamente se emita el fallo que en derecho corresponda y que resuelva la alzada interpuesta por los apoderados de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y SEGUROS COLPATRIA S.A. 3.

Que se le ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera, despacho del magistrado, Doctor Nicolás Yepes Corrales, que, en adelante y para lo que haga falta del trámite de este proceso, se observen estrictamente los términos procesales con que cuenta el Juez para ingresar los memoriales al Despacho, resolver las peticiones y señalar fecha para las distintas audiencias o actos procesales, so pena de incurrir en desacato. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Empresa de Licores de Cundinamarca inició un proceso ejecutivo en contra de Seguros Colpatria S.A. 2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que, mediante auto de 9 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago.

En virtud de las medidas cautelares decretadas en primera instancia, fue embargada una cuenta de Seguros Colpatria S.A. por valor de siete mil doscientos millones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00920-00 Demandante: Seguros Colpatria S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró terminado el proceso, por cuanto el título base de recaudo no contenía una obligación exigible. 2.4. La Empresa de Licores de Cundinamarca apeló y el 9 de febrero de 2021 el proceso ingresó al Consejo de Estado para que fuera sometido a reparto. 2.5.

El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante auto del 2 de julio de 2021, admitió el recurso. 2.6. La parte actora sostuvo que el 21 de julio de 2021 el expediente entró al Despacho para resolver una solicitud de apelación adhesiva, la cual, según indicó, solo fue resuelta hasta el 2 de mayo de 2022. 2.7.

Añadió que el 18 de mayo siguiente, el proceso ingresó al Despacho “para considerar el traslado para alegar de conclusión”, sin que a la fecha de presentación de la demanda de la referencia se haya corrido el referido traslado, “es decir lleva nueve (9) meses allí considerando si se concede o no” el traslado. 2.8. Conforme a lo anterior, la demandante alegó que en un proceso que completa ya 11 años en la jurisdicción contenciosa, el hecho de que un auto de trámite se tarde 9 meses en ser proferido va en detrimento de los derechos de las partes. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2023, el Despacho inadmitió la demanda de tutela al advertir que el representante judicial que la interpuso en nombre de Seguros Colpatria S.A. no allegó el poder especial que lo faculte para el efecto. 3.2. Subsanada la demanda, mediante auto del 13 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar al magistrado demandado y vinculó como terceros con interés a la Empresa de Licores de Cundinamarca 3.3.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de marzo 20231. 4. Intervenciones 4.1 El Consejero de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado sustanciador del proceso ejecutivo, señaló que en el presente asunto no resulta factible amparar los derechos invocados por la demandante, toda vez que la tardanza en la expedición del auto a que hace referencia el actor obedece a la carga laboral que tiene el Despacho, la cual, según el aplicativo SAMAI, es de 963 procesos vigentes, por lo que los tiempos en los que se han surtido las actuaciones en el asunto bajo examen resultan razonables. 4.1.1.

Luego de explicar las actuaciones del proceso ejecutivo, alegó que el traslado para alegar de conclusión no puede darse con la inmediatez que pretende el actor, toda vez que revisado el expediente se encuentra pendiente por resolver una solicitud de levantamiento de medida cautelar. 4.2. A pesar de haberse notificado en debida forma, a la Empresa de Licores de Cundinamarca, esta guardó silencio. 1 Índice No. 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00920-00 Demandante: Seguros Colpatria S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el despacho del Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 25000-23- 26-000-2011-01032-01. Sobre la mora judicial 2.2.

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. 2.2.1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.2.2.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00920-00 Demandante: Seguros Colpatria S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 2.2.3.

Así mismo, la Corte Constitucional determinó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes;

(iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Análisis de la mora judicial en el caso concreto 2.3. En el caso concreto, la Sala verificó la información disponible en el aplicativo SAMAI y encontró lo siguiente información registrada en el proceso ejecutivo 25000-23-26-000- 2011-01032-01: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00920-00 Demandante: Seguros Colpatria S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el proceso ejecutivo se han adelantado las siguientes actuaciones relevantes: I. El 9 de febrero de 2021, el proceso fue radicado para ser sometido a reparto en la Secretaría General del Consejo de Estado. II. El 16 de febrero de 2021, pasó al Despacho del Consejero demandando para considerar la admisibilidad del recurso.

III. El 11 de junio de 2021, el recurso fue admitido, actuación notificada mediante 7 de julio siguiente. IV. El 2 de abril de 2022, el Despacho de conocimiento admitió la apelación adhesiva propuesta por el apoderado de Seguros Colpatria S.A. y ordenó comunicar a los apoderados de las partes que se requería su dirección electrónica. V. El 2 de mayo de 2022, el representante judicial de Seguros Colpatria S.A., al suministrar su dirección electrónica, le insistió al Despacho en resolver sobre una solicitud previa de señalamiento de caución y levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de instancia. VI.

El 18 de mayo de 2022, el proceso subió al Despacho para considerar traslado para alegar de conclusión. VII. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, el Despacho requirió al apoderado de Seguros Colpatria S.A. para que aclare su solicitud de levantamiento de medidas cautelares. VIII. El 10 de abril de 2023, el apoderado de Seguros Colpatria S.A. remitió memoriales al Despacho aclarando su solicitud. 2.5.

Con base en lo anterior, en el presente asunto, a juicio de la Sala, si bien existe mora judicial, lo cierto es que la demora en el trámite no obedece a negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino a la carga laboral que, como bien lo expresó el magistrado Nicolás Yepes Corrales tiene actualmente el Despacho a su cargo, pues del informe rendido en el traslado de la acción de la referencia, manifestó que su Despacho actualmente cuenta con 963 procesos vigentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00920-00 Demandante: Seguros Colpatria S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5.1. Adicionalmente, observa la Sala que el proceso ha retomado su curso normal, ya que, según quedó demostrado con la información registrada en al sistema Samai, se están adelantando las actuaciones tendientes a resolver la solicitud de fijación de caución y levantamiento de las medidas cautelares. 2.6.

Siendo así, la mora en el sub lite obedece a una situación objetiva y razonable (congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. 2.7. Queda así resuelto el problema jurídico: la mora judicial en que incurrió el Despacho del Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, está justificada.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Seguros Colpatria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN