CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 850012-23-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Héctor María Martínez Martínez (Q.E.P.D.) y Yaneth Paulina Martínez Roldán como sucesora procesal de su padre Héctor María Martínez Martínez, representada por su hermano Jorge Iván Martínez Roldán Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) Tema: reliquidación pensión de vejez exservidor público de la Rama Judicial−Decreto 546 de 1971.
Subtema 1: factores salariales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO CAJANAL EICE mediante la Resolución 33489 del 6 de octubre de 2005, reconoció la pensión de jubilación a Héctor María Martínez Martínez, condicionada a demostrar el retiro definitivo. Posteriormente, a través de la Resolución RDP 003355 del 21 de febrero de 2021 se reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de junio de 2018, día siguiente al fallecimiento del causante, a Yaneth Paulina Martínez Roldán, en calidad de hija inválida, en un porcentaje equivalente al 25% de la mesada devengada, representada por Jorge Iván Martínez Roldán, en calidad de persona de apoyo.
Inconforme con el monto de la pensión, la demandante solicita la nulidad parcial del acto acusado y que se reconozca la prestación de la forma solicitada. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Héctor María Martínez Martínez (causante) y posteriormente Yaneth Paulina Martínez Roldán, en su condición de sucesora procesal para todos los afectos del presente proceso, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2012, conforme al «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» visible en el índice 4 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 33489 del 6 de octubre de 2005, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a Héctor María Martínez Martínez en virtud del Decreto 546 de 1971. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UGPP a: i) reliquidar y pagar a la demandante la pensión de vejez reconocida a Héctor María Martínez Martínez teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó durante su último año de servicios; ii) cancelar a la sucesora procesal reconocida, las diferencias pensionales que resulten a su favor, junto con la indexación; iii) pagar intereses corrientes moratorios. 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Héctor María Martínez Martínez laboró para la Rama Judicial del Poder Público desde 1968 hasta el 30 de septiembre de 2006. 2). El causante en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, recibió en el último mes la asignación más alta devengada según certificado, en cuantía de $3.578.865. 3) CAJANAL EICE hoy UGPP mediante la Resolución 33489 del 6 de octubre de 2005, reconoció la pensión de vejez a favor del señor Héctor María Martínez Martínez por un valor de $1.379.631, es decir, no se reconoció el derecho con lo que verdaderamente ha debido establecerse en el monto de la pensión presentando una diferencia para ese tiempo de $1.304.513,34. 4) Los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para liquidar el monto de la pensión fueron: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad y sobresueldo, pero del promedio de lo devengado durante los últimos 9 años y 9 meses, con lo cual se desconoció también el régimen de transición a que tiene derecho la demandante. 5) El señor Héctor María Martínez Martínez, adelantó la respectiva conciliación en derecho como requisito de procedibilidad, la cual se declaró agotada y fracasada mediante acta del 26 de noviembre 2012 por parte de la Procuraduría. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 11, 13, 46, 29, 48, 49, 58, 113, 228 y 229 en conexidad 23, 25, 29 y 53; la Ley 100 de 1993, artículos 11 y 36; y los decretos 546 de 1971, 1660, 717, 911 y 1045 de 1978. 6. Además, citó las sentencias C-027 y C-168 de 1995, fallos SU-430 de 1998 y T- 1752 de 2000. 7.
En el concepto de violación expuso lo siguiente: 2 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo de Casanare, archivo 1RECIBEMEMORIALES_02DEMANDA(.PDF) NroActua 3. Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Sostuvo que el régimen aplicable no es la Ley 100 de 1993 sino lo establecido por el Decreto 546 de 1971, reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 y no como lo señaló la resolución demandada. b) Precisó que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 señaló que los hombres al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio, de los cuales, al menos 10 hayan sido prestado en estas instituciones tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicio. c) Manifestó que Héctor María Martínez Martínez, para el 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición y del régimen especial anterior, es decir, los Decretos 546 de 1971, 717, 911 y 1045 de 1978, anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en cuanto al monto de la pensión. 2.2.
Contestación de la demanda 8. La UGPP 3, se opuso a las pretensiones, y señaló que al demandante se le aplicó régimen de transición, para lo cual se tiene en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto pensional contenidos en el Decreto 546 de 1971, pero las demás condiciones y requisitos se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamentan, con los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional y que se encuentren contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 9.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas «Ineptitud sustantiva por ausencia de agotamiento de actuación administrativa», «ineptitud sustantiva de la demanda», y «prescripción». 2.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 25 de agosto de 20224 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. a) Precisó que en el expediente reposa la constancia de que Héctor María Martínez Martínez trabajó del 1 de mayo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 2006 en la Rama Judicial. b) Sostuvo que se encuentran probados los emolumentos devengados por el señor Héctor María Martínez Martínez (Q.E.P.D.) durante el lapso de 1996 a 2006.
De esas sumas, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SUJS2 021 de 2020 del 11 de junio 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, el artículo 1.° del Decreto 610 de 1998, el artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012, el artículo 1.° del Decreto 2460 de 2006, el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008 y el artículo 1.° del Decreto 383 de 2013, solo constituyen factores para liquidar la pensión, las siguientes: a.- Asignación básica mensual. b.- Prima de antigüedad. 3 Índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 4 Índice 66 del Samai del Tribunal Administrativo de Casanare..
Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 c.- Bonificación por servicios prestados a partir del 1 de enero de 1997, según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 247 de 1997. d.- Y el sobresueldo creado por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.
Por lo tanto, no hay derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales y prestacionales más elevados percibidos en el último año de servicios, como se solicitó en la demanda, motivo por el cual esa pretensión será negada. c) Indicó que como el retiro de Héctor María Martínez Martínez se produjo el 30 de septiembre de 2006, acorde con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la liquidación deberá realizarse con el promedio devengado desde 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2006, por los conceptos anteriormente citados y a la suma resultante se le aplicará el 75% y esa será la pensión a partir del 1 de octubre de 2006. d) Sostuvo que hay lugar a declarar la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 10 de agosto de 2009, puesto que el señor Héctor María Martínez Martínez agotó el requisito de procedibilidad y convocó el 10 de agosto de 2012 a la entidad demandada a conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando la reliquidación de la pensión, con lo cual interrumpió la prescripción desde 3 años atrás. e) Indicó que Héctor María Martínez Martínez (Q.E.P.D.) falleció el 28 de 2018.
A raíz de su muerte, dentro del presente proceso se tramitó sucesión procesal, estableciendo que la única heredera con vocación para adquirir la pensión de sobrevivientes del fallecido era su hija Yaneth Paulina Martínez Roldán, quien, debido a su incapacidad absoluta, se encuentra representada por su hermano Jorge Iván Martínez Roldán. Por lo tanto, ella representa a su padre para todos los efectos legales. f) Finalmente, dispuso ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de Héctor María Martínez Martínez, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, esto es, del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2006 con la inclusión de los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y sobresueldo, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006 y que las mesadas anteriores al 10 agosto del 2009 están prescritas. 2.4.
Recurso de apelación 11. La UGPP, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y reiteró los argumentos de la contestación de demanda, además señaló que el a quo realizó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez, la liquidación del beneficio pensional del cual es titular la parte demandante, cumplió con los requisitos de ley al ser éste beneficiario del régimen de transición, por ende su Ingreso Base de Liquidación - IBL, que ordena la Ley 100 de 1993, se realizó con el promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años o lo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión. 12.
Finalmente, precisó que no hay lugar a la nulidad de la resolución demandada, por cuanto en el proceso no se desvirtuó la legalidad de esta, pues la liquidación realizada por la entidad cumple a cabalidad con la normativa aplicable, por lo tanto, es totalmente ilegal ordenar liquidar nuevamente la pensión del causante, pero teniendo en cuenta los 10 últimos años anteriores al retiro, es decir hasta el 30 de septiembre de 20065. 5 Índice 72 del expediente electrónico del Samai del Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5. Trámite de segunda instancia 13. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 23 de febrero de 20236 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.
El Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico y metodología de su resolución 16. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la reliquidación de la pensión de vejez de Héctor María Martínez Martínez (Q.E.P.D.) conforme al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 se debe realizar con el promedio de los último 10 años de servicio y con la inclusión de los nuevos valores de los factores salariales ya reconocidos en el acto administrativo de reconocimiento, ajustados a la fecha de retiro? 17.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971; y en segundo lugar, estudiará el caso en concreto. 3.3. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971 18. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normatividad a la demandada, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 19718, que en su artículo 6°, señala: «Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 19.
De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el 6 Índice 8 del expediente electrónico de Samai. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ministerio Público son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y llegar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres).
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público. 20. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 20209, en la que indicó: «Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».[Subraya la Sala] 21.
En razón a lo anterior, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que les resulta aplicable el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, tienen salvaguardados elementos del régimen anterior, Decreto 546 de 1971; no obstante, el ingreso base de liquidación de esas prestaciones es el indicado en la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser igual, a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°), según el caso; y los factores previstos como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, son los contemplados por las siguientes normas: (i) Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados;
(ii) Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prima especial; (iii) Artículo 1 del Decreto 610 de 1998: bonificación por compensación; (iv) Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012: bonificación por compensación; (v) Artículo 1 del Decreto 2460 de 2006: prima de productividad; (vi) Artículo 1 del Decreto 3900 de 2008: bonificación por actividad judicial y;
(vii) Artículo 1 del Decreto 383 de 2013: bonificación judicial; según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial. 9 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10. Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.4.
Estudio del caso concreto 3.4.1. Hechos probados 22. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Héctor María Martínez Martínez (q.e.p.d.) nació el 16 de septiembre de 194810, de conformidad con la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 55 años de edad el 16 de septiembre de 2003. b) Conforme al «CERTIFICADO DE TIEMPOS DE SERVICIOS», expedido el 10 de septiembre de 201411 por la Dirección Seccional de Administración Judicial, el demandante laboró en la Rama Judicial desde el 1/05/1968 al 30/09/2006. c) Mediante la Resolución 33489 del 6 de octubre de 200512, CAJANAL EICE hoy UGPP reconoció la pensión de vejez a favor del señor Héctor María Martínez Martínez, con un IBL de $1,839,514.15 y reconocida en la cuantía de $1.379.631, con los factores devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, sobresueldo, sin tener en cuenta laboró hasta el 30 de septiembre de 2006. d) A través del auto del 2 de mayo de 202213, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, se reconoció a Yaneth Paulina Martínez Roldán, representada por el señor Jorge Iván Martínez Roldán, como sucesora procesal de su padre Héctor María Martínez Martínez para todos los efectos legales dentro del presente proceso. 3.4.2.
Análisis sustancial de la Sala 23. Para resolver el problema jurídico inicial la Sala considera que aunque no se discute en el presente proceso la aplicación al demandante del régimen de transición y en consecuencia, si es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971, sí se ha planteado en la demanda la nulidad de un acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971, y posterior a ello, proceder a verificar el IBL que debió tenerse en cuenta al reliquidar la pensión de vejez atacada judicialmente. 24.
Según el material probatorio aportado al proceso por las partes, Héctor María Martínez Martínez es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley a nivel territorial, tenía 47 años de edad, pues nació el 16 de septiembre de 1948.
Analizado lo anterior, se tiene en cuenta que el demandante laboró para la Rama Judicial por más de 38 años14, por lo que el régimen de transición le resulta aplicable para su reconocimiento pensional, así como el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dicha norma establece como requisitos para acceder a la pensión 55 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama 10 Índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Casanare, folio 201. 11 Índice 12 del Samai del Tribunal Administrativo de Casanare, anexos de la reforma a la demanda. 12 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo de Casanare, anexos de la demanda. 13 Índice 44 del Samai de Tribunales 14 Índice 12 del Samai del Tribunal Administrativo de Casanare, anexos de la reforma a la demanda.
Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Jurisdiccional o al Ministerio Público, o en ambas. Exigencias que cumplió Héctor María Martínez Martínez porque los 55 años de edad los cumplió el 16 de septiembre de 2003 y laboró como empleado de la Rama Judicial por más de 32 años, del 1/05/1968 al 30/09/2006, acumulando un tiempo total de labores de más de 38 años en la Rama Judicial, como único empleador. 25.
Se debe advertir, que el actor consolidó su estatus de pensionado por el régimen especial del Decreto 546 de 1971 al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, el 16 de septiembre de 2003, no obstante, se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2006, por lo que le faltaban más de 10 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 26.
También se debe resaltar que, al iniciar su labor desde el 1 de mayo de 1968, para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 20 años de servicio, es decir que tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservó el régimen de transición. 27. Queda claro entonces para la Sala que, tal como se determinó en el acto administrativo de reconocimiento pensional, a Héctor María Martínez Martínez le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971. 28.
Ahora bien, se toma en consideración que esta corporación ha unificado los parámetros que se deben atender al momento de determinar el IBL de las pensiones reconocidas a través del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, como lo son las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020. 29.
En la primera sentencia estableció la Sala Plena que tendría efectos retrospectivos a todos aquellos asuntos pendientes de solución en vía administrativa y judicial, excepto en los casos donde operara la cosa juzgada, los cuales son inmodificables. La regla de unificación fijada se refirió a que «[e]l Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
A su vez, fijó dos subreglas jurisprudenciales referentes a (i) el IBL para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y (ii) solo se incluirán en el ibl aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema. 30.
Esta línea interpretativa se replicó en sentencia de unificación del 11 de junio de 202015 donde se definió que quienes a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumplieran los requisitos del Decreto 546 de 1971 quedaban cobijados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, con exclusión del IBL, pues en tal sentido se aplicarían los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, así como los factores fijados en los decretos 1158 de 1994, 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008 y 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, según el caso. 31.
Analizado lo anterior, debe la Sala sostener, tal como lo ha expresado en oportunidades anteriores en asuntos que guardan similitud al presente, que los citados fallos de unificación: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20. Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «[…] Es así, que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, al establecer sus efectos se resaltó que: “117.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” Y en el fallo del 11 de junio de 2020, se dijo lo siguiente: “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Para luego establecer en la parte resolutiva de esa misma providencia la siguiente regla: “SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Este recorrido jurisprudencial sirve para evidenciar que, aunque la tesis que permitía el reconocimiento pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue revisada por esta Corporación a partir del fallo del 28 de agosto de 2018, esto no conduce inexorablemente a calificar como contrarios al ordenamiento jurídico aquellas prestaciones periódicas concedidas con aquella postura, luego que esta Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hipótesis solo sería admisible en casos en que exista abuso del derecho o fraude a la Ley.[…]» 16. 32.
Así las cosas, al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2022, en esta jurisdicción existe una posición jurisprudencial respecto de los factores salariales que deben integrar el IBL, establecidas por las sentencias de unificación de agosto 28 de 2018 y 11 de junio de 2020. 33. El a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 33489 del 6 de octubre de 2005 y, como consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de Héctor María Martínez Martínez, conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta para tal efecto los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y sobresueldo, la cual se hará a partir del 1 de octubre de 2006, fecha en que se retiró del servicio. 34.
Sin embargo, la demandada, en el recurso de apelación insistió en que la pensión del actor fue reconocida conforme con la normativa aplicable al caso concreto y con los factores salariales correspondientes. 35. Por lo tanto, la Sala, a continuación, verificará si en el acto administrativo acusado no se incluyó algún factor salarial establecido en la referida normativa y si en la sentencia proferida en primera instancia se tuvo en cuenta algún factor adicional que, según el criterio jurisprudencial vigente, debe ser excluido: Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, artículo 1° del Decreto 2460 de 2006 y artículo 1 del Decreto 383 de 2013 Factores devengados entre 1996 y 200617 Factores objeto de reliquidación en la sentencia proferida en primera instancia Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica Gastos de representación Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Prima de antigüedad Prima de antigüedad Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Prima anual para mejorar la productividad Bonificación judicial Bonificación judicial Sobresueldo Sobresueldo 36.
Respecto a los factores salariales, el Decreto 1158 de 1994 incluye la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, y en el Decreto 57 de 1993 el sobresueldo del 2.5%. Por lo anterior, se precisa que los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y sobresueldo ordenados por Tribunal, están acorde con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, se precisa que los factores reconocidos en la Resolución 33489 del 24 de octubre de 2005, son los mismos con los cuales se reliquida en la sentencia 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado: 76001-23-33-000-2017- 01426-01 (4599-2023), demandante COLPENSIONES, demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación. 17 Índice 3 del Samai del Tribunal del Casanare.
Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de primera instancia, pero los valores son distintos porque en el acto administrativo de reconocimiento pensional se tuvo en cuenta desde el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003. 37.
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, en este caso, la entidad demandada liquidó el IBL del causante con los factores salariales correspondientes desde el 1 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2003, sin embargo, lo que está en discusión es que la pensión de vejez del causante se realice con el promedio de los último 10 años de servicio, ajustados a la fecha de retiro, esto es, del 30 de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 2006 y con la inclusión de los nuevos valores de los factores salariales ya reconocidos en el acto administrativo.
Por lo tanto, la respuesta al problema jurídico es positiva. 3.5. Conclusión 38. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que la pensión de vejez de Héctor María Martínez Martínez debe ser reliquidada con un periodo distinto al reconocido en el acto acusado, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y con la inclusión de los factores ya reconocidos, ajustando sus valores a la fecha de retiro, tal y como lo ordenó el a quo.
Por lo tanto, la Resolución 33489 del 6 de octubre de 2005, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez al causante, en lo que atañe con el monto de la pensión, pierde parcialmente la presunción de legalidad. 39. De otro lado, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de precisar que las sumas de dinero reconocidas en el presente asunto a partir del 10 de agosto de 2012 hasta 28 de junio de 2018 se deberán pagar a la masa sucesoral y desde el 29 de junio en adelante se deberán pagar a la demandante y a quien corresponda de acuerdo con el porcentaje establecido en la sustitución pensional. 3.6.
Costas 40. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario18 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. 18 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 850012-33-33-000-2013-00138-02 (6012-2022) Demandante: Yaneth Paulina Martínez Roldán Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Adicionar el numeral 7 al ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: Las sumas de dinero aquí reconocidas a partir del 10 de agosto de 2012 hasta 28 de junio de 2018 se deberá pagar a la masa sucesoral y desde el 29 de junio en adelante se deberán pagar a la demandante y a quien corresponda de acuerdo con el porcentaje establecido en la sustitución pensional.
Tercero: No condenar en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx