Micelio
25000233700020210042101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-26

Radicación interna: 29376 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Termotasajero Dos S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD Temas: Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales.

Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por las partes procesales contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 36): Primero. Inaplíquese la Resolución General 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD 20205340052436 del 25 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de la contribución especial 2020 a cargo de la Empresa Termotasajero Dos S.A. ESP por el servicio de energía eléctrica”;

Resolución SSPD-20205300046755 del 22 de octubre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la Empresa Termotasajero Dos S.A. ESP contra la Liquidación Oficial de la contribución especial SSPD 20205340052436 del 25 de agosto de 2020, vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica” y; Resolución SSPD-20215000282975 del 02 de julio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. A título de restablecimiento del derecho declárese que Termotasajero Dos S.A. ESP, no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial para los prestadores de energía eléctrica del año 2020 originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y; en consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD que deberá liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 ibidem.

Cuarto. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 20205340052436, del 25 de agosto de 2020 (índice 2), la demandada determinó particularmente y, a cargo de la actora, la tasa de vigilancia por la vigencia del año 2020, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y con la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, esta última que fijó la tarifa del tributo de ese período para las prestadoras de los servicios 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 22 de abril de 2022 (índice 4.

Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 públicos domiciliarios vigiladas por la entidad demandada.

Tras interponerse recurso de reposición contra el acto, fue confirmado en la Resolución SSPD 20205300046755, del 22 de octubre de 2020, mientras que al resolverse el recurso de alzada, fue modificada la liquidación inicial, a través de la Resolución SSPD 20215000282975, del 02 de julio de 2021, dado que se revirtió la información financiera reportada para determinar el tributo, así que se excluyó de la base gravable los intereses devengados a favor de terceros y la contribución de Fazni, con lo cual se disminuyó la deuda fijada inicialmente (índice 2).

Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 12): 6.1. Pretensiones principales Primera. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340052436 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. Segunda.

Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20205300046755 del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la liquidación oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas. Tercera. Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20215000282975 del 02 de julio de 2021, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la [demandada] considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición. Cuarta.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $580.457.000 pagado por concepto de la contribución especial junto con los intereses correspondientes. Quinta. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho (Anexo 7.15). Sexta. Condenar a la nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. Séptima.

Condenar a la nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. 6.2. Pretensiones subsidiarias En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: Primera.

Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $2.435.576. Es decir, que la base gravable se determine en $1.114.170.228 y el monto total a pagar se establezca en $2.435.576.

Segunda. En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $580.021.424, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valorados pagados tomando lo ordenado en los actos demandados. 2 La demanda fue reformada a fin de ajustar apartes del concepto de violación e incorporar la prueba de la facturación emitida por la firma de abogados a la compañía demandante por servicios de asesoría en el litigio (índice 12).

Esta fue admitida por el tribunal (índice 16). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tercera. No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Cuarta. No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2, 29, 83, 95.9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 constitucionales; 107, 124, 260-7 y 746 del ET (Estatuto Tributario); 3 y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Reprochó que la demandada vulnerara el principio de reserva de ley al arrogarse las potestades del legislador para fijar la base imponible de la tasa, dado que incluyó en el tributo del período 2020 conceptos no asociados a la prestación del servicio del ente acusado, como lo fueron -entre otros- impuestos, contribuciones y tasas, intereses a las obligaciones financieras en moneda legal y extranjera, otros gastos financieros, pérdida en venta de inversiones y otros activos, e instrumentos financieros derivados, aceptaciones bancarias y operaciones de contado y ajuste de ejercicios anteriores.

Adicionalmente, la demandada justificó la inclusión de rubros en la base imponible sobre la normativa NIIF, siendo que aun desde el ámbito de esta regulación existen diferencias entre los costos y gastos y algunos no financian la prestación del servicio sometido a vigilancia, inspección y control, a los efectos de corresponder a erogaciones que causen la obligación tributaria.

Por ello mismo, la información financiera reportada a la demandada en los formatos prediseñados indujeron a calificar rubros de forma distinta a su naturaleza, lo que produjo una indebida valoración probatoria. Asimismo, adujo que se quebrantaron los principios de equidad y justicia tributaria, porque el tributo sería confiscatorio al no restringirse su recuado a lo necesario para suplir el costo del servicio que presta la entidad demandada y, por otra parte, se transgredieron la confianza legítima, la buena fe y el principio de irretroactividad en materia tributaria, en tanto que la tasa del año 2020 consultaba información de costos y gastos al cierre del año 2019, pese a que en esa misma anualidad fue expedida Ley 1955 de 2019.

Planteó que los actos acusados fueron emitidos con falta de competencia y violación del debido proceso, pues mediante dichos actos se crearía el tributo al fijarse elementos de la obligación tributaria no indicados desde el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tal como lo concluyera la Corte Constitucional en el juicio dirimido sobre esa ley, al establecer que tenía una indeterminación irresoluble en cuanto a la base gravable, pues no se establecieron parámetros para definir los costos o beneficios que cubrirían el tributo por lo que era inconstitucional (sentencia C-484 de 2020), de tal forma que al motivarse los actos con fundamento en la norma declarada inconstitucional también adolecían de falsa motivación. Precisó que la situación jurídica no estaba consolidada para cuando se declaró la inconstitucionalidad de la ley -19 de noviembre de 2020-, porque la actuación administrativa no estaba ejecutoriada, sino en fase de discusión tanto administrativa como judicialmente.

A su turno, consideró que se transgredió el artículo 243 constitucional, pues el acto que desató el recurso de alzada reprodujo la norma que había sido declarada inconstitucional desde la sentencia del 19 de noviembre de 2020 (C-484 de 2020); providencia que incluso fue anterior al recurso de reposición que se interpuso contra la liquidación. Igualmente, expuso que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y base imponible de la tasa de vigilancia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria al estar fundada en una norma declarada inconstitucional.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 20). Precisó que la Radicado: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante alude a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tomando como referente la fecha del comunicado de prensa; no obstante, debería observarse la notificación de la providencia constitucional.

En lo atinente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020, puntualizó que la Corte Constitucional en dichas decisiones quiso preservar la aplicación del artículo 18 ibidem durante el período de causación del tributo del año 2020 al diferir los efectos de la inconstitucionalidad a partir del 01 de enero de 2023, según el ordinal tercero de la sentencia C-464 de 2020 y, posteriormente, desde el año 2021 como lo dictaminó en la sentencia C-484 de 2020.

Esta última decisión, puntualizó que el tributo del año 2020 tendría la connotación de una situación jurídica consolidada. Agregó que una tercera providencia se atuvo a lo ya decidido sobre el artículo 18 indicado (sentencia C-147 de 2021) y en esta se expresó que los tributos causados con base en el artículo 18 ídem podían ser objeto de cobro, independientemente del procedimiento para su liquidación y pago.

Adicionó que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022 (exp. 25441, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sección Cuarta negó pretensiones de la demanda de nulidad contra las resoluciones SSPD 20201000028355, del 10 de julio de 2020, y SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020; estos actos que sirvieron de fundamento para emitir la liquidación oficial acusada conservaron su legalidad, pues en la indicada providencia se concluyó de forma coincidente con lo sostenido en las resoluciones demandadas que el artículo 18 ídem resultaba aplicable para determinar la tasa del período 2020.

Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (índice 36). Tras contextualizar el procedimiento para la determinación de la tasa del período 2020 y los efectos de inconstitucionalidad sobre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por parte de las sentencias C-464 y C-484, de 2020, indicó que la base imponible de los actos demandados estaría conformada para esa anualidad del 2020 por los costos y gastos del mismo año en que fue expedida la señalada Ley 1955 -que modificara el artículo 85 de la Ley 142 de 1994-, con lo cual se desconocían los artículos 338 y 363 de la Constitución, en tanto que la aplicabilidad de una norma en un tributo de período regirá en el siguiente al de su promulgación, a fin de proscribir la retroacción de la norma tributaria.

Al hilo de lo expuesto, inaplicó por inconstitucional la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, por la cual se estableció la tarifa de la tasa para el año 2020, en vista de que esa disposición desatendió la prohibición de aplicar retroactivamente una norma de carácter tributario y, conforme a ello, anuló los actos demandados.

En consecuencia, ordenó reliquidar el tributo de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Recurso de apelación Ambas partes recurrieron la decisión del tribunal (índices 39 y 40). La actora sostuvo que se incurrió en un error al ordenar la reliquidación del tributo para la tasa del período 2020, conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto, sostuvo que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que estableció la tarifa de la tasa perdió fuerza ejecutoria desde la fecha de la sentencia C-484 de 2020 -19 de noviembre de 2020- sin que existiera reviviscencia del artículo 85 ibidem. Igualmente, reprodujo los cuestionamientos sobre la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al consultarse los costos y gastos del mismo año en que se Radicado: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expidió dicha norma.

A tal fin, describió que en primera instancia aportó el precedente de la Sección Cuarta (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP: Milton Chaves García), mediante el cual se anuló la Resolución Creg 241 de 2020, que fijó el porcentaje de la contribución a cargo de los prestadores de combustibles líquidos para el año 2020, debido a la vulneración del principio de irretroactividad en materia tributaria.

De acuerdo con esa sentencia, señaló que allí se declaró la nulidad total de los actos administrativos con los que a otra compañía le determinaron la tasa del período 2020, teniendo en cuenta que la deuda se había cuantificado con el artículo 18 ídem que estaría transgrediendo el principio de irretroactividad. Aseguró que habían diferencias entre las obligaciones tributarias previstas en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que no era posible ordenar reliquidar la tasa con la primera de estas disposiciones.

Por otra parte, adujo que los actos acusados incluyeron en la base imponible conceptos que no estarían gravados con el tributo, como donaciones, GMF y otros gastos que no están relacionados con la prestación del servicio sometido a vigilancia y control. Por ello, los actos infringieron directamente las normas en que debían fundarse y los principios de justicia, no confiscatoriedad y equidad al excederse la cuota tributaria a cargo.

Por su parte, la demandada arguyó que el efecto de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue hasta enero de 2023. En particular, indicó que en la sentencia C-484 de 2020 se reconoció expresamente que la tasa del año 2020 era una situación jurídica consolidada y en la sentencia C-464 de 2020 que solo desde enero del año 2023 regiría el efecto de inconstitucionalidad sobre la referida norma, por lo que se dejó a salvo la tasa de la anualidad 2020 y se precisó que los sujetos activos tendrían seguridad jurídica frente al recaudo de ese año. Incluso, señaló que en la sentencia C-147 de 2021 se especificó que el tributo estaría regulado con el artículo 18 ídem para el 2020, porque se había causado, pero desde el 2021 se determinaría con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, aludió al voto disidente del fallo emitido por la Sección Cuarta (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) en el que se planteó que el tributo era anual, de manera que el hecho imponible no dependía de la realización de hechos económicos surtidos dentro de un determinado período que llevaran a considerar la vulneración del principio de irretroactividad en materia tributaria por consultarse los costos y gastos reportados al 31 de diciembre del 2019.

Pronunciamiento sobre el recurso Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 12).

Al respecto, la Sala constata que el Dr. Rodríguez suscribió la sentencia apelada (índice 36), lo cual prueba la causal manifestada, motivo que llevará a declararse fundado el impedimento, según el artículo 141.2 del CGP. Dada esa circunstancia, queda separado del conocimiento del presente asunto. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico 2- Contando con cuórum para decidir, sería del caso atender los cuestionamientos que plantea la demandada y demandante en torno a la juridicidad de la tasa de vigilancia por el año 2020, dado el efecto de inconstitucionalidad que imprimió la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, así como en la providencia C-147 de 2021, dejando a salvo el tributo por el año 2020; sin embargo, la Sección tendrá en cuenta el efecto general inmediato de nulidad que incorpora la decisión del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), a través de la cual se anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó los rubros de la base imponible y la tarifa de la tasa de vigilancia para el año 2020 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en vista de que esta disposición es el fundamento jurídico de los actos acusados.

Por lo demás, el planteamiento que no se subsume en la anterior resolución de lo controvertido en las apelaciones consiste en establecerse si, como lo aduce la actora, el tribunal no podía a título de restablecimiento del derecho ordenarle a la demandada reliquidar la tasa del año 2020, con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues ello también significaría una transgresión del principio de irretroactividad en materia tributaria.

Análisis del caso 3- En lo que respecta al efecto general e inmediato de la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, decretado en la sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala estableció que dicho acto administrativo fundamenta las liquidaciones individuales de la contribución especial del año 2020, a cargo de los prestadores sometidos a vigilancia, inspección y control.

Esta norma transgredía el principio de irretroactividad en materia fiscal, «porque pretendía que la contribución correspondiente al año 2020 se liquidara con base en los costos y gastos correspondientes al año 2019; esto es, el mismo año de la promulgación de la ley que la sustentaba» (sentencias del 16 de marzo de 2023 y del 18 de abril de 2024, exps. 25531 y 26656, CP: Milton Chaves García).

Dicha posición es consonante con lo previamente decidido por la Sala en asuntos que han debatido la contribución especial por el año 2020, en los cuales incluso ha habido lugar a inaplicar con efectos inter partes la mencionada Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020 (sentencias del 02 y 09 de mayo de 2024, exps. 28345 y 28271, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), todo lo cual ha reiterado la posición primigenia establecida en la sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, CP: Milton Chaves García), que declaró la nulidad de la Resolución 241 de 2020, por la cual se fijó la tasa de vigilancia para el año 2020, a cargo de los agentes de cadena de combustibles líquidos.

En esas ocasiones, la Sala también puntualizó que no se vulneraba el principio de cosa juzgada constitucional, en tanto que no fue objeto de juicio de la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 el quebrantamiento de la prohibición de aplicación retroactiva de una norma fiscal. 4- Considerando que la decisión que controló la legalidad de la resolución en la que se fundamenta la liquidación a cargo de la demandante por concepto de la contribución especial del año 2020 surte efectos inmediatos erga omnes, es lo cierto que desaparecieron los fundamentos para su imposición, lo cual resulta suficiente para prohijar la nulidad de los actos acusados, sin necesidad de inaplicar dicha norma como lo hizo el tribunal de primera instancia. En ese sentido, no prosperarían los Radicado: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 planteamientos de la apelación del ente demandado, en tanto que la razón de la nulidad de los actos particulares demandados en el sub lite viene a ser la pérdida del fundamento jurídico por la anulación de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, con lo cual se diluyen los cuestionamientos acerca de la temporalidad del efecto de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mediante las sentencias C-464, C-484, de 2020, y C-147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional.

Así, se reafirma la conclusión del tribunal respecto de la nulidad de las resoluciones censuradas, dada la vulneración al principio de irretroactividad en materia tributaria, bajo la aplicación directa de la decisión de anulación del acto administrativo que fundamentó los actos demandados. Agréguese que el voto disidente al que aludió la apelación de la demandada no es vinculante, como sí lo son las sentencias que mayoritariamente han sido suscritas por los integrantes de la Sección Cuarta, de ahí que su referencia no tendría la entidad de enervar la posición jurídica que ha adoptado la Sala frente a la nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, y de los actos particulares que se hayan fundamentado en esta. 5- En lo que concierne al restablecimiento del derecho que decretó el tribunal, dirigido a que se reliquide el tributo con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, observa la Sala que los actos demandados se fundaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y no en el mencionado artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Por ende, como se estableció la nulidad de la liquidación oficial acusada, el consecuente restablecimiento del derecho se debe restringir a reconocer que no le es exigible al administrado la deuda que en dicho acto haya determinado a su cargo la autoridad. De modo que en el marco de este juicio resulta impropio disponer que efectúe una nueva liquidación, más si ese restablecimiento del derecho no hace parte de las pretensiones de la demanda3.

Procede el cargo de apelación de la demandante. 6- En consonancia con la modificación a la orden de restablecimiento del derecho, deberá a su turno que reconocerse la devolución de lo pagado por la actora con ocasión de las resoluciones anuladas. Al efecto, se detalla que se aportaron copias de los recibos de pago de la tasa de vigilancia que se determinó en los actos analizados, por lo cual, se ordenará a la demandada reintegrar la suma de $580.457.000, ajustado al IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, junto con los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por otra parte, no se accederá a los perjuicios reclamados por la demandante, debido a que no fueron demostrados ni fundamentado el daño producido, sumado a que la declaratoria de nulidad de los actos controvertidos producen el restablecimiento consecuente y no el reconocimiento automático de reparación de daños. Prospera el cargo de apelación de la actora, lo cual impondrá modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada para ajustar el restablecimiento del derecho.

En lo demás, se confirmará la providencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Conclusión: 7- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala considera que la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, deriva en la anulación de los actos particulares acusados, dado el efecto general e inmediato de esa declatoria; además, teniendo en cuenta que el motivo de nulidad fue la violación del principio de 3 En las sentencias del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28775, CP: Stella Jeanntte Carvajal Basto) y del 03 de octubre de 2024 (exp. 28386, CP: Milton Chaves García) se dispuso la reliquidación del tributo según el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pero porque se trataba de procesos en los que la parte actora así lo había solicitado expresamente.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00421-01 (29376) Demandante: Termotasajero Dos S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 irretroactividad en la determinación de la tasa de vigilancia del año 2020. Por otra parte, el restablecimiento del derecho consecuente a la nulidad indicada en los actos particulares no podría ser la reliquidación del tributo con base en la normativa anterior al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sino la ausencia plena de deuda a cargo por esa vigencia. Costas 8- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala condenará en costas en segunda instancia y a cargo de la demandada, en vista de que la parte actora al reformar la demanda incorporó la Factura DLA1982, del 19 de marzo de 2021, por concepto de honorarios del servicio de consultoría jurídica y asesoría en litigio (índice 12).

Por consiguiente, se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente al momento de la ejecutoria de la providencia, de acuerdo con los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. Por la Secretaría del tribunal se liquidarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por tanto, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar: Tercero. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la tasa de vigilancia del período 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $580.457.000, ajustado al IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, junto con los intereses de los artículos 192 y 195 ídem; cifra que fue sufragada por la compañía para satisfacer el tributo del año 2020. 3.

Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente a la fecha de ejecutoria de este proveído. Por Secretaría del tribunal liquídense. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto parcial Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez