Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Accionante: Ángela María Chamorro Córdoba Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria. Reliquidación de cesantías. REVOCA-NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 1 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES La señora Ángela María Chamorro Córdoba pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con la expedición de la sentencia del 3 de junio de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 76001-33-33-018-2022-00066-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La accionante narró que del 1 de enero al 15 de noviembre de 2018 ocupó el cargo de relatora y del 16 de noviembre al 14 de diciembre de 2018 el de auxiliar judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que a partir del 15 de diciembre de 2018, quedó cesante, por lo cual el 31 de enero de 2019 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 liquidación y pago de sus cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de diciembre de 2018, pero la entidad únicamente liquidó las cesantías del 16 de noviembre al 14 de diciembre de 2018, mediante la Resolución DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019, esto es, únicamente por el tiempo que ocupó el cargo de auxiliar judicial, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo el primero resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución DESAJCLR10-7769 del 3 de diciembre de 2019, y el segundo no fue decidido.
Que el 24 de marzo de 2022 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la nulidad del acto ficto y de las resoluciones señaladas. Que solo meses después de radicada la demanda la entidad resolvió el recurso de apelación, a través de la Resolución RH-6190 del 2 de diciembre de 2022, lo cual fue analizado en el proceso.
Que el 28 de junio de 2024, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali accedió a las pretensiones porque evidenció la falta de pago de las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 15 de noviembre de 2018, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 2 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, revocó el ordinal cuarto en el que se ordenó el pago de la sanción moratoria y confirmó la sentencia recurrida en lo demás porque consideró que dicha sanción solo operaba cuando se presentaba una omisión total en la consignación del auxilio y no una discrepancia con el valor inicialmente reconocido.
Considera que la sentencia de segunda instancia adolece de los siguientes yerros: i) una falta de motivación o motivación errada, ya que no se efectuó un estudio pormenorizado, serio y profundo que respaldara la negativa, en la medida que encaminó la discusión a la reliquidación de las cesantías, cuando lo que se cuestionó fue que la entidad demandada se negara a pagar injustificadamente las cesantías entre el 1 de enero al 15 de noviembre de 2018, lo que lo llevó a apartarse de la real discusión y a soportar su decisión en jurisprudencia que versaba sobre el reajuste del pago de las cesantías; ii) una inducción al error por parte de la demandada, quien actuó con mala fe, pues trajo a discusión una aparente reliquidación de cesantías, cuando en el caso se presentó una omisión injustificada en el pago de estas, pese a que era una situación de la cual era plenamente consciente; y iii) un desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado referente a la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de que trata la Ley 244 de 1995 y a la imposibilidad de que la administración se escude en trámites Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 internos para incumplir ese deber (expedientes 11001-03-25-000-2013- 00223-00 y 05001-23-33-000-2010-00498-01).
PRETENSIONES Solicitó que se revoque la sentencia del 2 de julio de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, dejar incólume y con plenos efectos legales la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la directora ejecutiva de administración judicial, como tercera con interés; y se corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, afirmó que no está debidamente fundamentado el juicio de relevancia constitucional, ya que la accionante no cumplió con la carga argumentativa que la justifique suficientemente, en tanto no basta que se alegue la transgresión de sus derechos fundamentales, máxime cuando está tergiversando los cargos iniciales de la demanda, con la que buscaba que se declarara la nulidad de los actos que liquidaron erróneamente sus cesantías, lo que, en últimas, es una reliquidación. Que la decisión cuestionada fue correctamente sustentada, con base en el precedente mayoritario del Consejo de Estado, según el cual no es procedente el pago de la sanción moratoria cuando el derecho a la cesantía se encuentra en discusión, debido a que el Decreto 244 de 1995 estableció que la sanción solo aplica en casos de pago inoportuno de las cesantías.
Que por esas razones la discusión planteada no puede ser objeto de estudio en este escenario, ante la imposibilidad del juez constitucional de reevaluar el litigio como si fuera de instancia. Concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la actora. POSICIÓN DEL VINCULADO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó desestimar las pretensiones, debido a que la autoridad judicial accionada no incurrió en una vulneración de derechos fundamentales ni de su actuación puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o señalarse que la decisión fue arbitraria o caprichosa, pues se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados y previo agotamiento de las etapas procesales con respeto por las garantías fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que esta acción se instauró con el fin de revivir un debate debidamente agotado y obtener una decisión diversa, para lo cual no puede ser utilizada. SENTENCIA IMPUGNADA El 1 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretende crear una tercera instancia del proceso ordinario, para reabrir un debate que quedó zanjado ante los jueces mediante argumentos tendientes a tergiversar el objeto del litigio; que el debate es meramente legal con efectos estrictamente económicos y que las conclusiones de la autoridad judicial no fueron irrazonables, arbitrarias o caprichosas.
Que, si bien la actora mencionó los derechos fundamentales que estima vulnerados e identificó los defectos en que supuestamente se incurrió, ello no es suficiente para acreditar la trascendencia ius fundamental del asunto. Que la controversia en segunda instancia del proceso ordinario debió, como ciertamente ocurrió, circunscribirse a establecer si resultaba o no procedente la sanción moratoria reclamada por la demandante, frente a la orden de nulidad de los actos discutidos, en virtud de los cuales la demandada liquidó definitivamente las cesantías causadas durante el año 2018, sin tener en cuenta el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 15 de noviembre de ese año, desconociendo que el vínculo laboral no tuvo solución de continuidad.
Que teniendo en cuenta que la apelación se circunscribió a cuestionar la sentencia en un único punto de derecho, la autoridad judicial carecía de competencia para pronunciarse respecto al resto de las declaraciones y condenas efectuadas en primera instancia, las cuales no fueron objeto de recurso por parte de la demandante. Expresó que desde el planteamiento del problema jurídico, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, sostuvo que el pronunciamiento se limitaría a determinar si a la demandante le asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno en el trámite del reclamo y reliquidación de las cesantías definitivas, por lo que no abordaría la controversia sobre el reconocimiento de la cesantía por todo el período reclamado, bajo el entendido que el reajuste de la liquidación de las cesantías no implicaba que la prestación se hubiera pagado de manera inoportuna.
Que no resultaba de recibo el contraevidente argumento de la accionante consistente en que no entiende por qué la autoridad judicial consideró que se trataba de una reliquidación, si lo cuestionado era la falta de reconocimiento y pago de la prestación, debido a que, como lo entendió el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada se declaró la nulidad de las resoluciones que liquidaron definitivamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las cesantías de la demandante, sin tener en cuenta el período del 1 de enero al 15 de noviembre de 2018; se declaró la nulidad del acto ficto por la falta de respuesta a la petición y no se refirió a esta última en cuanto al reconocimiento de la prestación. Adujo que, si bien el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho irrenunciable para el trabajador, en tanto su falta de pago podría suponer una clara vulneración de las garantías fundamentales, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la cuantía respecto a la penalidad de la sanción moratoria.
Que el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial también resulta improcedente, además de lo expuesto, porque la accionante se limitó a hacer alusión a unas providencias sin identificarlas plenamente y sin argumentar las razones por las que estimaba que contenían una regla aplicable al caso. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que no es cierto que pretende reabrir un debate debidamente resuelto en el proceso ordinario, pues en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, esta se limitó a señalar que el asunto que los convocaba era una reliquidación de cesantías y que, por ese motivo, no era procedente la sanción moratoria, a pesar de que la demanda claramente estuvo dirigida a establecer que no le fueron pagadas sus cesantías y que, por ende, se materializó la sanción moratoria.
Que, si bien dicha sanción no tiene el carácter de derecho fundamental, lo cierto es que el resultado de la tardanza por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es que después de 6 años, 9 meses y 15 días no le ha pagado sus cesantías. Adujo que en la sentencia de tutela se avalaron los argumentos de la autoridad judicial accionada consistentes en que lo pretendido era una reliquidación de cesantías, lo cual no es cierto; que desempeñó dos cargos en el año 2018, lo que la obligaba a presentar dos peticiones independientes para el pago de sus cesantías; y que debía negarse la sanción moratoria, a pesar de que se le deben las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 15 de noviembre de 2018.
Expuso que tampoco es cierto que la acción tenga un fin netamente económico, ya que existe una violación al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia e incluso al mínimo vital, derechos que no son renunciables. Que con la tutela se busca que la autoridad judicial accionada analice la realidad fáctica y procesal, la cual da cuenta de que a la fecha no le han pagado sus cesantías, como se solicitó en sede administrativa, lo que conlleva la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la sanción moratoria, situación que no fue tenida en cuenta por el juez colegiado de tutela.
Indicó que los argumentos de la autoridad accionada no tienen lógica porque, de un lado, afirmó que tuvo dos cargos y vinculaciones en el 2018, por lo que debía presentar dos peticiones independientes, para efectos del pago de las cesantías adeudadas, y, de otro, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sostuvo que se trataba de una reliquidación, lo que significaría que no tuvo dos vinculaciones.
Concluyó que a la fecha perdura la vulneración de sus derechos fundamentales; no busca crear una tercera instancia ni tiene un interés netamente económico, sino que pretende que se estudie la realidad del caso; y la sentencia recurrida incurre en un exceso ritual manifiesto, al afirmar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general que no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos. A juicio de esta Sala, el asunto sí satisface el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la accionante es lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 justicia porque considera que con la sentencia del 3 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos de decisión sin motivación, error inducido y desconocimiento del precedente judicial, los cuales desarrolló de forma tal que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia cuestionada.
También se encuentran superados los demás requisitos generales, pues i) la acción se presentó con inmediatez, ya que la sentencia discutida fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 2 de julio de 2025 y esta acción fue instaurada el 25 de ese mes y anualidad; ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y iv) no se trata de una sentencia de tutela.
Además, no se alegó una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de la exigencia relacionada con esta. En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados. En la sentencia discutida en esta sede, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, concluyó que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues, conforme con la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, no es procedente dicho pago cuando el derecho a las cesantías está en discusión, esto es, cuando se trata de diferencias salariales que modifican la liquidación inicial de estas, en la medida que en el Decreto 244 de 1995 y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció que dicha sanción solo aplicaba cuando se presentara un pago inoportuno de las cesantías, mas no cuando se tratara de diferencias en el valor inicialmente reconocido.
Adicionalmente, sostuvo que, si bien recientemente el Consejo de Estado había adoptado una posición distinta, lo cierto es que la línea jurisprudencial pacífica consiste en que no procede la sanción moratoria en los casos en que las diferencias salariales alteran la liquidación de las cesantías, por lo que solo había lugar a dicha sanción cuando se tratara de una omisión total de la consignación del auxilio en plazo establecido legalmente, posición que encontró más coherente con el ordenamiento jurídico.
En ese entendido, advirtió que en el reajuste de la liquidación de las cesantías a la que tenía derecho la demandante no implicaba que la prestación propiamente considerada se hubiera pagado inoportunamente, pues el pago inicial correspondiente al año 2018 se efectuó en la anualidad siguiente y lo que existía realmente era un desacuerdo con la liquidación. Efectuado el recuento precedente de los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial aquí accionada a revocar la decisión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esta Subsección no advierte la configuración de los defectos invocados por la parte actora, como se procede a explicar.
La Sala accionada explicó y justificó las razones por las que coligió que en el asunto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no había lugar al reconocimiento reclamado, conclusión que soportó tanto en los pronunciamientos del Consejo de Estado, como en su interpretación normativa y fáctica de las particularidades del asunto, dentro de los límites de su autonomía e independencia judicial.
En efecto, obsérvese que la autoridad judicial encontró la inexistencia de una postura unificada al interior del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual aludió a las distintas posiciones sobre la materia, pero determinó que la que mejor se ajustaba era la tesis, que estimó mayoritaria, según la cual no resulta procedente la sanción moratoria cuando se liquidan las cesantías en tiempo, pero existe una discusión sobre esta, por ser la posición acorde a las normas que rigen la materia, situación que se presentaba en el caso, en el que la demandante no estaba conforme con los tiempos tenidos en cuenta para dicha liquidación. Lo expuesto permite descartar una ausencia de motivación por parte de la autoridad judicial, pues esta justificó de manera minuciosa y suficiente su decisión frente al asunto, distinto es que la accionante no esté de acuerdo con la determinación final, que no puede ser invalidada por este juez constitucional a la luz del defecto analizado.
Tampoco se encuentra estructurado el defecto de error inducido, pues no se aprecia que la decisión adoptada por el juez natural de la causa fuera producto de un engaño por parte de la entidad demandada en el proceso ordinario, sino que, por el contrario, fue consecuencia del estudio pormenorizado del caso, como se explicó previamente, de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la administración de justicia. A su vez, no se halla configurado el desconocimiento del precedente judicial, ya que las providencias mencionadas por la parte accionante no permiten desvirtuar las conclusiones de la Sala accionada, en tanto fueron alegadas por la solicitante del amparo para poner de presente el deber de reconocer la sanción moratoria cuando se presenta un pago tardío de cesantías y la imposibilidad de que la administración invoque trámites internos para obviar su obligación de dicho pago; situaciones que no fueron desconocidas en la sentencia controvertida en esta sede, en tanto la Sala encontró probado que se efectuó un reconocimiento inicial de cesantías y la discrepancia surgió frente a esa liquidación, lo que no conllevaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Sumado a que la actora no definió cuál regla o subregla jurisprudencial que tuviera incidencia en el litigio analizado fue inadvertida o transgredida en la providencia objeto de esta acción. Por último, debe aclararse que, si bien algunos de los pronunciamientos citados por la Sala accionada no versaban sobre supuestos fácticos idénticos, lo cierto es que sí permitían observar las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado frente al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reconocimiento de la sanción moratoria cuando existe discusión frente al monto liquidado inicialmente por concepto de cesantías.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 1 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encontrarse cumplido el requisito de relevancia constitucional, pero se negará el amparo, ante la falta de configuración de los defectos invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 1 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente