Micelio
11001032400020210053100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 850 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Asociacion Afrocolombiana De San Pedro Sucre - Afropalenque·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Actora: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARAN FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS SEÑORES CONSEJEROS ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUANTO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

Los señores consejeros ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escritos visibles en los índices 4 y 7 del expediente digital1, respectivamente, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 N Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Ac Actora: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por cuanto su cónyuge, la señora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, ocupa el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL3-, tercero con interés directo en las resultas del presente proceso.

Por su parte, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL, tercero con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la que considera que podría estar incurso en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA.

Para resolver, se Considera: 2 En adelante CPACA. 3 En adelante ECOPETROL. 3 N Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Ac Actora: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala4 resolver los impedimentos manifestados por los señores consejeros de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas 4 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 4 N Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Ac Actora: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

En el presente asunto, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda contra las resoluciones núms. 1046 de 7 de junio de 2011, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”; y 159 de 12 de febrero de 2015, “Por la cual se autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, respectivamente.

De las causales transcritas y los hechos que soportan los impedimentos manifestados por los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para su configuración habida cuenta que sus cónyuges, señoras JEANNETTE FORIGUA ROJAS y MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la 5 N Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Ac Actora: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Junta Directiva y Gerente Jurídica5 de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A., respectivamente, entidad que, según lo solicitado en la demanda, debe ser vinculada al presente proceso como tercera con interés directo en las resultas del mismo.

Siendo ello así, la Sala declarará fundado los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los señores consejeros ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Calidad de servidora pública en el nivel directivo de una entidad pública, una de las demandantes en el presente medio de control. 6 N Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00531-00 Ac Actora: ASOCIACIÓN AFROCOLOMBIANA DE SAN PEDRO SUCRE - AFROPALENQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo a los mencionados Consejeros de Estado.

En firme este proveído, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.