Radicado: 11001-03-15-000-2022-03320-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03320-00 Demandante MARTINA JOSEFA GONZÁLEZ CANTILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela.
Mora judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Martina Josefa González Cantillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de junio de 20221, la señora Martina Josefa González Cantillo instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la información, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia de nuestra Constitución Política colombiana”.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: [sic para toda la cita] “Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL MAGDALENA SALA 04, magistrada ponente ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS y/o quien haga sus veces al momento de la notificación SE SIRVA DAR RESPUSTA Y CONTESTAR LOS DERECHOS DE PETICION INTERPUESTOS DENTRO DE LA APELACION DE AUTO dentro del proceso radicación No. 2019-00068-00 en contra del DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.”2 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta dictó sentencia ordenando el reintegro laboral de la señora Martina Josefa González Cantillo y condenó a la Alcaldía de Santa Marta a cancelar los emolumentos pendientes.
(Radicado: 47-001-3333-002-2019-00068-01) 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación nro. 887976. Samai, índice 2. 2 Página 1 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03320-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.
El 1º de marzo de 2019, la hoy accionante instauró demanda ejecutiva contra el distrito de Santa Marta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo administrativo oral de Santa Marta que, por auto del 14 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.3. Posteriormente, la parte ejecutante solicitó el decreto de medida cautelar de embargo y retención de los dineros de propiedad de la parte ejecutada, obrantes en los productos abiertos en las sucursales de diferentes instituciones financieras de la ciudad.
El Juzgado accedió parcialmente a la solicitud en auto del 15 de febrero de 2021, pues condicionó la medida cautelar al monto de $328.269.782,96, por concepto de capital y a los bienes que no fueran objeto de inembargabilidad. Denegó el decreto del embargo respecto de determinadas instituciones financieras. La parte actora, solicitó la corrección del auto del 15 de febrero de 2021, pero la petición fue negada en auto del 12 de abril de 2021. 2.4.
En auto del 9 de junio de 2021, se denegó la solicitud de ratificación de embargo a algunas instituciones financieras, por considerar que en éstas manejaban fondos inembargables; y por auto de 30 de septiembre de 2021, se resolvió desfavorablemente la solicitud de levantamiento de medidas cautelares incoada por la entidad ejecutada. Posteriormente, a través de auto del 7 de diciembre de 2021, el juzgado denegó la solicitud de aplicación a las excepciones del principio de inembargabilidad de bienes y recursos estatales elevada por la parte actora. 2.5.
La ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 7 de diciembre de 2021. En proveído del 19 de enero de 2022, el juzgado concedió el recurso de apelación y por acta de reparto del 28 de enero de 2022, su conocimiento correspondió al despacho de la doctora Elsa Mireya Reyes Castillo, magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que, a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal que ha presentado ante el despacho de la ponente, al momento de la radicación de esta acción de tutela aún no se había decidido el recurso de apelación incoado contra el auto del 7 de diciembre de 2021. En palabras de la accionante: “El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL MAGDALENA SALA 04, magistrada ponente ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, desde el 16 de MARZO/22 hasta la fecha no me ha notificado al correo de mi apoderado la Admisión del recurso ni su trámite, ni ha publicado en los estados electrónicos ni su admisión ni su trámite hasta la fecha a pesar de mis múltiples correos solicitando información al respecto como son: EL DÍA 01 DE ABRIL-2.022, 20 DE ABRIL-2.022, 2 DE MAYO-2.022, 10 DE MAYO-2.022, 19 DE MAYO-22 Y 26 DE MAYO-22, SIN QUE HASTA LA FECHA ME HAYAN RESPONDIDO ALGUNO DE ELLOS.” Como anexos a la acción de tutela presentó las capturas de pantalla de los correos electrónicos dirigidos al despacho de la ponente en los que solicitó impulso procesal Radicado: 11001-03-15-000-2022-03320-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y de los estados electrónicos de los meses de mayo y junio de 2022, a efectos de evidenciar que no se registró ninguna gestión del proceso por parte de la ponente en el referido lapso. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 23 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martina Josefa González Cantillo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos; se ordenó notificar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en calidad de tercero; y se dispuso efectuar las demás notificaciones pertinentes. 4.2.
La magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos argumentó que no se está ante un caso de dilación injustificada y que no se acreditó la falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues el despacho ha procurado resolver el recurso de apelación propuesto por la ejecutante en términos de celeridad que permite la carga laboral del despacho.
En esa vía destacó que el proceso pasó a despacho el 8 de abril de 2022 y el auto que resolvió el recurso de apelación fue proferido el 5 de julio de 2022 y notificado En estado electrónico del 7 de julio del año en curso. Con todo, sostuvo que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “se resolvió en debida forma el motivo que dio origen a la presente acción de tutela antes de su decisión”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial al no haber decidido el recurso de apelación propuesto por la señora Martina Josefa González Cantillo contra el auto del 7 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta ni haberse pronunciado sobre las peticiones de impulso procesal. 3 Samai, índice 10. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03320-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. La mora judicial: alcance y análisis en el caso concreto 3.1. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia5. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Para determinar si se ha excedido dicho plazo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 ha indicado que se debe verificar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 3.2. Ahora bien, en atención al informe rendido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la información reportada en el sistema de gestión procesal Samai7, esta Sala destaca las siguientes actuaciones procesales relevantes a efectos de resolver sobre la alegada mora judicial en el caso individual: • El expediente pasó al despacho para decidir el recurso de apelación el 8 de abril de 2022. • Mediante auto de ponente del 5 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió el recurso de apelación contra el auto del juez a quo que había negado la solicitud de aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de bienes y recursos estatales en el presente asunto.
El auto se notificó en estado electrónico del 7 de julio de 20228. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 6 CORIDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párrafo 112;
Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 273; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 189. 7 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470013333002201900068014700123 8 Esta información se verificó en el micrositio de la página web correspondiente al despacho de la magistrada accionada, en el que consta el estado electrónico, crf: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2220876/114567747/tam07072022.pdf/13acf10a-9e41-4dd1-b09f-d754c1e0983f Radicado: 11001-03-15-000-2022-03320-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • El 8 de julio de 2022, se registró el auto de ponente de la misma fecha, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dejó sin efectos la decisión del 5 de julio de 2022, debido a que la tesis reciente de esa Corporación, en relación con los autos que resuelven apelaciones de medidas cautelares, es que deben ser proferidos por Sala de Decisión y no en auto de ponente.
Lo anterior en aplicación del ordinal h) del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, la resolutiva del auto es la siguiente: “PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTO el proveído de fecha 5 de julio de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, pase el expediente inmediatamente al Despacho, para decidir lo que en derecho corresponda.” El auto se notificó en estado electrónico del 11 de julio del presente año9. 3.3. Esta Sala observa que la gestión del proceso se ha surtido conforme a términos de razonabilidad, sin que se materialice una dilación injustificada atribuible al magistrado que conoce la causa.
Como se observa, el proceso pasó a despacho para decidir el recurso el 8 de abril de 2022 y el auto que lo resuelve se profirió el 5 de julio de la misma anualidad, cuya notificación se surtió de manera célere. Así pues, el lapso transcurrido no se observa desproporcionado o excesivamente amplio. Ahora, aunque es cierto que el reparto del proceso en segunda instancia se surtió el 28 de enero de 2022 y el proceso pasó a despacho para decidir el 8 de abril del presente año, los documentos aportados en la acción de tutela permiten evidenciar que esta demora obedeció a que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta tardó en remitir el expediente digitalizado del proceso ejecutivo, tal como se observa en la captura de pantalla aportada por la parte accionante: 9 Esta información se verificó en el micrositio de la página web correspondiente al despacho de la magistrada accionada, en el que consta el estado electrónico, cfr: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2220876/114832193/tam11072022.pdf/21308309-08bd-48df- 84eb-1e963ac4b506 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03320-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicional a lo anterior, aunque se observa que, el auto del 8 de julio de 2022, dejó sin efectos la providencia del 5 de julio de 2022, que había resuelto el recurso de alzada, tal determinación materializa la facultad de saneamiento que ostentan los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto, entre otros, por los numerales 5 y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso10.
El ejercicio de esta facultad procura que el caso se tramite conforme al procedimiento legal y se traduce en la garantía del derecho al debido proceso de las partes y sujetos procesales. 3.4. Bajo este contexto, la Sala observa que en este caso no están dadas las condiciones para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo solicitó la autoridad judicial accionada, en tanto subsiste la pretensión del actor relativa a que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 7 de diciembre de 2021.
En razón a esta circunstancia, la Sala procedió con el análisis de fondo de la alegada mora judicial. Sin embargo, tal análisis arrojó que la gestión adelantada por el despacho de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos no está afectada por negligencia o retardo injustificado o deliberado en el trámite del recurso. Por el contrario, se observa que, a pesar de que fue necesario desplegar las facultades de saneamiento propias del juez que conoce la causa, en el auto del 8 de julio de 2022 se ordenó que tan pronto la providencia quedara en firme, debía pasar el expediente “inmediatamente al despacho” para decidir el recurso conforme las previsiones allí expuestas.
Entonces, se reitera, el proceso ha sido gestionado en términos razonables por el despacho ponente, sin que se observe mora injustificada. 3.5. Ahora bien, es del caso precisar que si bien la actora planteó como fundamento de la acción disposiciones que regulan lo relacionado con el derecho de petición, sin hacer claridad expresa a la solicitud que en su sentir había quedado sin respuesta, en realidad, la inconformidad de los actores tuvo que ver con la ausencia de un pronunciamiento en torno a la decisión del recurso de alzada, pero se observa que en correo electrónico del 16 de marzo de 2022 (supra 3.3.) el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena respondió a una solicitud de impulso procesal que, en todo caso, finalmente culminó con los autos del 5 y 8 de julio de 2022. 3.6.
Por las razones expuestas, la Sala considera que en el caso concreto no se acreditó mora judicial atribuible al Tribunal Administrativo de Magdalena, despacho de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos y, en razón a ello, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 “Son deberes del juez: (…) 5.
Adoptar las medidas autorizadas por este Código para sanear los vicios del procedimiento o precaverlos (…). 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03320-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Martina Josefa González Cantillo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO