Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: JUAN PABLO GÓMEZ ARRIETA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TURBO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Auto que declara desistida una prueba. Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 11 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor JUAN PABLO GÓMEZ ARRIETA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».
Como medida provisional, solicitó: «PRIMERO: Como medida provisional para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, se solicita respetuosamente a los honorables magistrados que ordenen al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, que mientras se adelante este trámite de tutela se interrumpa el termino (sic) de traslado para alegar que se encuentra corriendo en el tramite (sic) procesal conforme a lo ordenado en el auto no. 164 de 20 de marzo de 2025, en razón a que de llegarse a continuar con la contabilización de dicho termino, se estaría frente a otra situación que se sumaría a la sistemática vulneración de derechos y garantía procesales que se ha presentado en esta Litis.».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de abril de 2025, el señor Juan Pablo Gómez Arrieta, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados que AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a la IGUALDAD de JUAN PABLO GÓMEZ ARRIETA.
SEGUNDA: Se solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados que ORDENEN DEJAR SIN EFECTO los autos No. 543 de fecha 30 de mayo de 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del cual se entendió por desistida una prueba pericial;
No. 831 de fecha 11 de julio de 2024 en el que se entendió por desistida una prueba, además de correrse traslado para alegar de conclusión; No. 853 de fecha 25 de julio 2024 mediante el cual se resolvió negar la solicitud de ilegalidad, así como la nulidad de los autos interlocutorios No. 543 y 831 y el Auto No. 164 de fecha 20 de marzo de 2025 a través del cual se ordenó correr traslado para alegar, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Juan Pablo Gómez Arrieta ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, como Soldado Regular del Ejército Nacional, en la prestación del servicio y durante la etapa de Instrucción y entrenamiento en jurisdicción del municipio de Carepa – Antioquia, sufrió una afección en ambos oídos, luego que le cayera agua contaminada, al sobrepasar una pista de entrenamiento, resultado de lo cual adquirió otitis media crónica supurativa y perforación central de la membrana timpánica.
El demandante promovió el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de que declare la responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico que le fue ocasionado al tutelante y a su familia, a raíz de las afecciones de salud que le sobrevinieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto se le diagnosticó afectación en los oídos devenidos de sus actividades como soldado, los cuales, no han sido tratados de manera adecuada y han generado secuelas serias en su órgano auditivo.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo1, en auto del 24 de junio de 2021, admitió la demanda y, en auto del 2 de diciembre de 2021, ordenó la acumulación del proceso radicado bajo el consecutivo número 05837- 33-33-002-2021 00196-00 al proceso con radicado número 05837-33-33-002-2021 00151-002. En auto del 17 de febrero de 2022, prescindió de la audiencia inicial; fijó el litigio y decretó pruebas, para tal efecto ordenó lo siguiente: «Se ordenará la remisión del señor JUAN PABLO GÓMEZ ARRIETA a la Junta Médico Laboral Militar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que es la entidad le practique un estudio pormenorizado de las lesiones que presuntamente sufrió durante el tiempo en que presto el servicio militar, y determine la disminución de la capacidad laboral del mismo Para la práctica de dicha junta medico laboral se le concederá a la Dirección de Sanidad Militar un término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente al recibimiento del oficio que deberá diligenciar la secretaria del Despacho, esto apremiando los principios de celeridad, concentración e inmediación que rigen el proceso Contencioso Administrativo, y si en ese tiempo no ha habido algún pronunciamiento al respecto o no se ha practicado la prueba el Despacho prescindirá de la misma. 1 Radicado 05837-33-33-002-2021-00151-00. 2 Revisados los expedientes 05837-33-33-002-2021 00151-00 y 05837-33-33-002-2021 00196-00, en ambos se solicitó que se declare extracontractual, civil y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios de tipo material, moral y daño a la salud como consecuencia de las lesiones y secuelas físicas que le sobrevivieron al señor Juan Pablo Gomez Arrieta cuando prestó el servicio militar obligatorio, por lo que resultaba procedente la acumulación de conformidad con los literales a) y b) del numeral 1° del articulo 148 de la Ley 1564 de 2012.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordenará enviar al señor JUAN PABLO GÓMEZ ARRIETA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el fin de que allí le practiquen la valoración sobre la pérdida de su capacidad laboral.
Para lo anterior el señor Gómez Arrieta insertará el formulario debidamente diligenciado y agregará copia de la consignación por el valor correspondientes ante dicha entidad junto con copia integra de las historias clínicas que reposan en el Expediente. Por consiguiente, se ordenará que por Secretaria se oficie al Director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que determine o califique la pérdida de la capacidad laboral del actor.» El 14 de julio de 2022, mediante el auto 554, el juzgado requirió a las partes para que informaran sobre las pruebas decretadas.
Para tal efecto, el 22 de julio de 2022, la parte demandante presentó el informe de gestión, en el cual, detalló las gestiones realizadas ante la Dirección de Sanidad Militar para obtener tratamiento médico y la realización de la valoración por la Junta Médico Laboral, entre las que comunicó que presentó una acción constitucional para activar los servicios de salud3 y que ante la falta de varias citas médicas «aún no se había determinado con exactitud la gravedad de sus padecimientos, en razón a que debía esperar si era necesario que se le practicara una cirugía, comentándose que era inadecuado que fuese valorado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez».
El 19 de agosto de 2022, el interesado presentó un segundo informe en el que reiteró la necesidad de un término moderado para culminar la ficha médica de aptitud psicofísica y convocar a la Junta Médico Laboral, para lo cual citó el oficio de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional del 9 de agosto de 2022 y la respuesta del 18 de agosto de 2022 que condicionaba la autorización de la cita con el otorrinolaringólogo.
En auto del 24 de noviembre de 2022, el despacho accedió a la petición de conceder un término adicional al señalado en auto del 17 de febrero de 20223, por estimar que a pesar de que la gestión desplegada para el agendamiento de la valoración de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Militar, la demora se deriva de los trámites administrativos internos que la entidad militar dispone para tales fines.
Por ello, concedió término adicional de treinta días para que se practicara el estudio que determine la disminución de la capacidad laboral del señor Juan Pablo Gómez Arrieta. En auto del 27 de abril de 2023, requirió al apoderado de la parte actora para que dentro de los diez días siguientes informara sobre el estado y trámite adelantados para obtener los dictamenes, so pena de declarar desistida la prueba.
El 4 de mayo de 2023, la parte interesada solicitó la suspensión del proceso por un año con el fin de culminar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del tutelante en virtud del incumplimiento institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para asignar las citas con especialistas. El 20 de junio de 2023, manifestó al Despacho sustanciador que contaba con las órdenes para la valoración con especialistas (otología y TAC de oído).
En auto del 27 de julio de 2023, el juzgado negó la suspensión del proceso y fijó un plazo perentorio de 30 días para adelantar los trámites para obtener la valoración de la disminución de la capacidad laboral del demandante. 3 Radicado 05837-33-33-002-2022-00591-00. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de agosto de 2023, la parte actora comunicó que se encontraba cumpliendo con el procedimiento impuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, estando a la espera de «unas citas médicas y de unos exámenes especializados».
El 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, profirió el auto 179, por el cual requirió al apoderado de la parte demandante para que aportara constancia de las gestiones realizadas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral del actor. Por medio del auto del 30 de mayo de 2024, el despacho declaró desistida la prueba pericial ante la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que la parte actora mostró desinterés y no había presentado mayor información a los requerimientos efectuados por el juzgado; igualmente, lo requirió para que en el término de 15 días aportara el dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en relación con el señor Gómez Arrieta.
En auto del 11 de julio de 2024, declaró desistida la segunda prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el mismo argumento. El 17 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó que declarara la nulidad los autos del 30 de mayo y 11 de julio de 2024, respectivamente y el despacho en auto del 25 de julio de 2024, negó la solicitud de nulidad por considerar que no existía causal procesal para anularlos.
Decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado no repuso la decisión de declarar desistidas las pruebas, con el argumento de que no existió vulneración al debido proceso porque el actor omitió diligencias a sur cargo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 26 de febrero de 2025, declaró improcedente el recurso de apelación porque no procede contra decisiones que resuelvan incidentes de nulidad. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante cuestiona la decisión de no decretar la ilegalidad y nulidad de las providencias por medio de las cuales decidió tener como desistidas las pruebas que ordenaron la práctica de la junta médico laboral militar por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Insistió en que la parte actora había informado al despacho en múltiples ocasiones que se encontraba sin culminar el diligenciamiento de la ficha médica de aptitud psicofísica y que de acuerdo con lo señalado por los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional falta un concepto por especialista en otología. Sin embargo, el juzgado exige el cumplimiento irrestricto de lo ordenado en el decreto de pruebas.
Al efecto, reiteró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido con las órdenes judiciales para completar la ficha médica de aptitud psicofísica del tutelante, sin la cual, no se puede realizar una valoración adecuada de su capacidad laboral. Explicó que no contar con los elementos necesarios para establecer la disminución de capacidad laboral y llevar a cabo el dictamén pericial por parte de la Junta Regional Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Calificación de Invalidez de Antioquia era pasar por alto las normas que señalan cómo se debe llevar a cabo la calificación de la capacidad psicofísica y, por ende, desconocer lo previsto en el inciso tercero del articulo 21 del Decreto 094 de 1989, así como en el parágrafo y los literales a, b, c y d del articulo 163 del Decreto ley 1796 de 2000.
Adujo que el juzgado incurrió en un defecto procedimiental absoluto por exceso ritual manifiesto, porque aplicó de manera excesiva ciertas formalidades procesales, e ignoró la eficacia del derecho sustancial al considerar que la parte actora mostró desinterés y dilató el proceso, lo que llevó a una denegación de justicia, con lo que afectó los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
Considera que ese argumento resulta infundado, por cuanto se presentaron múltiples informes en los que detalló las gestiones realizadas para cumplir con las órdenes judiciales, pero estas fueron ignoradas por la autoridad judicial. Asimismo, alegó que la autoridad judicial demandada se equivocó al concluir que se debía tener como desistidas las pruebas periciales ya que con dicha decisión omitió las exigencias propias del procedimiento para cumplir con la calificación de disminución de perdida laboral, con lo que quebrantó la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Además, adujo que es infundado el argumento, según el cual, omitió cumplir con las decisiones judiciales; mostró desinterés en la práctica de las pruebas y había desplegado actividades para minar el trámite judicial, para de esa manera dilatar el proceso para evitar una decisión de fondo, a su juicio, esa situación le impide la posibilidad que tenía de demostrar la magnitud del daño que le fue ocasionado, así como la posibilidad de probar cuáles han sido las secuelas que le han sobrevenido en razón a sus lesiones o afecciones, al igual que el poder acreditar el porcentaje de disminución de capacidad laboral que le aqueja. 4.
Trámite previo El 3 de abril de 2025, el despacho sustanciador del trámite de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, en calidad de demandado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso y negó la medida provisional solicitada. 5.
Oposiciones El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo informó que está tramitando la demanda de reparación directa presentada por Juan Pablo Gómez Arrieta contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4, no obstante, aún no se han determinado ni probado los daños antijurídicos que sufre el actor ni su origen durante el servicio militar y el requerimiento hecho al apoderado del tutelante no solo fue para que allegara al proceso los resultados de la valoración que le hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino que también, en caso de no habérsele realizado la calificación, evidenciara el lleno de los requisitos para que le practicaran esa valoración. 4 Radicado 05837-3333-002-2021-00151-00, acumulada al proceso 05837-3333-002-2021-00196-00.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que actuó conforme con los preceptos legales y constitucionales, requirió al actor en múltiples ocasiones y otorgó plazos adecuados para presentar la documentación necesaria; no obstante, no lo hizo con diligencia. Mencionó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y subsidiaria y que el actor no agotó previamente el recurso de queja, lo cual es un requisito indispensable según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional. 6. Intervención de terceros La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Revisó las actuaciones que se surtieron dentro del medio de control de reparación directa presentado por Juan Pablo Gómez Arrieta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y observó que el juzgado siguió las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, antes de emitir sentencia definitiva.
Determinó que el Juzgado demandado no profirió de manera caprichosa o arbitraria los autos del 30 de mayo y 11 de julio de 2024, respectivamente, porque en ellos se explican las razones para declarar desistidas las pruebas periciales y la parte actora no puede usar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales que dejó vencer, ya que no presentó recurso contra los autos mencionados.
Además, precisó en la acción constitucional no se identificaron las causales específicas que hagan procedente el análisis de una posible vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales. Por lo anterior, negó el amparo al concluir que no se cumplen los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no observó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan Pablo Gómez Arrieta, ya que la parte interesada omitió presentar los recursos de ley contra las decisiones que declararon desistidas las pruebas periciales. 8.
Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que con la acción de tutela se busca salvaguardar derechos fundamentales y garantías procésales desconocidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, porque el a quo se centró en analizar que lo que se pretendía era revivir oportunidades y/o términos procesales que se dejaron vencer al no presentar los recursos contra los autos que declararon desistidas las pruebas; no obstante, esa conclusión es muestra de un evidente yerro por parte del Tribunal al presumir la mala fe del demandante.
Indicó que con la acción constitucional no busca revivir términos judiciales, solo pretende que se otorgue la protección del juez constitucional de los derechos fundamentales y garantías procesales porque, a pesar de que al juez de conocimiento Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de reparación directa se le informó detalladamente de lo acontecido con la práctica de la prueba frente a «las trabas impuestas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para llevar a cabo el procedimiento previo a la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, las cuales habían sido suficientemente documentadas por el suscrito apoderado, y que ameritaban el actuar del juez requiriendo a la entidad encargada de la valoración, ahí si, por el real incumplimiento a la orden judicial»; sin embargo, la tuvo por desistida con base en argumentos que atacan el actuar de la parte interesada por considerar que hubo desinterés. Afirmó, que el incumplimiento de la orden judicial se dio por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien no culminó la valoración para establecer la disminución de capacidad laboral del tutelante, o por lo menos con el procedimiento para ello sin mayores dilaciones; sin embargo, el despacho sancionó a la parte actora con el desistimiento de la prueba, por no brindar información sobre detalles que se habían precisado con los informes previos aportados al proceso.
Alegó que las providencias que tuvieron como desistidas las pruebas periciales solo se cimentaron en criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico, como de la realidad procesal, es decir, que el juzgado demandado actuó de manera caprichosa al momento de proferir las providencias discutidas, ya que, según su criterio, se busca que se le valore sin importar que faltaran exámenes médicos necesarios para establecer la disminución de capacidad laboral.
Por otra parte, consideró que el a quo pasó por alto la «notoria ilegalidad» de las actuaciones de la autoridad judicial demandada al desconocer los derechos fundamentales del demandante, por lo que existe la necesidad que el juez constitucional intervenga por la presencia de yerros advertidos en el trámite judicial del medio de control de reparación directa, como en la solicitud de amparo constitucional.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, no tuvo en cuenta el origen del conflicto, ya que no consideró el control de legalidad que en su momento debió ejercer el juzgado accionado, máxime cuando se le puso de presente que sus decisiones dejaron de lado lo probado en el expediente y con desconocimiento de la realidad procesal, de suerte que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo dirigido a dejar sin efecto: los autos del 30 de mayo y 11 de julio de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo declaró desistidas dos pruebas periciales en el proceso de reparación directa con radicado número 05837-33-33-002-2021-00151-00 y acumulado y, el auto del del 23 de julio 2024, por el cual el despacho judicial resolvió negar la nulidad presentada contra las anteriores decisiones.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, en el entendido que no satisface el requisito general de: inmediatez, porque se dirige a cuestionar decisiones que fueron notificadas hace más de seis meses. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) al requisito general de inmediatez. Requisito general de inmediatez8 5 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. 8 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda (Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007), en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como se indicó en precedencia, mediante el ejercicio de la presente acción el actor aduce configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por considerar que la autoridad judicial demandada aplicó excesivas formalidades procesales e ignoró la eficacia del derecho sustancial al considerar que la parte actora mostró desinterés y dilató el proceso al concluir que las pruebas debían considerarse desistidas.
Concretamente, cuestiona las siguientes providencias: • El auto del 30 de mayo de 2024, mediante el que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo declaró desistida la prueba pericial ante la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al ser «evidente el desinterés y la renuencia a los diversos requerimientos y múltiples términos concedidos por este Despacho».
Decisión notificada el 31 de mayo siguiente. • El auto del 11 de julio de 2024, por medio del que también declaró desistida la segunda prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia decretada en el auto del 22 de julio de 2022, con el mismo argumento. Notificado el 12 de julio de 2024. • El auto del 23 de julio 2024, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo resolvió negar la nulidad presentada el 17 de julio del mismo año contra los autos del 30 de mayo de 2024 y del 11 de julio de 2024.
Decisión que fue notificada el 25 de julio de 2024. Así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es, el 3 de abril de 2025, se han superado seis meses, desde la notificación de cada una de las providencias cuestionadas, así: (i) en relación con el auto del 30 de mayo de 2024 transcurrieron 11 meses y 2 días; (ii) frente al auto del 11 de julio de 2024 pasaron 8 meses y 22 días y, (iii) respecto del auto del 23 de julio de 2023 corrieron 8 meses y 8 días, lapsos desde los que el demandante tuvo conocimiento de las decisiones cuestionadas, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
En todo caso, el medio de control cuestionado continúa en curso y corresponderá a los jueces de instancia, con fundamento en los demás elementos probatorios allegados al proceso, adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin perjuicio, que en la etapa de valoración y ponderación probatoria también tome en consideración la actitud renuente de la institución demandada en cumplir los requerimientos que efectuó en el trámite a efecto de aportar los dictámenes requeridos.
En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Juan Pablo Gómez Arrieta contra los autos del 30 de mayo de 2024, del 11 de julio de 2024 y del 23 de julio de 2024. De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia que negó la acción de tutela que ejerció el señor Juan Pablo Gómez Arrieta contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, y en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, 2.
Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Pablo Gómez Arrieta contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00411-01 Demandante: Juan Pablo Gómez Arrieta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador