CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06562-00 Actora: Grey Natalia Roldán Velásquez Demandado: Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Grey Natalia Roldán Velásquez demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, vida y libertad, presuntamente vulnerados por el señor director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Como consecuencia de lo anterior, pide se le ordene a la autoridad accionada que le brinde las ayudas de las que son destinatarias las víctimas del conflicto armado interno, dado que, a pesar de tener esa condición, aún no ha recibido auxilio alguno que le permita superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06562-00 Grey Natalia Roldán Velásquez contra el señor director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2 instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra el señor director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto regenta un ente estatal del orden nacional, conforme al artículo 683 de la Ley 489 de 19984.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional5 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración6; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar7”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Chirogodó (Antioquia), pues allí la accionante tiene establecido su domicilio8 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»9), se impone que sea un juzgado administrativo de Turbo el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3710 del Decreto 2591 de 199111 y la letra a del numeral 1 del artículo 3 «Son entidades descentralizadas del orden nacional los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio». 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 7 Ibidem. 8 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 9 Artículo 78, Código Civil. 10 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06562-00 Grey Natalia Roldán Velásquez contra el señor director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3 1º12 del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200613, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación14 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Turbo (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Turbo (reparto) la presente acción de tutela incoada por la señora Grey Natalia Roldán Velásquez, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 «Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional:
1. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA: El Circuito Judicial Administrativo de Turbo, con cabecera en el municipio de Turbo y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: […] Chigorodó». 13 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.