w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LA CONTROVERSIA “PROMOVALLE S.A. E.S.P. Y PROMOCALI S.A. E.S.P. VS. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” Tema: Acción de tutela contra laudo arbitral Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el municipio de Santiago de Cali contra el laudo arbitral del 3 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para la controversia “PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A. E.S.P. vs. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El municipio de Santiago de Cali interpone acción de tutela contra el Tribunal de Arbitraje conformado para la controversia “PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A. E.S.P. vs. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. Mediante Acuerdo Municipal n.º 101 del 29 de octubre de 1966 se creó la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali “EMSIRVA” como organismo autónomo con carácter legal de establecimiento público descentralizado, con el objeto de prestar servicios públicos de barrida y limpieza de vías públicas; mantenimiento y mejoramiento de parques, jardines y zonas verdes; de arborización; de recolección domiciliar y disposición y aprovechamiento de basuras, entre otros.
En el artículo 3.º del acuerdo, se dispuso que en caso de disolución del establecimiento, todos sus bienes pasarán al dominio del municipio de Cali y este asumirá el servicio y pago de todas sus obligaciones. 1.2. En el año 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión con fines de liquidación de EMSIRVA, para lo cual dispuso el término de 2 años contados a partir de la fecha de publicación del acto administrativo.
Este término ha sido ampliado en varias ocasiones, estando previsto que finalice el 5 de agosto de 2024, por lo que, a fin de garantizar la prestación del servicio de aseo, la empresa ha suscrito contratos transitorios de operación del mismo. 1.3. En el marco de dichos procesos de selección, en audiencia pública EMSIRVA adjudicó el Contrato de Concesión n.º 089-2008 suscrito con PROMOAMBIENTAL VALLE S.A. E.S.P., hoy PROMOVALLE S.A. E.S.P., con el objeto de operar y explotar el servicio de aseo en los componentes de recolección de los residuos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, gestión comercial y otras actividades en la Zona n.º 3 del área de prestación de EMSIRVA E.S.P. y el Contrato de Concesión n.º 005-2010 con la empresa PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P., hoy PROMOCALI S.A. E.S.P. con el mismo objeto pero para la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Zona n.º 1 del área de prestación de EMSIRVA en Santiago de Cali, Valle del Cauca, en los cuales se incluyó cláusula compromisoria de resolver las diferencias que surjan ante un tribunal arbitral. 1.4.
En atención a ello, mediante Oficio n.º 130-23-0960 del 16 de septiembre de 2021, se le informó al alcalde de Santiago de Cali sobre el laudo arbitral proferido el 3 de agosto de 2021 por el tribunal conformado para la controversia “PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A. E.S.P. vs. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” – que condenó a EMSIRVA al pago a favor en las empresas convocantes de una suma superior a los treinta mil millones de pesos –, así como el recurso de anulación presentado el 15 de septiembre del mismo año por el abogado de la defensa de EMSIRVA. 1.5.
Expone que dicho municipio nunca fue notificado o vinculado para manifestar su adherencia a dicho trámite arbitral, pese a que el pago de los pasivos a cargo de EMSIRVA E.S.P. en liquidación corresponderá al ente territorial por virtud de las responsabilidades que al efecto le asignó el acuerdo de creación de la empresa y posteriores modificatorios, hoy vigentes. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta que el laudo arbitral adolece de defecto procedimental absoluto, toda vez que el municipio de Santiago de Cali no fue llamado a integrar el contradictorio en el proceso arbitral, lo que quebranta sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que una vez liquidada EMSIRVA, pasará a asumir los pasivos de dicha entidad.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por ello, señala que el Tribunal de Arbitraje nunca tuvo competencia para pronunciarse sobre la controversia, en tanto desconoció el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 que dispone: «Artículo 36.
Integración del contradictorio. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto.
(…)». 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Dejar sin efectos el laudo arbitral proferido el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal de Arbitramento “PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A. E.S.P. vs EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Garantizar el acceso a la administración de justicia del hoy categorizado Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y por contera el debido proceso y el derecho de defensa, para defender sus intereses dentro de esta controversia contractual suscitada entre “PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A. E.S.P. vs EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN». 4.
INFORMES Mediante auto del 23 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los integrantes del Tribunal de Arbitraje conformado para la controversia “PROMOVALLE S.A. E.S.P. Y PROMOCALI S.A. E.S.P. VS. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” como accionados y a Promovalle S.A. E.S.P., a Promocali S.A. E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA – E.S.P. en liquidación como terceros interesados en las resultas de este proceso.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. La secretaria del Tribunal de Arbitraje conformado para la controversia “PROMOVALLE S.A. E.S.P. Y PROMOCALI S.A. E.S.P. VS. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” remitió el trámite arbitral referido. 4.2.
PROMOVALLE S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, manifestó que el municipio de Cali, con la presente demanda, aportó el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto por EMSIRVA, es decir que dicha sociedad, que aún no se encuentra disuelta, hizo uso de los recursos que le confiere el estatuto arbitral, lo que demuestra que el ente territorial contaba con medios ordinarios y extraordinarios de defensa, siendo innecesario acudir al amparo invocado.
Asimismo, sostuvo que en el trámite de la anulación resulta procedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del laudo arbitral, por lo que al realizar el análisis de lo expuesto en la demanda, lo afirmado no resulta coherente con la norma y mucho menos con lo establecido por la Corte Constitucional en relación con los requisitos para la procedencia de la acción en contra de una decisión judicial y mucho menos en torno a la subsidiaridad que caracteriza la tutela.
En todo caso, precisó que dicha empresa – EMSIRVA – aún no ha sido liquidada, por lo que no se ha cumplido el presupuesto previsto en el acuerdo municipal para que los pasivos y obligaciones pasen a la cabeza del municipio de Santiago de Cali. 4.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción de tutela se dirige contra un tribunal de arbitraje, frente al cual dicha superintendencia no tiene injerencia alguna.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.4. La agente liquidadora de EMSIRVA describió que el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral fue admitido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante providencia del 11 de enero de 2022.
Asimismo, sostuvo es a esta corporación a la que corresponde establecer si, en este asunto, se daban los presupuestos para que procediera la vinculación del Distrito al proceso arbitral y si tal omisión constituye, o no, la alegada “vía de hecho” en que se sustentan las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta: i) la naturaleza jurídica de EMSIRVA; ii) la responsabilidad que deberá asumir el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación; y iii) la situación actual de EMSIRVA.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Laudo Arbitral del 3 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para la controversia “PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A. E.S.P. vs. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” adolece de defecto procedimental absoluto? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.
La acción de tutela contra laudos arbitrales La Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad de que un laudo arbitral sea cuestionado a través de la acción de tutela, está determinada por la equivalencia material que esa Corporación ha reconocido entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales. Al respecto, en la Sentencia C-242 de 1997 dicha Corporación indicó que los laudos arbitrales también son decisiones eminentemente jurisdiccionales1.
Lo mismo se dispuso en la Sentencia T-244 de 2007, en la que, además, se agregó que “[e]n síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”.
En consecuencia, en virtud de tal equivalencia, así como la acción de tutela puede, bajo ciertas circunstancias, ser un mecanismo procedente para controvertir una providencia judicial, también lo es para proteger los derechos fundamentales afectados por las decisiones emanadas de los tribunales de arbitramento. En este sentido, la equivalencia también determina que el reproche que se hace sobre un laudo por medio de la 1 En este mismo sentido, el fallo, también de constitucionalidad, C-378 de 2008, indicó: “Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la acción de tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 acción de amparo esté sometido, en principio, a los mismos requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto a las providencias judiciales, porque como lo ha señalado esa Corporación: “[e]n vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral”2.
Lo anterior quiere decir que para que proceda una acción de tutela contra un laudo arbitral, se deben observar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido en relación con las providencias judiciales, y que, en la Sentencia C-590 de 2005 fueron clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de procedibilidad de carácter general que deben ser satisfechos integralmente para habilitar la viabilidad procesal del amparo y (ii) las causales especiales, que determinan su prosperidad3, pues ante la presencia de una de ellas, se configura una vulneración del derecho al debido proceso.
(i) Requisitos generales de procedibilidad: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 2 Sentencia T-790 de 2010. 3 Respecto a los requisitos generales y los específicos en términos de viabilidad procesal y prosperidad de la acción de tutela ver las Sentencias T-933 de 2012, T-1047 de 2012 y T-265 de 2014. En esta última se indica: “(…) en la Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada contra sentencias judiciales.
Dentro de estos requisitos pueden distinguirse unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico que determinan su prosperidad”. 4 Sentencia 173 de 1993. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 f. Que no se trate de sentencias de tutela9.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas».
(ii) Requisitos o causales especiales de procedibilidad: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. (sic) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. i. Violación directa de la Constitución». 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 10 Sentencia T-522 de 2001. 11 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;
T-1625 de 2000 y T-1031de 2001. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Respecto del requisito de procedencia de la acción de tutela relacionado con la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado: «Como se observa, todas las causales del recurso de anulación están relacionadas con aspectos procesales, denominadas in procedendo, lo que determina, para efectos de la aplicación del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que una aproximación en abstracto informa que las alegaciones de tipo iusfundamental relacionadas con causales de contenido procesal, cuentan con dos escenarios de controversia.
Primero, las oportunidades que para tal efecto concede el trámite arbitral y, luego, el recurso de anulación. En estos términos, el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales debe tener en cuenta que en los casos en que se trate de reproches iusfundamentales relacionados con aspectos in procedendo, se cuenta con una vía de defensa adicional al trámite arbitral ante la jurisdicción ordinaria que consiste en el recurso de anulación. Un caso distinto se observa en aquellos reproches que desbordan las causales anteriormente mencionadas, es decir afectaciones a derechos fundamentales que no corresponden con las causales que la ley establece para la procedencia del recurso anulación, como sucedería, en general, con los llamados errores sustanciales o también denominados in iudicando.
En tales eventos, al ser improcedente el recurso de anulación, cualquier alegación en tal sentido solamente se puede realizar dentro de las oportunidades del proceso arbitral. Ello, claro está, siempre que el reproche no se predique del contenido del mismo laudo, pues en tal evento, no se contaría con ninguna instancia de controversia.
Sin embargo, para efectos del examen en abstracto de subsidiariedad de la acción de tutela, debe partirse de que, en principio, el proceso arbitral, así como sucede en la jurisdicción ordinaria, se desarrolla dentro del escenario de garantía de los derechos fundamentales que permite a las partes solicitar su protección dentro de las etapas procesales.
Sólo que, tratándose de un reproche in procedendo, además se cuenta con el recurso de anulación. Entonces, este es el punto de partida para abordar el examen en concreto y determinar si la parte tutelante agotó diligentemente los medios de defensa con los que contaba y si la autoridad arbitral cometió algún defecto en su actuación»12. 3.
Del caso concreto En el presente asunto, el municipio de Santiago de Cali cuestiona el Laudo Arbitral del 3 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para la controversia “PROMOVALLE S.A. E.S.P. y 12 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2016. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 PROMOCALI S.A. E.S.P. vs. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” porque considera, en síntesis, que dicho tribunal carecía de competencia para pronunciarse, en tanto no vinculó a dicho distrito pese a tener interés directo, debido a que, una vez concluya el proceso de liquidación de EMSIRVA, deberá asumir los pasivos de dicha entidad, con lo que desconoció el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012.
Del contexto descrito, surge para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el reproche planteado en esta sede constitucional referido a la falta de competencia del Tribunal de Arbitraje para la resolución de la controversia surgida entre Promovalle y Promocali vs. EMSIRVA y a la inoponibilidad del laudo por indebida integración del contradictorio encuadra en las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuya finalidad es proteger el debido proceso a fin de determinar si se incurrió en errores in procedendo o defectos de forma durante el desarrollo del proceso arbitral: «Artículo 41.
Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1.- La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-572A de 2014. 2.- La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3.- No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4.- Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.- Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6.- Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.- Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8.- Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 9.- Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término» (negrillas de la Sala).
Asimismo, en el evento en que dicho municipio no hubiera tenido la oportunidad de interponer el recurso de anulación del laudo arbitral por cuanto, como lo manifiesta en la demanda, nunca fue notificado del mismo y sólo tuvo conocimiento del proceso cuando EMSIRVA se lo informó, podría instaurar el recurso extraordinario de revisión, se insiste, en caso de que no haya tenido oportunidad de ejercer el recurso de anulación, en los términos del artículo 45 ibidem. «Artículo 45.
Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda».
Incluso, de acuerdo con los anexos aportados al proceso, se tiene que dicho recurso de anulación del laudo arbitral fue interpuesto por EMSIRVA E.S.P. el 15 de septiembre de 2021 y que de dicha gestión informó al alcalde de Cali el 16 de septiembre siguiente, el cual se encuentra en trámite, lo que indica que la acción de tutela es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: municipio de Santiago de Cali w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el municipio de Santiago de Cali contra el Tribunal de Arbitraje constituido para la controversia “PROMOVALLE S.A. E.S.P. y PROMOCALI S.A. E.S.P. vs. EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente