1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: JUAN FERNANDO ZAPATA PORRAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si operó la caducidad de la acción de reparación directa / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Fernando Zapata Porras y otros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 2 de diciembre de 20221, el señor Juan Fernando Zapata Porras y Olga Zapata Porras, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Estiven Osorio Zapata, instauraron demanda de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 1 El proceso ingresó a despacho para fallo el 13 de enero de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos Los accionantes sostuvieron que, estando dentro de los términos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos a partir del 3 de mayo de 2018, en los que el señor Juan Fernando Zapata Porras presentó trastornos mentales mientras se encontraba prestando el servicio militar, lo que llevó a que fuera hospitalizado en la Clínica de las Hermanas Hospitalarias hasta el 25 de mayo de 2018 cuando le dieron de alta.
Se afirmó en la demanda que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, el cual, mediante auto de 3 de agosto de 2021, rechazó la demanda por caducidad, decisión confirmada mediante auto del 31 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó se incurrió en un defecto fáctico y en una violación del precedente jurisprudencial.
Alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció lo dispuesto en una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado 2 en cuanto a la caducidad, porque con las historias clínicas aportadas, se pudo demostrar que los trastornos mentales del actor se presentan con frecuencia y es una de las excepciones que resalta la jurisprudencia para no aplicar la caducidad de dos años contemplada en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
Indicó que, de aplicar la caducidad dispuesta en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 y la excepción prevista por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, el conteo de la caducidad se debe hacer desde el 9 de agosto de 2019, fecha en la 2 Sentencia de unificación con radicado No. 85001333300220140014401 de 29 de enero de 2020, en ella se establece que “el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 que fue dado de alta el actor por no estar afiliado al sistema de salud, por cuanto la razón que le impidió a mi poderdante el acceso a la justicia en los términos establecidos en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, fue su grabe (sic) estado de salud mental.
Por tanto, concluyó que, para el 3 de noviembre de 2020, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 170 judicial para asuntos administrativos, no había operado la caducidad. Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: 1: Solicito dejar sin efecto el auto de 31 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia sala Tercera de oralidad que confirmó el auto de tres (3) de agosto de 2021, proferido por el juzgado 33 administrativo de Medellín por medio del cual se rechazó por caducidad, la demanda administrativa por el medio de control de reparación directa. 2: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte accionada admitir la demanda administrativa por el medio de control de reparación directa. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente, sostuvo que en el auto del 31 de octubre de 2022 quedaron expuestos todos los argumentos jurídicos para rechazar el medio de control de reparación directa.
Por otra parte, afirmó que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando sin justificación alguna las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 5 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 6 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.
Caso concreto A juicio de la Subsección, no hay lugar a realizar un estudio de fondo respecto de los defectos atribuidos a la decisión del 31 de octubre de 2022, porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 7 Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’ 8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se destaca)10. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Según los documentos allegados al proceso de tutela, se tiene que: Mediante auto de agosto 3 de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín rechazó la demanda de reparación directa presentada por Juan Fernando 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 10 Corte Constitucional, T–422 de 2018. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 8 Zapata Porras y otros, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Puntualmente se expuso (trascripción de forma literal): En el caso bajo estudio se advierte que los trastornos mentales padecidos por el señor Juan Fernando Zapata Porras y que presuntamente se evidenciaron mientras prestaba el servicio militar, empezaron el 3 de mayo de 2018 cuando debió ser internado en la Clínica de las Hermanas Hospitalarias, siendo estos hechos por los cuales se reclama la responsabilidad de la entidad demandada.
En efecto, de la lectura de la historia clínica de la mencionada institución hospitalaria, allegada con la demanda, correspondiente al egreso del paciente el 25 de mayo de 2018, se lee lo siguiente: “…2018-05-25 Análisis: NOTA DE EGRESO Recomendaciones al egreso: Se inicia trámite de egreso del paciente arriba mencionado, por orden de psiquiatría tratante DRA María Herazo, se informa a OLGA ZAPATA (MADRE) indicaciones de manejo en casa y administración de medicación… Se hace entrega de: EVOLUCIÓN: DE MEDICO PSIQUIATRA TRATANTE.
Epicrisis: RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA (…) 2018-05-25… Epicrisis de Salida (…) F195 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas: trastorno psicótico F209 Esquizofrenia, no especificada F231 Trastorno psicótico agudo poliformo, con síntoma de esquizofrenia…” (…). Como se dejó consignado en los apartes transcritos, el día 25 de mayo de 2018 se hizo entrega a la madre del señor Juan Fernando Zapata, de las notas de evolución y del resumen de la historia clínica, donde se dejaron consignados los diagnósticos del paciente.
De este modo, se entiende conforme al contendido del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que la parte demandante contaba inicialmente con dos años, a partir del 26 de mayo de 2018 para presentar la demanda o, en su defecto, la solicitud de conciliación prejudicial, término que se cumplía el 26 de mayo de 2020. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos de caducidad, prevista en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, así: “Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.” Con fundamento en la norma transcrita se advierte que, para el momento en que se produjo la suspensión de los términos, había transcurrido 1 año, 9 meses y 19 días del término de caducidad, y restaban 2 meses y 11 días para su cumplimiento, los cuales se reanudaron a partir del 1º de julio de 2020, en atención a lo resuelto en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20201 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 9 En este sentido, los 2 meses y 11 días que restaban del término de caducidad, se cumplieron el 12 de septiembre de 2020. Sin embargo, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos, se efectuó el 24 de noviembre de 2020 (f. 183); es decir, cuando ya había operado la caducidad.
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos (trascripción literal): II: Petición Conforme a los hechos antes narrados, respetuosamente solicito: 1: Solicito revocar la decisión tomada por el juzgado 33 administrativo de Medellín contenida en el auto de tres (3) de Agosto de los corrientes que rechazó la demanda de la referencia por caducidad. 2: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado 33 administrativo de Medellín, admitir la demanda de la referencia III: Fundamentos de derecho Ruego a su señoría superior competente, tener en cuenta para resolver el presente recurso los siguientes fundamentos de derecho.
Señor juez superior, el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación con Radicado No: 85001333300220140014401 de 29 de enero de 2020, estableció: “3.3. Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la Configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.
“La sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades, o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente”.
Y continúa diciendo el Honorable Consejo de Estado: “En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo, debe excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”.
Finaliza el Honorable Consejo de estado diciendo: “Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la Indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 10 frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
Señor juez, lo dicho por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, se enmarca en el caso de mi poderdante, dado que su estado de salud mental y los frecuentes ingresos a los diferentes hospitales le impidieron acudir con anterioridad a la administración de justicia, por tal razón no es de recibo que el juzgado 33 administrativo de Medellín aplicara lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, por cuanto se pudo demostrar que los trastornos mentales de mi poderdante se presentan con frecuencia y es una de las excepciones que resalta el Honorable Consejo de Estado para no aplicar la caducidad de dos (2) años contemplada en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
De manera que si es de aplicar la caducidad dispuesta en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, y la caducidad prevista por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación con radicado No. 85001333300220140014401 de 29 de enero de 2020, se debe de hacer desde el nueve (9) de Agosto de 2019 cuando fue dado de alta por no estar afiliado al sistema de salud, por cuanto la razón que le impidió a mi poderdante el acceso a la justicia en los términos establecidos en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, fue su grabe estado de salud mental.
Así las cosas, y aplicando lo antes dicho por el Honorable Consejo de Estado, la caducidad a mi poderdante se le debe empezar a contar desde el nueve (9) de Agosto de 2019 cuando le dieron de alta por no estar afiliado al sistema de salud, en este orden de ideas, para el 24 de noviembre de 2020 cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 170 judicial para asuntos administrativos no había operado la caducidad.
Para ese momento aún faltaban tres (3) meses sin contar la vacancia judicial para que operara la caducidad. En este sentido, se puede colegir que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los términos establecidos por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 y lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación con Radicado No. 85001333300220140014401 de 29 de enero de 2020.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos (trascripción literal): Sobre la caducidad se tiene que el legislador estableció plazos razonables para que las personas acudieran a la administración de justicia a satisfacer su pretensión, los cuales deben ser respetados en estricto sentido, pues de lo contrario, comportan la pérdida de la facultad de acción. En orden a lo anterior, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa es de dos (2) años, los que empiezan a contarse: i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, en el supuesto fáctico de las enfermedades o disminuciones a la salud, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha guardado una posición pacífica sobre el cómputo de la caducidad, advirtiendo que, esta debe contabilizarse Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 11 desde el momento en que se configura el daño o se tiene conocimiento del mismo.
Así las cosas, se debe precisar cuándo se materializa el daño, porque si bien el Consejo de Estado no ha creado una regla estática sobre el particular, ha advertido que el Juez previa valoración de las particularidades, debe definir “(…) el momento en el cual se tuvo conocimiento del daño, al margen de que esto haya sido en la misma fecha en la que ocurrió el hecho dañoso o se tuvo un diagnóstico definitivo por parte de un médico tratante (…)”.
En virtud de todo lo descrito, la Sala encuentra que, en efecto, el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del 26 de mayo de 2018, es decir, un día después a que el señor Juan Fernando Zapata fue dado de alta de las Hermanas Hospitalarias Clínica psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón, toda vez que, a partir de ese momento, tuvieron claro el diagnóstico, al tiempo que se tiene certeza que este fue explicado a la señora Olga Zapata Porras y al mismo Juan Fernando Zapata, quienes manifestaron comprender la situación. Así las cosas, es del caso dar aplicación al segundo supuesto del literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que se tiene certeza del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Ahora bien, el apelante afirma una imposibilidad de haber conocido el daño en fecha anterior al 09 de agosto de 2019, cuando egresó del programa UDDA, porque en su consideración, el grave estado de salud del actor le impidió ejercer el derecho de acción. En orden a lo anterior, solicita inaplicar el término de caducidad en el marco de la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado No. 85001333300220140014401 de 29 de enero de 2020.
Frente a la sentencia referida, la Sala advierte que no es posible utilizar tales pautas de unificación, dado que la inaplicación de las reglas de caducidad sólo se concibió en el marco de la reparación directa por daños derivados en los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, lo cual no corresponde al supuesto del presente medio de control.
De otro lado, si bien se tiene probado que entre el 11 de mayo de 2019 al 12 de agosto de 2019 el señor Juan Fernando Zapata Porras presentó un cuadro de salud mental grave, lo que podría imposibilitar su capacidad de acudir a la jurisdicción, ello no ocurre con el periodo transcurrido entre el 26 de mayo de 2018 – alta de Clínica psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón - al 13 de mayo de 2019– hospitalización en la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Barbosa- frente a lo cual no existe prueba de la imposibilidad señalada, teniendo el actor dicha carga en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, en la historia clínica del 25 de mayo de 2018, se lee que la médica tratante consideró el alta intrahospitalaria por mejora clínica, dado que se cumplieron los objetivos del tratamiento y el control de los síntomas, así como la conducta y riesgo de auto y heteroagresión. De esa manera, se infiere que el actor fue dado de alta en buenas condiciones de salud, lo que suma a que trascurrió un año sin que fuera internado nuevamente; periodo en el que no se probó la imposibilidad de accionar, pese a que los demandantes conocían los problemas médicos que asocian al tiempo en el que el señor Juan Fernando presentó servicio militar.
Y es que, una lectura de la historia clínica, se tiene claro que él sufre recaídas, pero también tiene periodos de estabilidad emocional, que incluso le permitieron trabajar, como reporta la nota de la trabajadora social en noviembre de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 12 Así, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad inició el 26 de mayo de 2018 y en tal sentido, la demandante tenía inicialmente hasta el 26 de mayo de 2020 para demandar.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que los términos se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020 y nuevamente por la solicitud de conciliación extrajudicial, entre el 24 de noviembre de 2020 al 09 de febrero de 2021, cuando se expidió la correspondiente constancia1..
Por lo anteriormente señalado, la caducidad se debe contar en un primer segmento, entre el 26 de mayo de 2018 hasta el 16 de marzo de 2020 (inicio de los términos de suspensión por la pandemia de COVID-19), momento para el cual ya había transcurrido 1 año, 9 meses y 18 días del término, teniendo aun 2 meses y 12 días para impetrar la acción. En un segundo bloque, se debe contar el término desde que se reanudó la suspensión por efectos de la pandemia, esto es, desde el 01 de julio de 2020 y hasta el 24 de noviembre de 2020, momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.
Es decir, que entre el 01 de julio de 2020 al 24 de noviembre de 2020 habían transcurrido 4 meses y 23 días del término de caducidad, lo que sumado a lo que ya había trascurrido, supera el plazo con el que contaba el actor para accionar, dado que radicó la demanda el 08 de junio de 2021. Es decir, que incluso se presentó la solicitud de conciliación cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, debido a que operó el fenómeno de la caducidad de la demanda, ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. A juicio de la Sala, el señor Juan Fernando Zapata Porras y su grupo familiar acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de reparación directa promovida contra el Ejército Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que –como quedó establecido en el recuento realizado– en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 3 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín rechazó, por caducidad, la demanda de reparación directa.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 13 Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante providencia de 31 de octubre de 2022, confirmó esa decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso de reparación directa promovido por el actor contra el Ejército Nacional.
Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201412.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia en el proceso radicado bajo el número 2021 00183, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06446-00 Accionante: Juan Fernando Zapata Porras y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF