CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Rama Judicial contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 31 de julio del año 2019, donde se conceden las súplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “ PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución DESAJCLR15-2817 de octubre 19 de 2015, notificada en octubre 20 de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca, mediante la cual resuelve el derecho de petición presentado por mi mandante negando lo pedido.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución DESAJCLR15-2948 de noviembre 10 de 2015, notificada en noviembre 12 de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración De Cali-Valle del Cauca, mediante la cual resuelve el recurso de reposición presentando por mi mandante y se confirme la resolución DESAJCLR15-2817 de octubre 19 de 2015, concediendo el recurso de apelación. TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 7427 de noviembre 4 de 2016, notificada por medio electrónico el 18 de abril de 2017, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (E) del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por mi mandante, y que confirma la resolución DESAJCLR15-2817 de octubre 19 de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali-Valle del Cauca.
CUARTA: Que en virtud del artículo 4 de la constitución política, se inaplique por inconstitucionales los artículos 8° de los Decretos 874 de abril 27 de 2012, 1024 del 21 de mayo 2013, 194 de febrero 7 de 2014, y 1257 de junio 5 de 2015 que los modifica y de ahí en adelante los decretos anuales que simplemente efectuaron el incremento porcentual del salario, proferidos por el Presidente de la República, mediante los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial y se considera prima, sin carácter salarial el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de Tribunales, entre otros.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que el doctor MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA tiene derecho a que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, le liquide y pague los valores completos por concepto de prestaciones sociales correspondientes al treinta por ciento (30%) de la denominada “prima especial de servicios” adicional a la remuneración mensual, que por ser factor salarial tiene incidencia directa en el pago de sus prestaciones sociales, tales como: vacaciones, primas devengadas, bonificaciones, cesantías, e intereses a las cesantías.
SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a cancelar a mi poderdante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de sus prestaciones sociales tales como: PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN Y CESANTÍAS JUNTO CON SUS INTERESES, desde el 24 de mayo de 2012 a la fecha, y las que se causen hacia el futuro, incluyendo para estos efectos, el treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual que le fuere cancelado bajo la denominación de “prima especial de servicios” por ser factor salarial.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se cancele a favor de mi poderdante la indemnización moratoria conforme lo establece el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50/90 a razón de un día de salario por cada día de mora en la consignación de la totalidad de las cesantías antes del 15 de febrero de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y hasta que sean depositadas en su totalidad en los años subsiguientes de las cesantías liquidadas conforme a la ley en su cuenta individual del fondo privado de cesantías porvenir.
OCTAVA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que las prestaciones sociales de mi poderdante adeudadas hasta ahora, y en adelante con carácter permanente se cancelen en la forma indicada en las prestaciones anteriores, ya que los excedentes de las liquidaciones de las prestaciones sociales no superan el tope del 80% que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes conforme a la sentencia de unificación de mayo 18 de 2016 Exp. 25000232000201000246 N° interno 0845-2015 Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, tope que también debe ser reconocido desde su ingreso, o sea desde el 24 de mayo de 2012 y en adelante.
NOVENO: Que se ordene el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la asignación mensual y demás emolumentos laborales, según lo dispuesto en el artículo 187, inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice de precios a consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.
DECIMA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses ordenados en dicha forma.
DECIMA PRIMERA: Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo192 del CPACA. DECIMA SEGUNDA: Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las costas del proceso de conformidad con el artículo 188 del CPACA.” RESUMEN DE LOS HECHOS El señor MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, se vinculó a la Rama Judicial desde el día 24 de mayo de 2012, hasta la fecha (f 3), donde fungió como Magistrado del Tribunal Superior de Buga y actualmente desempeña el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Asegura la parte actora que la entidad demandada le descontó el 30% de su salario y lo legalizó como Prima Especial de Servicios de que trata el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, por tanto, mediante petición radicada ante la demandada, solicitó la reliquidación y pago de la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones, petición que fue negada a través de la Resolución DESAJCLR15-2817 de octubre 19 de 2015 y confirmada por Resolución 7427 de noviembre 4 de 2016.
Manifiesta la parte demandada, que la prima reclamada no tiene carácter salarial por expresa disposición de la ley 4ª de 1992, en consecuencia, sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales, por tanto, se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, dado que, según su criterio, la parte actora carece de fundamentos jurídicos en esta acción. También propuso medios exceptivos como ausencia de causa petendi y prescripción extintiva de los derechos.
NORMAS VIOLADAS La parte accionante sostuvo en la demanda que, Los actos administrativos demandados violan los siguientes preceptos constitucionales: artículo 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 230; por otro lado alega que se le fueron trasgredidas sus derechos de acuerdo a la Ley 4 de 1992 en su artículo 2, los Decretos 10 de 1993, Decreto 610 de 1998, Decreto 1239 de 1998, articulo 27 del Código Civil, la Ley 153 de 1887 en su artículo 5, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 15.
Argumenta el demandante que: “La jurisprudencia administrativa ha sido enfática al señalar, que el artículo 14 de la Ley de 4 de 1992, creo una prima adicional a la asignación básica y el Gobierno Nacional la desconoció cuando, en su lugar afecto un treinta por ciento (30%) del salario para considerarlo prima sin factor salarial, toda vez que el concepto prima dentro del régimen posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional con el régimen anterior que se refirió a las primas pata sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración del funcionario para restarle su valor a titulo der prima especial si carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992. ” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria del día 31 de julio del año 2019 (folios179- 185), profiere sentencia de primer grado y concede a las pretensiones de la demanda, al respecto se pronunció el fallador de Primera Instancia como sigue: “….los decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que esta equivalía a ese 30% adicional, lo cual implicaba una reducción del salario básico al 70%, desnaturalizando la noción “prima” la cual se refiere al reconocimiento de un “plus” o aumento al ingreso de los servidores públicos” Finalmente, ordenó el fallo el reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales del señor MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, sobre la base del salario básico más el 30% de la Prima Especial de Servicios, y ordena que las prestaciones deberán ser liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la Prima Especial.
EL RECURSO DE APELACIÓN En este caso la parte accionada argumenta que de acuerdo a la Ley 4 de 1992 en el artículo 14, el treinta por ciento (30%) que se le fue concedido al demandante, no goza de carácter salarial por lo que sería improcedente hacer la reliquidación que se está solicitando y por otro lado, alega que para que para que se pueda realizar la reliquidación debido de fungir en uno delos cargos mencionados en dicha ley, por lo que por ese lado tampoco sería procedente realizarle la reliquidación. De acuerdo a los argumentos del accionado, se debe de aplicar la prescripción de los derechos prestacionales, puesto que el accionante, interrumpió la prescripción pasados los tres años en los que debía de hacerlo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter), los miembros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer de este proceso y ordenaron remitir el expediente del proceso a la Subsección A para que esta resolviera el impedimento.
Según el parecer de los miembros de la Sala, se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso porque los Magistrados que la conforman fungieron como Magistrado de Tribunal, Magistrado Auxiliar de Alta Corte o Procurador Judicial Delegado ante Tribunal en otras etapas de su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial y con ello tienen interés directo en las resultas del proceso.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2021 (M.P. William Hernández Gómez), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los miembros de la Subsección B. Ahora bien, por tratarse de un asunto que impide en igual medida a la Subsección A por las mismas razones, esta se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y ordenó a la Secretaría llevar a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que estos decidieran sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Subsección A. Es así como se conformó la presente Sala de Conjueces, la cual procede a resolver, en primer lugar, el impedimento manifestado por los miembros de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Para estos efectos, se impone recordar que el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del 30% del salario base a favor de los destinatarios de esta norma. En el presente caso, los Magistrados de la Subsección A se declararon impedidos porque en su historial laboral se encuentran los cargos de Magistrado de Tribunal, Magistrado Auxiliar de Alta Corte y Procurador Judicial Delegado ante Tribunal, siendo para entonces beneficiarios de la Prima Especial de Servicios que aquí se reclama.
Esta circunstancia evidencia un interés directo en las resultas del proceso porque la forma en que esta Corporación interprete las normas que rigen aquella prestación, puede llegar a afectar los emolumentos que estos funcionarios percibieron por tal concepto durante el período de tiempo en que ejercieron los cargos en los cuales eran beneficiarios de la misma.
Así pues, esta Sala encuentra FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, declarado fundado el impedimento, lo que corresponde a esta Sala de Conjueces es continuar con el trámite del proceso y resolver el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.
2. POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN CON LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la Rama Judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que Marceliano Chávez Ávila prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Magistrado de los Tribunales Superiores de Buga y Bogota, desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda. El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de octubre de 2015 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Resolución DESAJCLR15-2817 de octubre 19 de 2015 confirmado por la Resolución 7427 de noviembre 4 de 2016. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado además de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 7 de octubre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante hasta que ostente la calidad de Magistrado de Distrito Judicial. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 7 de octubre de 2015 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 12 de octubre de 2017, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 7 de octubre de 2012 y de ahí en adelante hasta el momento en que el demandante ostento su calidad de Magistrado de Distrito Judicial. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los miembros de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer y decidir de fondo el presente asunto SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Así mismo, se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 7 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que permanezca en el cargo, debido a la prescripción trienal.
CUARTO. - NO CONDENAR en costas.
QUINTO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida. SEXTO.- ADICIONASE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.