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11001031500020220676101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE AUTO DE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración presentada por Richard Gómez Vargas, respecto del auto proferido el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES i) Richard Gómez Vargas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio 357 proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 17001- 33-39-006-2022-0169-01, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la medida cautelar de urgencia consistente en que se suspendiera de manera provisional el proceso de selección del contralor departamental de Caldas 2022-2025. ii) El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera que, a través de sentencia del 3 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

Decisión contra la cual el demandante presentó escrito de impugnación. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con sentencia del 18 de abril de 20231 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que el asunto «no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 17001-33-39-006-2022-00169-00/01, en el que fue proferida la decisión acusada, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone». 1 Ver índice 6 de Samai.

Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 6» Expediente 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 2 iv) El demandante presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia por «pretermit[ir] la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que implica un completo estudio de todo el sustento fáctico y normativo que soporte las decisiones sobre la impugnación presentada. […]». v) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a través de providencia del 28 de septiembre de 20232 negó la nulidad propuesta, toda vez que «durante el trámite de la tutela de la referencia se le garantizaron ambas instancias y etapas judiciales; diferente es, que, en efecto, sus argumentos no fueron resueltos de fondo al considerarse que la solicitud de amparo no superó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, […].».

Decisión respecto de la cual, el demandante radicó solicitud de aclaración3, para lo cual refirió: «[…] Sirvase, aclarar si yo presente impugnación en contra del fallo del 3 de febrero 2023 notificado el 13 de febrero de 2023 proferido por el MAG ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS porque? resuelve una solicitud de nulidad del 18 de abril de 2023. […]» (sic) Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención: «[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]». 2 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «AUTOQUERESUELVENULIDADESPROCESALES_NIEGANULI(.pdf) NroActua 17» 3 Ver índice 21 de Samai.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 21» Expediente 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 3 Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. Richard Gómez Vargas radicó «solicitud de aclaración del fallo proferido por su despacho el 28 de septiembre de 2023 notificado el 20 de octubre de conformidad con el art 285 del CGP», en los siguientes términos: «[…] Sirvase, aclarar si yo presente impugnación en contra del fallo del 3 de febrero 2023 notificado el 13 de febrero de 2023 proferido por el MAG ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS porque? resuelve una solicitud de nulidad del 18 de abril de 2023. […]» (sic) En primera medida, se le aclara al demandante que la decisión del 28 de septiembre de 2023 no fue un fallo, sino que corresponde a un auto interlocutorio mediante el cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad por él propuesta.

Dicho ello, se observa que la solicitud de aclaración elevada de ninguna manera pretende que se aclare algún concepto o frase que ofrezcan verdadero motivo de duda en la decisión adoptada; Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar conceptos o frases «contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, cosa distinta es el interrogante del demandante respecto a si él, presentó impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2023 por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés?. En este punto, tal como se relacionó en los antecedentes de la presente providencia, dicho fallo si fue impugnado, lo cual originó que el asunto fuera conocido por esta Sala de decisión, en sede de segunda instancia, siendo decidido mediante sentencia del 18 de abril de 2023; información que puede ser revisada en Samai4: 4 Ver índice 16 de Samai en el expediente 11001031500020230676101.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_06761(.pdf) NroA ctua 16(.pdf) NroActua 16» Expediente 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 4 Recurso decidido mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2023 por esta Sala decisión, y contra la cual se interpuso solicitud de nulidad, resuelta el 28 de septiembre de 2023.

De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por Richard Gómez Vargas, respecto de la providencia del 28 de septiembre de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración de la providencia del 28 de septiembre de 2023, presentada por Richard Gómez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ordenó en el numeral tercero de la sentencia del 18 de abril de 2023.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador