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23001233300020220004701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-02

Radicación interna: 3829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Enrique Burgos Lugo·Demandado: Comision Escrutadora Del Departamento De Cordoba Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: JORGE ENRIQUE BURGOS LUGO Demandado: COMISIÓN ESCRUTADORA DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 la impugnación presentada por el señor Jorge Enrique Burgos Lugo contra la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió levantar las medidas provisionales adoptadas en el trámite de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de marzo de 2022, el señor Jorge Enrique Burgos Lugo interpuso acción de tutela contra la Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Se ordene la protección de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa (CP. Artículo 29), vulnerados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en su calidad de Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, al incurrir en las resoluciones números 1 Se advierte que, el 3 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 002,003,004,007,010 y 013 del 22 de Marzo de 2022, en una flagrante y abierta omisión al mandato del artículo 192 del Código Electoral.

Segundo. Que como consecuencia de la protección solicitada, se ordene a la Comisión Escrutadora del Departamento del Quindío, reabrir los escrutinios y proceder a rehacer las resoluciones expedidas, disponiendo que contra las mismas procede en los términos del artículo 192 del Código Electoral, el recurso de apelación, para que el suscrito pueda hacer uso de este recurso y que en consecuencia, se disponga la remisión de los recursos con las reclamaciones para ante el Consejo Nacional Electoral.

Asimismo, solicitó la siguiente medida provisional: Corolario de lo expuesto, en aplicación del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito que se decrete como medida provisional, mientras se adopta una decisión de fondo sobre la presente demanda de protección tutelar, ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba abstenerse de declarar la elección y la entrega de las credenciales a Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, y que en caso de haberlo hecho, suspendan todo trámite en este sentido mientras se adopta la decisión de fondo por parte del juez constitucional de tutela […].

En tal virtud, en aplicación del mandato contenido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, H Magistrados, respetuosamente solicito se sirva disponer que una vez asumido el conocimiento de la presente acción de tutela, se disponga ordenar a los Delegados del Consejo Nacional Electoral en su condición de Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, para que no se entreguen las credenciales de los nuevos Representantes a la Cámara ni se materialice su declaratoria de elección, mientras que por el despacho del Magistrado Ponente se adopta la decisión de fondo con respecto a la presente demanda de tutela, por cuanto de no haberlo, se habrá permitido consumar la declaratoria de una elección plagada de irregularidades, fraudes en los escrutinios y alteración de los resultados electorales, tal como se acreditó en las Reclamaciones Electorales rechazadas por los accionantes y que no fueron permitidas se formulara recurso de apelación en su contra, para revisar los resultados electorales, todos los cuales están llenos de irregularidades. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Jorge Enrique Burgos Lugo estaba inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, en la lista del Partido de la U, para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo del año en curso. Señaló que, el 21 de marzo de 2022, una vez la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba concluyó con la lectura de los resultados de los diferentes municipios, otorgó un plazo de 24 horas para que los interesados presentaran las reclamaciones y recursos que consideraran pertinentes.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Manifiesta el accionante que, en el término otorgado, presentó numerosas reclamaciones que «tuvieron como sustento las diferencias injustificadas entre los datos reflejados en los documentos electorales E-14 y E24 de varios de los municipios del Departamento de Córdoba», las cuales fueron resueltas de forma negativa mediante diversas resoluciones, que no son susceptibles de recurso alguno. Para el señor Burgos Lugo, el hecho de que en las referidas resoluciones se hubiera establecido que no procedían recursos en su contra, vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el artículo 192 del Código Electoral. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. En la misma providencia se le ordenó a la Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba, como medida provisional, que no se culminara ni cerraran los escrutinios departamentales hasta tanto no se profiriera una decisión de fondo en la acción de tutela.

Posteriormente, por medio de auto del 25 de marzo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Córdoba vinculó a la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Asimismo, amplió la medida provisional en los siguientes términos: Suspender la entrega de las respectivas credenciales a los candidatos elegidos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Córdoba periodo 2022-2026, hasta que se decida de fondo la presente acción. En caso de que se hayan entregado al momento de notificar la presente decisión, el Consejo Nacional Electoral deberá expedir un acto en el que deje provisionalmente sin efectos dicha entrega (Esta decisión no equivale a una suspensión provisional ni a la nulidad de las mismas como actos electorales), sino que sus efectos se circunscriben a la protección que potencialmente puedan derivarse de esta tutela.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Ordenar al Consejo Nacional Electoral que reintegre provisionalmente la Comisión Escrutadora Departamental para los únicos efectos de atender la presente acción de tutela. 2.2.

La señora Ana Paola García Soto, también candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, inscrita por el Partido de la U, realizó un resumen de los hechos y manifestó que los argumentos establecidos en las reclamaciones realizadas por el señor Burgos Lugo no coincidían de manera alguna con las causales previstas por el Código Electoral.

Respecto de la tutela de la referencia, solicitó que se declarara su improcedencia, por cuanto el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa que es la nulidad electoral de la que habla el artículo 275 del CPACA, así como la oportunidad de presentar recurso de queja ante el CNE, lo cual no ocurrió. Finalmente, adujo que ni sumando los votos sobre los cuales el accionante realizó las reclamaciones alcanzaría a la candidata que resultó elegida, por lo que la tutela no tiene sentido alguno. 2.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe respectivo y manifestó que, en el caso concreto, no existe ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que dicha entidad cumplió debidamente con sus funciones constitucionales y legales en el proceso electoral que se surtió el 13 de marzo de 2022.

De otra parte, solicitó que se negara por improcedente la acción de la referencia, al no cumplirse con el principio de la subsidiariedad, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos invocados por el accionante, quien puede ejercer la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para ventilar sus inconformidades. 2.3.

El Consejo Nacional Electoral rindió un informe sobre sus funciones y señaló que la tutela resultaba improcedente, en el sentido de no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor Burgos Lugo tiene a su disposición las correspondientes acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie error o arbitrariedad alguna por parte del CNE, que hubiera vulnerado los derechos del accionante.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 5 de abril de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia. En tal sentido, señaló que: [L]a presunta vulneración alegada por el accionante se materializó en cada una de las Resoluciones 002,003,004,007,010 y 013 del 22 de marzo de 2022 expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, las cuales por ser actos de trámite no tendrían control jurisdiccional; sin embargo, ante el agotamiento del procedimiento administrativo electoral (cierre de los escrutinios) y la declaratoria de elección de otros candidatos (Saray Elena Robayo Bechara, Ana Paola García Soto, Wadith Alberto Manzur Imbett, Nicolás Antonio Barguil Cubillos y Andrés David Calles Aguas), se configura el acto administrativo definitivo que abre la posibilidad del medio de control con pretensiones de contenido electoral, conforme a las causales generales del artículo 137 y las específicas del artículo 275 del CPACA.

Es decir, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que haría improcedente la acción de tutela, al menos que se buscara evitar un perjuicio irremediable. 4. Impugnación El señor Jorge Enrique Burgos Lugo impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que lo que quería era que se accediera a su solicitud de reconteo de votos entre los candidatos del Partido de la U, «por presuntas inexactitudes, errores, inconsistencias y tachaduras en los formularios electorales», sin que se pretenda en ningún momento dejar sin efectos los actos de elección, por lo que la tutela resulta a todas luces procedente, al evidenciarse la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud amparo.

Para el efecto, primero se deberá analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el 3 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En el caso concreto, el señor Jorge Enrique Burgos Lugo considera que la restricción para interponer el recurso de apelación en contra de las Resoluciones 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 002,003,004,007,010 y 013 del 22 de marzo de 2022, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el artículo 192 del Código Electoral.

Pues bien, la Sala considera que las resoluciones en mención son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA que es del siguiente tenor: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

(se resalta) Como se observa, el artículo es claro frente a la procedencia del medio de control de nulidad electoral por reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o escrutinio, actos administrativos que deben demandarse junto con el acto que declara la elección. Ahora, si bien en la impugnación el accionante manifestó que no pretendía la nulidad del acto de elección, para la Sala resulta incongruente su petición, pues la finalidad del reconteo de votos sería alegar un mejor derecho frente a otra persona que sí resultó elegida.

Con todo, esta Subsección ha sido consistente en señalar que la impugnación no es un instrumento que pueda utilizarse para variar, adicionar o mejorar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo7. El deber de la parte era expresar todas sus razones en el escrito de tutela y no esperar a obtener una decisión adversa, para ampliar el espectro de la discusión con el pretexto de que ahora busca un reconteo de los votos. 7 Ver, entre otras, las sentencias de tutela (i) del 21 de mayo de 2021, exp. 2020-05287-01, demandante: Martha Cecilia Delgado Marulanda y otros, y (ii) del 6 de mayo de 2022, exp. 2020-01897-01, demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Así las cosas, frente a las resoluciones que resolvieron las reclamaciones interpuestas por el accionante, la tutela resulta improcedente, dado que existe otro medio de control respecto del cual no se evidencia que el accionante hubiera hecho uso Bajo este contexto, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, al punto que sea necesaria la intervención urgente del juez constitucional, lo cierto es que en este caso no se acreditó dicho perjuicio y, por ende, inaplicable la mencionada flexibilización. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.

De modo que la parte actora, en el medio de control de nulidad electoral, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados8, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Burgos Lugo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 CPACA.

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo Demandado: Comisión Escrutadora del Departamento de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF