Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00123-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2023-00139-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2023-00148-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2023-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2023-00160-00 (Acumulado) Demandantes: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN, EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA, JAIRBEL TORO PRIETO, GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO Y EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Demandada: RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO – GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE META 2024-2027 Tema: Legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral en procesos electorales AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. La demanda Los ciudadanos Diego Fernando Obregón Guzmán, Emilio José Pastrana Medina, Jairbel Toro Prieto, Guillermo Rueda Rodríguez, Carlos Alberto Martínez Patiño y Emilio Antonio González Pardo, instauraron demandas inpedendientes en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta (periodo 2024-2027), contenido en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la comisión escrutadora general.
Los demandantes fundamentan esa pretensión común en la causal de nulidad electoral de doble militancia política, prevista en el numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se atribuye que la señora Rafaela Cortés Zambrano está incursa en una de las hipótesis previstas en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. En tal sentido, se alega que la demandada, quien fue inscrita y elegida gobernadora por la coalición denominada «Fe y firmeza», conformada por los partidos políticos Verde Oxígeno –al cual pertenece la demandada–, Partido de la Unión de la Gente, Conservador Colombiano, Centro Democrático y Creemos, desplegó actos positivos y concretos en favor de candidatos a diferentes alcaldías del departamento del Meta pertenecientes a otras colectividades políticas. 2.
La excepción propuesta Dentro del traslado de las demandas, el Consejo Nacional Electoral2 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la entidad no tramitó solicitud de revocatoria de la inscripción de la entonces candidata a la gobernación del Meta, Rafaela Cortés Zambrano, por presunta doble militancia en la modalidad de apoyo.
Además, señalo que no participó en la expedición del acto de declaratoria de la elección censurado «ni en el nombramiento o designación del Registrador Ad-hoc Municipal», por lo tanto, consideran que, en el presente caso, al elegido y al partido político que avaló su candidatura, les corresponde demostrar o no la existencia de las condiciones de la elegibilidad de sus candidatos.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2 Dicha excepción fue alegada en los procesos 2023-00144-00, 2023-00123-00, 2023-00139-00 y 2023-00160-00 Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho es competente para pronunciarse frente a la excepción mixta propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3º del CPACA3. 2.
El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial4.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), «las excepciones» se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).
Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En punto de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial.
Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia se «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver».
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20215, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.
De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no 5 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”.
Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019- 2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de- lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de- descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.
Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. Tratándose de las «excepciones mixtas», el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.
Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.
En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito o de fondo», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla, según la cual, la resolución de este tipo de excepciones es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.
De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E- 26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio. 3.
La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes6, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable7.
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)8 (Negrillas del original).
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto que se debate. 6 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral en el contencioso electoral De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el objeto del proceso electoral corresponde a «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».
No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de otros medios de control, donde la parte demandada es la entidad pública – o el particular con funciones administrativas – que profirió el acto acusado, tratándose de la nulidad electoral el demandado es el elegido o nombrado. Tal como lo ha explicado la Sala, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la adscripción de extremo pasivo que recae sobre el elegido o nombrado se justificaba – y así se sostiene aún – en que el acto impugnado en estos casos contiene un derecho subjetivo del cual es titular y que puede resultar afectado frente a una eventual decisión anulatoria9.
En contraste con lo anterior, no resultaba imperativo vincular en todos los casos a la autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento, comoquiera que dicha integración al contradictorio debía ser analizada de cara a las censuras planteadas. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 – artículo 277 – trajo como aspecto novedoso que, además de vincularse al demandado y demás sujetos procesales allí mencionados, se debía notificar personalmente «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales » (Negrillas no pertenecen al texto).
Nótese de la expresión destacada que, si bien se erigió norma expresa que contempla la integración de esas autoridades, en todo caso, el llamado que se le hiciere a la litis está sujeto al análisis que el funcionario judicial efectúe en punto a la relación jurídica que subsista entre la respectiva entidad y las censuras sometidas a discusión. Conforme a lo anterior, esta Sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el aparte trascrito del artículo 277 no es un imperativo formal, por cuanto no se trata de ordenar la notificación «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción» en todos los casos sin distingo alguno, pues, debe ser la legitimación en la causa o legitimatio ad causam – en su aforismo latino –, el criterio que determine la vinculación o no de la correspondiente entidad perteneciente a la organización electoral.
Al respecto, se ha dicho lo siguiente: 9 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001-23-31-000-2007-00657-01, MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.
En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada10. Acorde con lo dicho, no basta con verificar que la autoridad haya «expedido» el acto o «intervenido» en su adopción, sino que también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan.
Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimatio ad causam supone constatar la concurrente existencia de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.
Acorde con los anteriores derroteros, la decisión de vincular o no al Consejo Nacional Electoral debe ser analizada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa que se aludieron en líneas anteriores. De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en las demandas con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral11.
En suma, será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que someten los demandantes al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos12, la que permitirá determinar si debe o no vincularse al CNE para que, si es del caso, asuma la defensa de su actuación; reconozca la falencia endilgada o, en defecto de ambos, se atenga a la decisión que ponga fin a la litis. 5.
Caso concreto El Consejo Nacional Electoral formuló en diferentes contestaciones de demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto considera 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Al respecto, consúltese el auto proferido en audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto (de unificación) de 6 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad no ejerció su competencia constitucional en materia de revocatoria de inscripción de candidatos por la doble militancia en la modalidad de apoyo que los demandantes atribuyen a la gobernadora del Meta Rafaela Cortés Zambrano, pues no se presentó solicitud en tal sentido.
Al respecto, el despacho comienza por recordar lo dicho en el acápite anterior bajo el entendido de que, tratándose de determinar la legitimación por pasiva del CNE en el contencioso electoral, la tipología de la causal –subjetiva u objetiva– no constituye un parámetro a través del cual se analiza dicho aspecto procesal. En ese orden, en casos como el presente, lo que se debe hacer es determinar la correlación que pueda surgir entre los planteamientos que someten los demandantes al debate judicial y las actuaciones del CNE en relación con los vicios de nulidad advertidos.
En el sub examine, es claro que en los libelos se atribuyen a la demandada conductas que presuntamente encuadran en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, doble militancia política, en la modalidad de apoyo que contempla el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Así mismo, se advierte que la última disposición mencionada erige la doble militancia como causal de revocatoria de inscripción, decisión que es de competencia del Consejo Nacional Electoral, según se ha interpretado de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.
Sin embargo, en el caso concreto dicha corporación asegura no haber conocido en sede administrativa la controversia planteada en esta oportunidad por extremo activo, ni de oficio ni por solicitud ciudadana o de autoridad pública. En este orden de ideas, comoquiera que los vicios advertidos y que presuntamente derivan en la ilicitud del acto acusado nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que debe conocer de esos asuntos, el despacho no tiene argumento alguno para mantener la vinculación del CNE en el proceso, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en relación con el citado órgano electoral.
De otro lado, se advierte que en el expediente 2023-00144-00, el apoderado de la demandada alega «que la notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda, se realizó a correos que no pertenecen a la demandada, por lo que se advierte nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».
Demandantes: Diego Fernando Obregon Guzman y otros Demandada: Rafaela Cortés Zambrano (Gobernadora del Meta 2024 - 2027) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, el despacho observa de entrada que, pese a lo manifestado por el apoderado de la señora Cortés Zambrano, este no precisa cuál es la dirección electrónica que realmente corresponde a su poderdante lo que resultaría determinante en aras de evidenciar el yerro.
En todo caso, de haberse producido el aludido vicio se advierte que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136.4 del Código General del Proceso13, el mismo estaría saneado a esta altura del trámite procesal, pues, finalmente, la orden de notificar el auto admisorio a la accionada cumplió su finalidad, tan es así, que el abogado defensor contestó en término la demanda garantizándose así el derecho de defensa de la señora Rafaela Cortés. Acorde con lo anterior, se declarará saneada la nulidad advertida por el apoderado de la señora Rafaela Cortés Zambrano con la exhortación a que el citado profesional del derecho precise a este despacho judicial el correo electrónico de la demandada en el que se le podrá notificar personalmente en próximas ocasiones.
En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: DECLARAR saneada la nulidad advertida por el apoderado de la señora Rafaela Cortés Zambrano.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 13 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.