Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-01 Accionantes: Roberto Julio Romero y otro Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01247-01 Accionantes: Roberto Julio Romero y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia porque no se cumplió con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación presentado por la accionante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta contra las sentencias del 21 de noviembre de 2014 y del 15 de julio de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-01 Accionantes: Roberto Julio Romero y otro Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de febrero de 2022 Roberto Julio Romero y Gladys María de la Torre de Mendoza interpusieron acción de tutela contra las sentencias del 21 de noviembre de 2014 y del 15 de julio de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, respectivamente.
En su concepto, las autoridades judiciales habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<4.1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como mecanismo de protección fundamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, garantía de una tutela judicial efectiva para mis derechos, (arts. 29 y siguientes de la C.Pol.), que hacen parte de nuestros roles como ciudadanos, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por las entidades accionadas. 4.2. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 21 de noviembre de 2014 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR en el fallo del 21 de noviembre de 2014, y la sentencia de segunda instancia expedida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C en el fallo del 15 de julio de 2020, EN CONSECUENCIA: Se dé plena aplicación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C a las sentencias SU129 de 2021 (Corte Constitucional) y 05187 del 28 de enero de 2015 (Consejo de estado) en lo referido a la valoración integral y debida de las pruebas aportadas al proceso, así como también el deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, y en caso de utilización, realizar la respectiva expropiación. 4.3. - De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, se solicita el amparo transitorio de los bienes ius fundamentales, invocados con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-01 Accionantes: Roberto Julio Romero y otro Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la improcedencia 3 3.1- El 22 de marzo de 2006 los accionantes presentaron demanda contra el INVÍAS por la presunta ocupación de unos bienes propiedad de aquellos.
Los accionantes sostuvieron que el INVÍAS construyó dos carreteras sobre predios de su propiedad, sin que se surtiera el debido proceso de expropiación y compensación. 3.2.- El 21 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 3.3.- Los accionantes interpusieron recurso de apelación y el 15 de julio de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la sentencia de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las providencias objeto de reproche vulneraron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en (i) un defecto sustantivo, (ii) un defecto fáctico, y (iii) un defecto procedimental.
Además, sostienen estar ante un perjuicio irremediable y solicitan la flexibilización del requisito de inmediatez, puesto que son personas de la tercera edad que carecen de conocimientos jurídicos y desconocían la existencia de esa figura. Agregaron que su apoderado estuvo incapacitado durante varios meses por molestias de salud, dolores corporales y congestión nasal, en lo que podría haber sido un caso de COVID-19.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) indica que las consideraciones de la sentencia objeto de reproche son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) señala que allegó copia digital del expediente del proceso de reparación directa, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 7.- El INVÍAS (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda e insiste en que el reclamo ante la jurisdicción fue extemporáneo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-01 Accionantes: Roberto Julio Romero y otro Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la improcedencia 4 E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Quinta negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que la acción cumplió con el requisito de inmediatez, pues contabilizó los términos de la notificación de la sentencia objeto de reproche de conformidad con el artículo 205 del CPACA, esto es, añadiendo dos días desde la remisión del correo electrónico a efectos de tener surtida la notificación. Igualmente, contó el término de seis meses de la inmediatez a partir de la ejecutoria de la decisión y no de su notificación. No obstante, consideró que no se configuraron los defectos alegados, pues la valoración de las pruebas y la aplicación normativa estuvo conforme a derecho.
F. Impugnación 9.- Los accionantes impugnaron la anterior providencia y reiteraron los argumentos de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES G. Incumplimiento del requisito de inmediatez 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1.
El análisis se centrará en la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por ser la que le puso fin a la controversia. 10.1.- La Sala no comparte el estudio del requisito de inmediatez realizado por el a quo porque el término para presentar la acción de tutela contra providencia judicial debe contarse desde el día siguiente a la notificación de la misma y no desde su ejecutoria: la notificación constituye el momento en que el interesado se entera de la presunta transgresión a sus derechos fundamentales. 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-01 Accionantes: Roberto Julio Romero y otro Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la improcedencia 5 10.2.- Por otro lado, se advierte que actualmente no existe una postura unificada en relación con la aplicación del artículo 205 del CPACA y los dos días adicionales que contempla para contabilizar el término de notificación de las sentencias.
En todo caso, incluso si se aplicara esa norma, lo cierto es que no se superaría el requisito de inmediatez, toda vez que este, como se señaló, se debe contar desde la notificación de la providencia y no desde su ejecutoria. 10.3.- En ese sentido, la Sala observa que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 15 de julio de 2020 y se notificó por correo electrónico el 12 de agosto de 2021, según constancia que la Sala encontró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Así, el término de seis meses inició el 13 de agosto de 2021. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 21 de febrero de 2022, es decir, seis (6) meses y ocho (8) días después, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. 10.4.- En efecto, la Sala observa que en el escrito de tutela se puso de manifiesto que los accionantes son personas de la tercera edad, que carecen de conocimientos jurídicos y no estaban al tanto de la figura de la inmediatez.
Igualmente, informaron que su abogado estuvo incapacitado durante varios meses, por lo que pudo ser un caso de COVID-19. 10.5.- Ahora bien, no se aportaron pruebas, si quiera sumarias, para sustentar las anteriores afirmaciones. La Sala entiende que los accionantes no tendrían que estar al tanto del requisito de inmediatez exigido para las tutelas contra providencias judiciales, pero lo cierto es que ellos mismos señalaron que tenían un abogado apoderado.
Ahora bien, no se aportó prueba alguna de la incapacidad que habría sufrido el apoderado, su duración, su causa, su gravedad (no hay prueba alguna de que se tratara de un caso de COVID-19 y de cuánto habría durado) o la imposibilidad de asumir la defensa judicial de los accionantes durante todo el término de seis meses, por lo que la Sala no considera que existan motivos suficientes para flexibilizar el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01247-01 Accionantes: Roberto Julio Romero y otro Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la improcedencia 6
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado