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20001233300020170003001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-27

Radicación interna: 2871 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Raul Roys Jimenez·Demandado: Empresa De Servicios Publicos De Bosconia - Cesar Empobosconia Esp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2017-00030-01 (2871-2019) Demandante: Carlos Raúl Roys Jiménez Demandada: Empresa de Servicios Públicos de Bosconia, Cesar Empobosconia ESP Tema: Declara nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió recurso de apelación Auto interlocutorio ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por falta o indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación contra sentencia, proferido por el Despacho el 12 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES Por medio de correo electrónico, la apoderada de la parte demandante solicitó abrir incidente de nulidad, conforme lo previsto en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso y los artículos 208 y 209 del CPACA. Fundamenta el incidente en que, desde el 1° de marzo de 2019, fecha en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la notificación del auto que admite el recurso, y las actuaciones posteriores, han sido notificadas a un correo electrónico equivocado, indicando que había autorizado como correo para notificaciones ivonned8aparra@gmail.com y se le envió a ivonned8aparra@hotmail.com.

Del escrito, se corrió traslado a la parte demandada por 3 días y guardó silencio. Procede el Despacho a resolver este asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Radicado: 20001-23-33-000-2017-00030-01 (2871-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 29 de la Constitución Política, consagra al debido proceso como la suma de garantías aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que se encargan de regular el ejercicio de las potestades conferidas por la propia Constitución a los titulares de la administración pública y de las jurisdicciones, para salvaguardar violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para garantizar el obligatorio cumplimiento de tal mandato constitucional, el Código General del Proceso en su artículo 133 consagra las nulidades procesales, entendidas como aquellas irregularidades que afectan la validez de los actos o actuaciones que se surten en los procesos y que vulneran derechos de carácter sustantivo.

El artículo en mención establece: «Artículo 133. Causales de nulidad. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(…)» (Negrillas intencionales de la Sala). Frente al saneamiento al que se refiere el artículo anterior, este código consagra lo siguiente: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.

Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Revisadas las actuaciones, se encuentra que en el folio 241 que, por secretaría, se notificó la admisión del recurso de apelación al correo ivonned8aparra@hotmail.com;

Radicado: 20001-23-33-000-2017-00030-01 (2871-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo por el cual todas las actuaciones posteriores fueron enviadas a ese destinatario, siendo el correo errado; toda vez que el autorizado por la apoderada, como se dijo anteriormente era ivonned8aparra@gmail.com.

De igual manera se observa que, en una solicitud de impuso procesal del 16 de junio de 2020, realizada por la apoderada del demandante, solicitó expresamente corregir la dirección de correo electrónico, a lo cual, mediante auto del 10 de marzo de 2021, el Despacho ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado incluir dentro del grupo de notificaciones la dirección de correo indicada.

No obstante, no se hizo y se continuó con el error. Teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de la indebida notificación de una providencia diferente al auto admisorio y que no puede ser corregido el defecto notificando en debida forma el auto que admite recurso de apelación contra sentencia por cuanto se han adelantado varias etapas procesales posteriores a este, se deberá declarar la nulidad a partir de dicha actuación y, en consecuencia, admitirlo nuevamente para darle trámite de conformidad con las normas que lo rigen y garantizando el debido proceso.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de septiembre de 2019, a través del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de febrero de 2019. Segundo: En firme esta decisión, por Secretaría pásese el expediente nuevamente al Despacho para efectos de realizar la actuación indicada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente