Micelio
18001233300020220008101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Luis Francisco Espitia Estevez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Florencia

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: LUIS FRANCISCO ESPITIA ESTEVEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Temas: La tutela no cumple los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional e inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Francisco Espitia Estevez contra la sentencia del 10 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Francisco Espitia Estevez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral a que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado, que estimó vulnerados por las providencias del 11 de enero de 2007, 20 de noviembre de 2007, 7 de septiembre de 2018, 27 de enero de 2022 y 25 de marzo de 2022, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que en las decisiones judiciales se analice, se evalúe y se pronuncien como VÍCTIMA PROCESAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO y se declare por no resuelto las peticiones en el auto del 7 de septiembre de 2018, por no notificarse en la debida forma, ni concederse los recursos de ley.

SEGUNDA: SE CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN EN CALIDAD DE VÍCTIMA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. TERCERA. Se ordene la reactivación del proceso de la referencia, EN CALIDAD DE VÍCTIMA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. CUARTA. Se revise el expediente y se evalúe las causas que dieron origen a la terminación del Proceso por Perención son justificables y aplicables para el año 2007, en el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueren contrarias.

De ese modo, desapareció la perención del proceso civil. QUINTA. Se declare la no perención del proceso mediante la aplicación del derecho fundamental del acceso a la Justicia también denominado a la Tutela Judicial efectiva acorde a los artículos 1, Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia EN CALIDAD DE VÍCTIMA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO.

SEXTA. Se ordene la continuidad del proceso como consecuencia del desplazamiento forzado. SÉPTIMA. Se me declare COMO VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y a los derechos fundamentales de acceso a la Justicia y de reparación. OCTAVA. Por ser víctima de desplazamiento forzado, se declare LA FUERZA MAYOR, en el proceso en mención, ya que me impidió cumplir adecuadamente con el proceso de la demanda, apelando a su sana crítica y al acontecer histórico Nacional, ya que por el conflicto armado irregular y por el cumplimiento de mi trabajo contra los grupos de Autodefensas y narcotráfico, hicieron que mi familia quedase en una situación de especial vulnerabilidad y de indefensión ante estos grupos generadores de violencia y del estado.

NOVENA. Como víctima del Desplazamiento Forzado se dé la Inaplicación del DESISTIMIENTO TÁCITO Y/O LA PERENCIÓN, por ser un caso de fuerza mayor el abandono del proceso administrativo. DÉCIMA. Que se me otorgue todos los beneficios consagrados para los desplazados, de manera expresa en la Ley 387 de 1997, la Ley 962 de 2005, y demás normas concordantes y actuales en lo que hace referencia a los procesos judiciales y administrativos en los que la víctima de desplazamiento forzado pueda hacer uso de la mencionada normatividad y el Despacho efectúe su valoración conforme a las circunstancias del caso, para garantizar la celeridad y eficacia de mi demanda de tipo administrativo contra el Ejército Nacional.

DÉCIMA PRIMERA. Que el Despacho declare la nulidad del auto mediante el cual se declara la perención de la Demanda Administrativa, fechado el 20 de noviembre de 2007, por los motivos expuestos anteriormente y se pueda dar continuidad al proceso. DÉCIMA SEGUNDA. Que el Despacho declare la Nulidad del Auto del 07 de septiembre de 2018, por no notificarse en la debida forma, siendo conocedor de mi dirección física, electrónica y teléfono de notificación, presuntamente violando el derecho AL DEBIDO PROCESO.

DÉCIMA TERCERA. Que se reabra el expediente para dar cumplimiento a la carga procesal que se me ha impuesto y poder proseguir con el trámite de la demanda; es decir, señor juez, que con sus facultades y poderes se pueda proseguir con la demanda. DÉCIMA CUARTA. Se ordene a que se me dé una respuesta a la solicitud de audiencia para ser escuchado, con el fin de explicar mi situación de la cual fue víctima de desplazamiento forzado, ya que el despacho nunca se pronunció a esta solicitud como tampoco a las peticiones anteriores. 2.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Luis Francisco Espitia Estévez, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para obtener la nulidad de la Resolución No. 0361 del 5 de abril de 2005, por la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares (por llamamiento a calificar servicios).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que según el grado por antigüedad y promoción correspondiera, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando se produjera el reintegro al cargo. 1 La demanda fue radicada el 12 de agosto de 2005.

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por auto del 22 de septiembre de 2005, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá2. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 15 de junio de 2006, resolvió no reponer el auto recurrido. 2.4. Remitido el expediente, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), que, por auto del 11 de enero de 2007;

(i) admitió la demanda; (ii) ordenó las notificaciones de rigor; (iii) fijó el proceso en lista por el término de 10 días para efectos del traslado del artículo 207-5 del CCA; (iv) fijó la suma de $ 115.000 como depósito para gastos ordinarios del proceso, y (v) reconoció personería jurídica para actuar al abogado Daniel Antonio Jiménez Fernández, como apoderado judicial del actor. 2.5.

Por auto del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decretó la perención del proceso y, en consecuencia, lo declaró terminado, conforme con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, la autoridad judicial estimó que era procedente decretar la perención en el caso concreto, por cuanto desde la última actuación (11 de enero de 2007) había transcurrido más de seis meses, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, en cuanto a la consignación del dinero para gastos del proceso. 2.6.

El 10 de agosto de 2018, el señor Luis Francisco Espitia Estévez solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que: (i) se evaluara que las causas que dieron origen a la terminación del proceso por perención eran aplicables para el año 2007; (ii) valorara los motivos de tiempo, modo y lugar, para que se declarara como víctima de desplazamiento forzado;

(iii) dada su condición de víctima, se declarara la fuerza mayor, que impidió que cumpliera con las cargas del proceso; (iv) se diera inaplicación del desistimiento tácito o perención; (v) le fueran otorgados todos los beneficios sociales para desplazados (Leyes 387 de 1997 y 962 de 2005) en lo referente a los procesos judiciales y administrativos;

(vi) la nulidad del auto del 20 de noviembre de 2007; (vii) se reabriera el expediente para cumplir con la carga procesal impuesta y seguir con el trámite de la demanda, y (viii) autorizara la revocatoria del poder al abogado Jiménez Fernández. 2.6.1. El actor alegó que por circunstancias ajenas a su voluntad, como que fue víctima de desplazamiento forzado al verse obligado a abandonar el territorio nacional, no pudo cumplir con los trámites del proceso.

En ese sentido, expuso que en enero del 2007, como consecuencia de amenazas viajó a República Dominicana, país en el que permaneció por espacio de cuatro años y que, a su regreso a Colombia, el 20 de junio de 2010, fue capturado, en su momento, por el DAS, y que solo recuperó la libertad hasta el 25 de octubre de 2010, momento a partir del cual se dedicó a demostrar su inocencia en el proceso penal. 2 Con fundamento en que la ubicación geográfica de la unidad en la que prestó servicios el señor Espitia Estévez, era en Cartagena del Chairá, Departamento del Caquetá. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Que el 6 de agosto de 2013, fue personalmente al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, donde fue informado de que el proceso estaba archivado y que debería solicitar por escrito el desarchivo. Que el hasta el 5 de junio de 2015 recuperó su vida cotidiana, autonomía y labores e inició la denuncia por desplazamiento forzado del que fue víctima y que, era de conocimiento general que “hasta hace poco tiempo se ha logrado una consolidación efectiva del Departamento del Caquetá de la seguridad y de las garantías fundamentales para la población, es así que por ello pude acudir al Despacho Administrativo para que se me revise el expediente”. 2.7.

El 14 de agosto de 2018, el actor solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia una cita “con el fin de llevar documentos soportes y la respectiva explicación de mi situación personal, familiar y social por la cual no pude estar pendiente del proceso en mención”. 2.8. Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, no accedió a la solicitud de nulidad propuesta por el actor.

A juicio de la autoridad judicial, pese a las argumentaciones presentadas por el demandante, no se configuraba ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2.9. El 19 de enero de 2022, el señor Espitia Estévez solicitó la reactivación del proceso, para lo cual, refirió nuevamente los argumentos expuestos en el memorial que presentó el 10 de agosto de 2018. 2.10.

Por auto del 27 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 7 de septiembre de 2018 y denegar la solicitud de reactivación procesal. La juez sostuvo que los argumentos expuestos por el señor Espitia Estévez ya habían sido objeto de pronunciamiento, en el auto del 7 de septiembre de 2018. 2.11.

En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y apelación y, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por auto del 25 de marzo de 2022, no repuso el auto recurrido y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Luis Francisco Espitia Estévez alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral a que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.2.

Que el auto admisorio del 11 de enero de 2007 no se notificó personalmente, en los términos de los artículos 44 y 45 del CCA. De ahí que no fuera válida la notificación por estado que llevó a cabo la autoridad judicial demandada 3.3. Que el auto del 20 de noviembre de 2007 tampoco se notificó en debida forma “donde al parecer se fracturó un derecho a mi poderdante, que posteriormente hace presencia en el proceso por ser víctima de desplazamiento forzado”.

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Que, por su parte, el auto del 7 de septiembre de 2018 interpretó mal el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no tener en cuenta sus numerales 8 y 9 y no pronunciarse frente a la aplicación de normas y leyes de protección a las víctimas de desplazamiento forzado ni tener en cuenta las pruebas que aportó para demostrar que tenía tal condición. Que, además, tampoco se notificó personalmente como correspondía, ni informó sobre los recursos de ley que procedían. 3.5.

Que el auto del 27 de enero de 2022, pese a notificarse en debida forma, no concedió la tutela judicial efectiva, como procedía en el caso concreto, para que se ofrecieran las garantías mínimas como víctima del desplazamiento forzado. 4. Intervenciones 4.1. La juez segunda administrativa de Florencia solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no existió ninguna irregularidad procesal que lesionara los derechos invocados por el actor. 4.1.1.

Adujo que como se podía evidenciar en el proceso, ese despacho judicial ha tramitado las solicitudes presentadas por el señor Espitia Estévez, pese a que han sido reiterativas “en relación a los mismos argumentos y hechos frente a los cuales se pretende la reactivación del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se decretó su perención, terminación y archivo, desde el 20 de noviembre de 2007”. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por sentencia el 10 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Espitia Estévez, por no cumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 5.2. En concreto, el a quo estimó que el actor contó con otros medios de defensa alternos ante la autoridad judicial demandada, como lo eran los recursos ordinarios que procedían contra las decisiones contenidas en el auto del 20 de noviembre de 2007 (que decretó la perención) y el auto del 7 de septiembre de 2018 (que no accedió a la solicitud de nulidad). 5.3.

Que, además, el actor tampoco ejerció el recurso de queja, que procedía contra la providencia del 25 de marzo de 2022. 5.4. Que lo pretendido por el demandante era utilizar la acción de tutela como mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos ordinarios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.5.

Por último, sostuvo que el demandante no acreditó que la solicitud de amparo tuviera el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que habilitara el estudio de fondo como mecanismo transitorio y que, aunque el actor alegó que era víctima de desplazamiento forzado, lo cierto era que con los documentos que aportó, no demostró tal condición. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Impugnación 6.1. El señor Luis Francisco Espitia Estévez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. La parte actora adujo que la tutela cumplía el requisito de subsidiariedad, para lo cual insistió en que el auto admisorio y el que decretó la perención (del 11 de enero y del 20 de noviembre de 2007, respectivamente) no fueron notificados personalmente al apoderado como correspondía, y que en la segunda providencia tampoco se mencionó cuáles eran los recursos que procedían.

Que esa situación se replicó en el auto del 7 de septiembre de 2018, es decir, no se notificó ni concedió los recursos de ley. 6.2. Refirió que ante la violación continua de sus derechos fundamentales, contrató a una abogada para que lo representara, que presentó los recursos contra el auto del 27 de enero de 2022 “por lo cual en el resuelve de los recursos no se me informa a cuales tengo derecho y tampoco se le fue notificada a mi apoderada por lo cual no se pudo colocar el recurso de súplica que el Tribunal manifiesta que no lo interpuse”. 6.3.

Por otro lado, sostuvo que en los casos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para garantizar el goce de los derechos de ese grupo de personas. 6.4. Que en cuanto a lo manifestado por el a quo frente a que no demostró el perjuicio irremediable, anexaba los soportes que daban cuenta de las circunstancias que expuso en los escritos en los que solicitó la reactivación del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pero no por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad –dado que lo alegado por el demandante es justamente la falta de notificación de las providencias que acusa–, sino porque la acción de tutela no cumple los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, como pasa a explicarse. 2.1.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.1. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 5 SU-573 de 2017. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, el señor Luis Francisco Espitia alega que los autos admisorio del 11 de enero de 2007 y el que decretó la perención del 20 de noviembre de 2007 no se notificaron de manera personal a su apoderado, de ahí que se configurara una indebida notificación. Que, por su parte, el auto del 7 de septiembre de 2018 que resolvió la nulidad no tuvo en cuenta los numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se notificó personalmente ni mencionó el recurso que procedía en su contra. 2.3.1.

Frente a la presunta indebida notificación de los autos del 11 de enero y del 20 de noviembre de 2007, la Sala advierte que se trata de argumentos que no fueron propuestos al interior del proceso ordinario. Justamente en la solicitud de nulidad que 8Ibidem. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el demandante pudo relacionar dichos alegatos, no obstante, los trae solo ahora en la acción de tutela. 2.3.2.

Precisamente por lo anterior, no era obligación de la autoridad judicial demandada, en el auto del 7 de septiembre de 2018, referirse a argumentos que no fueron puestos en consideración, como la indebida notificación de providencias y, por ende, la mención de causales de nulidad 89 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.3.

En este punto, conviene precisarse que, además, si el actor consideraba que la providencia que resolvió la nulidad también incurrió en irregularidades en cuanto a la notificación y mención de recursos procedentes, ha debido alegarlo en el proceso de nulidad y restablecimiento, pero nada dijo al respecto y optó por presentar un escrito en el que nuevamente solicitó la reactivación del proceso, es decir, actuó sin proponer la supuesta nulidad, dando lugar a que se tuviera por saneada.

Lo anterior, en los términos del inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parta a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla” (subraya la Sala). 2.3.4.

La Sala resalta que el actor no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso o para mejorar los presentados en el incidente de nulidad. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante hizo valer en el proceso ordinario, para prevenir que el demandante proponga una nueva discusión o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. 2.3.5. Con todo, la Sala no puede pasar por alto que, contra lo afirmado por el señor Espitia Estévez, el auto del 7 de septiembre de 2018 que resolvió la nulidad, se notificó en debida forma, por estado del 11 de septiembre de 2018.

Esto es, conforme dispone el artículo 295 del CGP10 “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”. 9 Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. 10 Aplicable a los procesos escriturales que se discuten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ver auto del 6 de agosto de 2014, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso No. 8001233300020140000301. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Esta precisión cobra importancia en el presente asunto, porque permite determinar que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de la inmediatez como se explica a continuación: 2.4.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.4.2.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.4.3.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.4.4.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 2.4.5.

En el presente asunto, como ya se advirtió, la providencia del 7 de septiembre de 2018, se notificó por estado del 11 de septiembre de ese mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de mayo de 2022. Por lo tanto, no se cumple el requisito de inmediatez, pues el actor dejó transcurrir 3 años 8 meses y 15 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.5.

La Sala debe precisar que aunque el actor también controvirtió las providencias del 27 de enero de 2022 y del 25 de marzo de 2022, lo cierto es que esas decisiones no pueden servir de parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la primera decidió estarse a lo resuelto en el auto del 7 de septiembre de 2018 y, la segunda, no repuso la decisión y rechazó por improcedente el de apelación. Es decir, se dictaron ante la insistencia del actor en reabrir un debate jurídico que ya había concluido con el auto que denegó la nulidad, por lo que no tenían la virtualidad de emitir una decisión de fondo en el caso concreto. 11 Sentencia T- 123 de 2007. 12 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00081-01 Demandante: Luis Francisco Espitia Estevez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en el caso propuesto por la parte demandante y, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.7. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Espitia es improcedente, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Francisco Espitia Estevez, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO