Micelio
66001233300020190023301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-26

Radicación interna: 2975 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ximena Salazar Riaño·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ximena Salazar Riaño presentó demanda en orden a: - Inaplicar el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación en forma definitiva del empleo que denominó «abogado asesor, grado 23» en los despachos de los tribunales administrativos, entre ellos, el de Risaralda. 1 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira, Risaralda Tema: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJPE17- 1241 del 26 de diciembre de 2017, que denegó la solicitud de reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales, entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado; ii) Resolución DESAJPER18-57 del 31 de enero de 2018 que en sede de reposición, confirmó la decisión anterior; y iii) acto ficto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria el 29 de los mismos mes y año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar para todos los efectos que ha ejercido el cargo de abogado asesor, sin grado, desde su posesión y que su remuneración es la señalada por el gobierno nacional en los decretos anuales; ii) condenar a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió como «abogado asesor grado 23» y lo que debía recibir según el salario establecido para el cargo de «abogado asesor» sin grado, con efectos retroactivos; iii) pagar las sumas adeudadas con la respectiva indexación, según el artículo 157 del CPACA, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Administrativo de Risaralda; iv) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 ibidem. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: - Por medio del Acuerdo PSAA12-9220 del 2 de febrero de 20123, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de un cargo de «abogado asesor, grado 23» para los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda y posteriormente se estableció como permanente por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20154. 2 Folios 2 a 12. 3«Por el cual se adoptan medidas transitorias en el Distrito Judicial Administrativo de Risaralda en el marco del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», a partir del 2 de febrero hasta el 30 de junio de 2012. 4«Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional.

(…) Artículo 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos. Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá́, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16 (…)» 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño - Ximena Salazar Riaño se ha desempeñado como «abogado asesor, grado 23» desde el 7 de junio de 2016 hasta la fecha de expedición del certificado, esto es el 29 de diciembre de 2017. - El 19 de diciembre de 2017, elevó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, en orden a que se «inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 […] y liquidar la remuneración mensual como “abogado asesor”, según lo preceptuado por el gobierno nacional […]»; así como el reconocimiento y pago de la consecuente reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales. - A través del Oficio DESAJPE17-1241 del 26 de diciembre de 2017, el director seccional de administración judicial de Pereira (Risaralda), negó la anterior reclamación, para lo cual argumentó, en primer lugar, que el Consejo Superior de la Judicatura tenía facultad legal para la creación de los cargos de «abogado asesor, grado 23».

En segundo lugar, sostuvo que ha acatado la escala de remuneración del cargo establecida en el artículo 6 del Decreto 874 del 27 de abril de 20125, que a su vez fue aumentada con base en los decretos expedidos por el gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial, de modo que no hay lugar a la modificación de la graduación del empleo ni la consecuente reliquidación. - Mediante la Resolución DESAJPER18-57 del 31 de enero de 2018, fue denegada la reposición ante la carencia de elementos de juicio sobrevinientes que modificaran el sentido del acto impugnado; y respecto de la apelación, se configuró el silencio administrativo negativo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; las leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, 1496 de 2011; y los decretos 1950 de 1973 (artículo 8), 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. 5 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos acusados están viciados de nulidad por los siguientes defectos6: - Desconocimiento de la Constitución Política La asignación de «grado 23» impuesta al abogado asesor de tribunal judicial desconoció los derechos a la igualdad dentro del marco jurídico y económico, pues dispuso la creación de un empleo público con un grado de asignación que dio lugar a una remuneración distinta en la escala salarial, con lo cual se excedió en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

Esto además implicó el desconocimiento del derecho al trabajo que, como uno de los principios fundantes del Estado, debe retribuirse en los términos señalados en la Norma Superior y la ley a fin de que el trabajador pueda mejorar sus condiciones de vida. La actuación de la administración acusada vulneró el principio de «trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 Superior, toda vez que no ha recibido la remuneración proporcional a la función que desempeña como abogado asesor, máxime cuando este también constituye un derecho de carácter irrenunciable.

Asimismo, conlleva el desconocimiento de normas de orden supranacional7 que integran el bloque de constitucionalidad, en las que se definió el salario como la ganancia justa por los servicios que haya prestado, en aras de garantizar condiciones justas, equitativas y satisfactorias a favor de los trabajadores y en salvaguarda de sus derechos humanos. - Infracción a la ley En cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, el gobierno nacional expidió los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en los que se fijó la remuneración mensual para el «abogado asesor» de tribunal judicial8, el cual no tiene escala de graduación, pues determinó en forma expresa su aplicación subsidiaria, entre ellas la del «grado 23», solo en el evento en que la denominación del cargo no se hubiere señalado en los artículos anteriores9.

Por consiguiente, la entidad demandada no le pagó el salario que legalmente le correspondía a la solicitante por desempeñarse como abogado asesor en el Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Folios 15 a 28. 7 Convenios 95 de 1949 y 100 de 1951 de la OIT sobre la protección al trabajo, y la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor, respectivamente (Ratificados por medio de la Ley 54 de 1962).

También la Convención Americana de DD.HH. y su protocolo adicional, ratificado por medio de las leyes 16 de 1972 y 319 de 1996. 8 Artículo 4. 9 Artículo 6. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos10: - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aplicó las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público, en virtud de la técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, por la cual, el primero expide la ley marco contentiva de los lineamientos generales, al tiempo que el segundo regula la materia por medio de los decretos anuales que emite con sujeción a la anterior.

De ahí, que la entidad ha liquidado la remuneración mensual de la demandante de conformidad con los decretos anuales expedidos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, normas de carácter vinculante para quienes ejecutan recursos del tesoro público. - El vínculo con la demandante está sustentado en una relación legal y reglamentaria que inicia con el acto de nombramiento y la posesión, oportunidad en la que conoció y aceptó las funciones a desempeñar, así como el salario asignado como contraprestación a sus servicios sin que manifestara desacuerdo alguno. - El Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial (artículo 256 Superior, numeral 1), función que ejerce en forma autónoma para crear, modificar o suprimir cargos en aras del mejoramiento de la administración de justicia, y a su vez, determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional (artículo 257 ibidem, numeral 3).

Todo ello, con base en los documentos técnicos que indican las necesidades a satisfacer de todas las especialidades, la finalidad de la medida y sus costos. - La Ley Estatutaria de Administración de Justicia otorgó en el artículo 63 plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de su autonomía administrativa procediera con la implementación del Plan Nacional de Descongestión, de acuerdo con las necesidades de cada jurisdicción y especialidad.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los tribunales administrativos era el de «abogado asesor 10 Folios 68 a 71. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño grado 23» el cual no se asimila al de «abogado asesor» nominado de la Ley 4 de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos11: - El gobierno nacional tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial (artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y 8 de la Ley 4 de 1992), y de acuerdo con la LEAJ al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de dicha Rama (artículo 75).

Al efecto, se le atribuyó la potestad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos a su interior con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley (artículo 85, numeral 9). - Por medio del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, el gobierno determinó la remuneración de los cargos de la Rama Judicial, según la jerarquía de cada corporación, entre estos, el de «abogado asesor» de tribunales judiciales, de tribunal superior militar y de los consejos seccionales de la judicatura.

Así, en el 2014 se fijó en $5.746.978 y se incrementó porcentualmente en cada anualidad hasta el 201812, en razón a que son las que interesan al caso concreto. - Por lo anterior, comoquiera que el cargo de «abogado asesor» de tribunal judicial es nominado, su asignación salarial sí estaba determinada en el decreto señalado. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no debía acudir al artículo 6 del Decreto 194 de 2014, para asignarle una remuneración de $4.299.956, la cual solo aplicaba de manera excepcional para los «[…] empleos de la Rama Judicial cuya denominación no esté señalada […]», pues ello comporta el ejercicio de la atribución de escala salarial que solo le compete al gobierno nacional, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado13. 11 Folios 87 a 102. 12 4.66% en el 2015 (Decreto 1257), 7.77% en el 2016 (Decreto 245), 6.75% en el 2017 (Decreto1013) y 5.09% en el 2018 (Decreto 337). 13 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2001, C.P. Alberto Arango Mantilla, radicación 11001-03-25-000-1998-0130-01(1711-98); y del 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño - En lo concerniente a la vulneración del derecho a la igualdad, el trato diferenciado debe comprobarse en circunstancias objetivas y razonables señaladas por la Corte Constitucional en el juicio de igualdad14.

En el caso objeto de estudio, observó que no existe un patrón de igualdad respecto de los requisitos para acceder al empleo materia de controversia, pues no se encuentra señalado en el Acuerdo PSAA06-3560 de 200615. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente demuestran que el «abogado asesor» sí fue previsto en los decretos de escala salarial expedidos por el legislador extraordinario, por lo tanto, la asignación del grado 23 dio lugar a una remuneración menor en el caso de la demandante que refleja un trato desigual. - Por lo anterior, el a quo: i) inaplicó por inconstitucionales los artículos 86, numeral 7, y 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación «grado 23» asignada al cargo «abogado asesor» creado y transformado en permanente en cada uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Risaralda; ii) anuló los actos administrativos acusados; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor» y el de «grado 23», de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el gobierno nacional durante el tiempo de vinculación en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la respectiva indexación; y iv) negó la condena en costas. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación16 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y para tal efecto argumentó lo siguiente: - El Consejo Superior de la Judicatura es un ente de origen constitucional, encargado de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial. En ejercicio de la 13 de marzo de 2003, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, radicación 52001-23-31-000-2000-1480-01 (1691-02). 14«El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza;

(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.» Al respecto citó las sentencias C-093 de 2001 y C-841 de 2003. 15 «Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.» 16 Folios 104 a 106. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño potestad reglamentaria atribuida por la Norma Superior17 y la LEAJ18, está facultado para expedir actos administrativos de carácter general con el fin de materializar el enunciado abstracto de la ley y lograr su cumplida ejecución19. - En virtud de esta potestad de regulación y de su autonomía administrativa, adoptó las medidas pertinentes para ejecutar el plan nacional de descongestión (artículo 63 ibidem), entre ellas, la creación con carácter transitorio de cargos y la vinculación de empleados judiciales, de acuerdo con la ley de presupuesto.

Al efecto, por medio de sus funciones administrativas y con base en las necesidades de la jurisdicción y especialidad, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los tribunales administrativos era el de «abogado asesor grado 23» el cual no hace relación al de «abogado asesor» innominado de la Ley 4 de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. - A partir de la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 a la fecha, existe en los despachos de los tribunales administrativos y superiores, «el empleo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4 de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia». 1.5.

Intervención en segunda instancia Las partes, tanto demandante como demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad20. 2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿El Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus 17 En los artículos 256, numeral 1 y 257, numeral 3. 18 Artículo 85, numerales 17 y 22. 19 Al respecto citó: - Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 15 de abril de 2004, radicación 565-99. - Corte Constitucional, sentencias C-228 de 1993 y C-350 de 1997. 20 Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda que obra a folio 134 del expediente. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño competencias constitucionales y legales al asignarle el grado 23 al empleo de «abogado asesor», pues con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para dicho cargo? Para su resolución se abordarán los siguientes temas: i) la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial y iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial La Constitución Política previó en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), como atribución del Congreso de la República aquella concerniente a dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: «Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» En desarrollo de esta potestad, el Congreso expidió la Ley 4 de 199221, en cuyo artículo 1 otorgó al gobierno nacional facultades extraordinarias para que, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la citada ley, fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial: «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 21 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República […]» (Subrayas fuera del texto original) A su vez, el parágrafo del artículo 14 ejusdem dispuso que el ejecutivo revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación en atención a criterios como el de equidad.

Con base en ello, se expidieron anualmente los decretos en materia salarial y prestacional de dichos empleados. En efecto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 199322, en el cual el presidente de la República estableció el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial.

En el artículo 1 dispuso que sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y que no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las otras ramas, organismos o instituciones del sector público. El artículo 2 ibidem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993 y advirtió que quienes no se acogieran a aquel, continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha.

El artículo 3 señaló lo siguiente: «A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2.- Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] Abogado asesor $1.125.000 […]» El artículo 4 previó que la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviera señalada en el artículo anterior, se regiría por la escala allí establecida, así: 22 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño GRADO REMUNERACIÓN 01 91.377 02 107.068 03 127.989 04 151.764 05 184.415 06 217.067 […]» El artículo 11 señaló: «[l]a incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3.º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura».

Posteriormente, el gobierno nacional expidió los decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 65 de 1998, 388 de 2006, 657 de 2008, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 201923. En ellos fijó las remuneraciones anuales de los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, entre ellos el de abogado asesor de tribunal judicial.

El Decreto 1039 de 201124 que fijó la remuneración mensual de ese año, estableció en su artículo 4 lo siguiente: «A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:(…) 23 Por medio de estos decretos se reguló el «[…]régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar».

En cada anualidad se determinó la remuneración mensual del cargo abogado asesor, así: Decreto Año Remuneración mensual Decreto Año Remuneración mensual 106/94 1994 $1.361.250 618/07 2007 $4.131.340 43/95 1995 $1.606.275 658/08 2008 $4.366.414 36/96 1996 $1.847.217 723/09 2009 $4.744.983 76/97 1997 $1.994.995 1388/10 2010 $4.982.233 64/98 1998 $2.476.551 1039/11 2011 $5.140.170 44/99 1999 $2.798.503 874/12 2012 $5.397.179 2740/00 2000 $3.056.805 1024/13 2013 $5.582.842 2720/01 2001 $ 3.133.226 194/14 2014 $5.746.978 673/02 2002 $ 3.296.789 1257/15 2015 $6.014.797 (4.66%) 3569/03 2003 $ 3.425.364 245/16 2016 $6.482.146 (7.77%) 4172/04 2004 $ 3.568.887 1013/17 2017 $6.919.690 (6.75%) 936/05 2005 $3.765.176 337/18 2018 $7.271.902 (5.09%) 389/06 2006 $3.953.435 991/19 2019 $7.599.137 (4.5%) 24 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 12 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño 2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Abogado Asesor 5.140.170 […]». De igual forma, en su artículo 6 fijó la escala de remuneración mensual de los diferentes grados, para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviese señalada en los artículos anteriores del citado decreto.

En esa anualidad (2011), inició la implementación del Plan Nacional de Descongestión a nivel nacional y con base en este se profirió el Acuerdo PSAA12- 9220 del 2 de febrero de 2012 mediante el cual se creó el «cargo de abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Risaralda desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de ese año25.

Luego, el Decreto 1024 de 201326 estableció en su artículo 4 que la remuneración mensual del empleo de abogado asesor de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los consejos seccionales de la judicatura, devengaría $5.582.842 y en su artículo 6, la escala de remuneración mensual en grados para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación no estuviese señalada en los artículos anteriores.

En suma, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el gobierno nacional, con sujeción a los lineamientos contenidos en la Ley 4 de 1992, el cual, en ejercicio de tal facultad, expidió los decretos anuales que fijaron el salario para los cargos que mantuvieron la denominación señalada en el Decreto 57 de 1993, y, de manera subsidiaria, previó una escala de remuneración en grados para aquellos empleos no enlistados en dicha clasificación. 2.3.2 Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial 25 «Artículo Primero.- Crear transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda». 26 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 13 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño La Constitución Política estableció en el numeral 2 del artículo 257 que el Consejo Superior de la Judicatura podrá: «[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

En desarrollo del mencionado precepto constitucional, la LEAJ, en su artículo 85, señaló entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: «Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […] 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

En ejercicio de las anteriores facultades y en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura creó distintos despachos de descongestión judicial a lo largo del territorio nacional. A través del Acuerdo PSAA12-9220 del 2 de febrero de 2012, creó transitoriamente el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo de Risaralda, así: «Artículo 1º.- Crear transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.» Posteriormente, el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 creó en forma permanente para los despachos de magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, un cargo de «abogado asesor grado 23», al señalar: «Artículo 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos.

Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23». 14 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño En definitiva, la entidad demandada tiene la facultad constitucional y legal para crear los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, siempre y cuando no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Sin embargo, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es constitucional y reside de manera concurrente en el Congreso y en el gobierno nacional. Así, el primero expide la ley marco contentiva de los lineamientos generales, al tiempo que el segundo regula la materia por medio de los decretos anuales que emite con sujeción a la anterior. 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante constancia del 29 de diciembre de 2017, la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira certificó que Ximena Salazar Riaño ejerció como «abogado asesor grado 23», desde el 7 de junio de 2016 hasta la fecha de expedición de la señalada certificación27.

En esta prueba documental se indicó además que la asignación básica mensual en 2016 fue $4.850.010 y en 2017 de $5.177.383. - A través del Oficio DESAJPE17-1241 del 26 de diciembre de 2017, el director seccional de administración judicial de Pereira negó la solicitud atinente a inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión «grado 23» para denominar el cargo de abogado asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, así como el consecuente reconocimiento y pago de la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales respecto de los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional28.

Esto, con fundamento en: «[…] Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, ha efectuado desde la creación del acuerdo 2015 hasta la fecha el pago a todos los servidores judiciales nombrados en los cargos creados por el Acuerdo Nº PSAA15- 10402 del 29/10/2015, en su artículo 17 literal a. (Abogado Asesor Grado 23), incluido el de la peticionaria de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para el caso en concreto, acatando la escala establecida en el artículo 6º del Decreto 874 de abril 27 de 2012, aplicando el porcentaje de aumento establecido en el artículo 2º del Decreto 1257 de 5 de junio 27 Folio 40 del expediente 28 Folios 36 a 39. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño de 2015 y siguientes, dictados por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar. […]» (Subrayas fuera del texto original) - El 29 de enero de 2018, la solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación29.

El primero fue denegado por medio de la Resolución DESAJPER18-57 del 31 de los mismos mes y año, por no existir elementos de juicio que conllevaran la modificación del sentido de la decisión. En cuanto al segundo, no obra dentro del expediente el acto administrativo por el cual se resolvió. Análisis de la Sala Ximena Salazar Riaño, quien se desempeñó como abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo de Risaralda de manera ininterrumpida desde el 7 de junio de 2016 hasta el 29 de diciembre de 2017, y como contraprestación de sus servicios devengó el salario asignado al grado 23, razón por la cual, demandó la nulidad de la actuación que le negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales, respecto del empleo que tiene la misma denominación, el cual no se encuentra dentro de la escala de graduación. En su criterio, el CSJ modificó el régimen salarial que se había dispuesto para ese cargo sin competencia, pues esta recae en el gobierno nacional.

Por su parte, la entidad apelante insistió en que estaba investida de plena autonomía para la creación de cargos en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión, según el artículo 63 de la LEAJ. Con ello no se excedió en el ejercicio de sus competencias, puesto que la remuneración que correspondía al grado 23 fue regulada por el gobierno nacional.

Agregó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no está relacionado con el de «abogado asesor» nominado de la Ley 4 de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. Sobre el particular se precisa que, según el marco jurídico expuesto, es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura es competente para crear cargos de descongestión de carácter transitorio, en la Rama Judicial.

Tal atribución comprende la determinación de las funciones y los requisitos para el desempeño de los empleos. Para el efecto, también debe observar que no puede fijar obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global determinado para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales. 29 Folios 41 a 44. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño Asimismo, conviene destacar que, en el ejercicio de sus funciones públicas, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como cualquier otro ente o persona que tenga a su cargo el desarrollo de funciones de tal naturaleza, debe abstenerse de invadir el ámbito de las competencias de otras autoridades, tal y como se deriva de los artículos 6 y 113.3 de la Carta Política30.

De ahí que, no es admisible que expida actos administrativos que regulen materias que no le han sido asignadas. En ese contexto, el análisis de los acuerdos PSAA12-9220 del 2 de febrero de 2012 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio de los cuales se le asignó el «grado 23» al cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo de Risaralda conlleva a que las personas que desempeñaron dicho empleo reciban la remuneración correspondiente al grado 23 y no a la del abogado asesor.

Según se verifica en los decretos anuales del gobierno nacional, esta última es mayor a la que corresponde al mencionado grado. Es así por cuanto el Decreto 1039 de 2011, en el numeral 2 del artículo 4 fijó una remuneración de $5.140.170 al abogado asesor, mientras que en el artículo 6 señaló la suma de $3.845.934 para el grado 23. Como se expuso, el reajuste anual del gobierno nacional para el 2016, año en que ingresó la demandante al servicio de la Rama Judicial era de $6.482.146, superior a la asignada al grado 23 del citado artículo 6, esto es $4.850.010.

Adicionalmente, es preciso destacar que en el Decreto 1039 de 2011, las escalas de remuneración que se determinan para los cargos con grados salariales en el artículo 6 se definen a partir de la condición de que su denominación no sea una de las que están expresamente señaladas en el mismo decreto, así se desprende de la expresión «cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores».

En este caso, la denominación del cargo de «abogado asesor» corresponde a una de las señaladas en el artículo 4 de la misma norma. Tal situación se predica asimismo de las anualidades subsiguientes según los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y los que, en adelante, se limitaron a ajustar las remuneraciones así previstas según los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, entre otros.

Esta afectación salarial también tiene impacto en el valor de las prestaciones sociales de los servidores nombrados en tales plazas, al ser el referente para su liquidación. De manera que, la expresión «grado 23» lleva implícita la afectación al 30 «Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Artículo 113. […] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». 17 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño régimen prestacional de los servidores de la Rama Judicial, materia cuya regulación tampoco le corresponde a la corporación demandada.

En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de abogado asesor, en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el de la aquí demandante, tal y como se constata en el siguiente resumen: Decretos anuales del Gobierno Nacional Salario fijado por el artículo 4 para el cargo de abogado asesor de Tribunal Salario fijado por el artículo 6 para los cargos sin denominación grado 23 Diferencia entre las remuneraciones mensuales Dto. 1039 de 2011 5.140.170 3.845.934 1.294.236 Dto. 874 de 2012 5.397.179 4.038.231 1.358.948 Dto.1024 de 2013 5.582.842 4.177.147 1.405.695 Dto. 194 de 2014 5.746.978 4.299.956 1.447.022 Dto. 1257 de 2015 6.014.797 4.500.333 1.514.464 Dto. 245 de 2016 6.482.146 4.850.010 1.632.138 Dto. 1013 de 2017 6.919.690 5.177.383 1.742.307 En suma, la expresión «grado 23» que modifica la denominación del cargo de «abogado asesor» fijada en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, contenida en los acuerdos PSAA12-9220 del 2012 y PSAA15-10402 del 2015, conlleva una modificación del régimen salarial y prestacional dispuesto por el gobierno para tal empleo, que afecta negativamente a quienes lo desempeñan.

De otra parte, la apelante afirma que el cargo de «abogado asesor grado 23» no está relacionado con el de «abogado asesor» nominado de la Ley 4 de 1992 y que la remuneración del primero es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. En relación con este argumento, es necesario poner de presente que es incuestionable que las denominaciones de ambos cargos son idénticas, por lo tanto, la comprobación del argumento de la recurrente exige la valoración de las pruebas que así lo demuestren.

En particular, ello es viable a partir del estudio del manual específico de funciones y de competencias laborales que dé cuenta de las diferencias entre ambos empleos, el cual no se aportó al proceso. En esa medida, no es posible establecer que el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Consejo Superior de la Judicatura difiera de aquel estipulado en el Decreto 57 de 1993 y en el 1039 de 2011 y sucesivos, como abogado asesor (nominado) porque dada la complejidad funcional y responsabilidades asignadas al cargo de abogado asesor, las funciones desarrolladas por la demandante como 18 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño abogada asesora grado 23 en realidad fueran distintas de las que le correspondían a aquel.

En este punto, se advierte que la entidad demandada manifestó en la apelación que, «[…] desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor”». Según esta aseveración no existen los cargos de «abogado asesor» sin grado en los despachos a los que se les asignó el de «abogado asesor grado 23».

Esta afirmación, aunada a la ausencia del manual específico de funciones y de competencias laborales que acredite la diferencia de perfiles y responsabilidades de ambos cargos impiden que se adelante el estudio de la presunta vulneración al derecho de igualdad, que acusa la actora. Es así, en razón a que no existen elementos suficientes para precisar siquiera los supuestos de hecho que sean susceptibles de comparación, lo que impide concluir que se transgredió ese derecho fundamental en materia salarial.

No obstante, lo expuesto por la entidad y la valoración en conjunto del contenido del acuerdo que creó los cargos de abogado asesor grado 23 y demás elementos de juicio antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: - La remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993. - Por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Ximena Salazar Riaño. - En los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no existe el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23».

En consecuencia, el cargo grado 23 que desempeñó la demandante corresponde al de «abogado asesor nominado», en consecuencia, tenía derecho a las prestaciones económicas de aquel, durante el tiempo que lo desempeñó. Así las cosas, los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad ni sirven de sustento para modificar lo resuelto en la sentencia de primera instancia. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.31 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión El Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle el grado 23 al empleo de «abogado asesor», pues con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para este último cargo.

Lo anterior por 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño cuanto la remuneración del cargo denominado «abogado asesor» de los tribunales administrativos se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias señaladas en la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y los subsiguientes que regulen las asignaciones para tal denominación. En esas condiciones, se confirmará la sentencia recurrida del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que inaplicó la expresión «grado 23» asignada al cargo «abogado asesor» contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que adoptó el mencionado empleo de forma permanente en las plantas de cargos de la entidad, decretó la nulidad de los actos demandados y ordenó a la demandada pagar a Ximena Salazar Riaño las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor sin grado, establecido por los decretos anuales del gobierno nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Ximena Salazar Riaño contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira (Risaralda).

Segundo. - Sin condena en costas. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020) Demandante: Ximena Salazar Riaño JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA