Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX1 Accionados: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Prosperidad Social;
Ministerio de Salud y Protección Social; Departamento Nacional de Planeación; Superintendencia Nacional de Salud; Centro de Atención salud Cafam Américas; E.P.S. Famisanar S.A.S. Vinculado: Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato. AUTO QUE ABRE A PRUEBAS UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a dar el trámite que corresponda al incidente de desacato, que presentó XXXXXX por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Subsección C de las Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el 31 de mayo de 20242 dentro del trámite de tutela promovido por XXXXXX, con radicado 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el que decidió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud del señor XXXXXX en la faceta de accesibilidad y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar: 1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que han sido asignadas al señor XXXXX desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos. 2.
Fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concretaron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas. 3. Suministrar al accionante: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del 1 Teniendo en cuenta el presente asunto tiene relación con derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de la decisión y de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 De conformidad con las anotaciones del aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado, y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima. 4.
Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos. 5.
La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin. 6.
Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. 7.
En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.
TERCERO: INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el señor XXXXXX, en especial, en lo relacionado con los servicios ordenados a través de esta decisión.
CUARTO: AMPARAR el derecho de petición del señor XXXXXX y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique la respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2023 y que fue remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia. En todo caso, el municipio de Anolaima adoptará las medidas necesarias para garantizar la reserva del diagnóstico médico del accionante.
QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la salud en relación con la entrega de medicamentos frente a la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Cafam y la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Colsubsidio.
SEXTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SÉPTIMO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la salud en relación con la autorización de un sistema de teleconsulta o consultas presenciales en forma bimestral frente la E.P.S. Famisanar 1.2.
Posteriormente, el actor presentó escrito3 en el que solicitó dar inicio al incidente de desacato, dado que a su juicio la EPS Famisanar S.A.S., el municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud no han dado cumplimiento al fallo de tutela. Esto, por cuanto no le asignó los viáticos requeridos para asistir a las citas médicas y exámenes que implican el desplazamiento hasta la ciudad de Bogotá. 1.3.
Con auto del 5 de julio de 20244, el Despacho ordenó requerir a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de gerente técnico salud regional de EPS FAMISANAR S.A.S., a Carlos Alexys González Chacón, alcalde del municipio de Anolaima, y a Luis Carlos Leal Angarita, Superintendente Nacional de Salud, a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para presentar informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud del actor y en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 9 de julio del presente año5 y se recibieron los informes solicitados. 1.4. A través de auto del 17 de julio de 20246 el Despacho ordenó dar apertura al incidente de desacato y notificar la decisión a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente técnico salud Regional de la EPS FAMISANAR S.A.S., a Carlos Alexys González Chacón, representante legal del municipio de Anolaima, y a Luis Carlos Leal Angarita, Superintendente Nacional de Salud, para que en el término de tres (3) día ejerzan su derecho de defensa.
Lo anterior, comoquiera que los argumentos expuestos por las accionadas no introdujeron al proceso elementos que permitan tener por cumplida la orden de tutela. Además, se aclaró que la respuesta del municipio de Anolaima será analizada al momento de adoptar la decisión de fondo. Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 22 de julio del presente año7 a los sujetos procesales. 1.5.
El accionante remitió cinco (5) escritos el 26 de julio del presente año8 en los que informó que le fueron asignadas citas para ese mismo día, pero que no pudo asistir por falta de recursos económicos. Agregó que, es titular de una cuenta en la plataforma “nequi”, y que los gastos que requiere para desplazarse a la ciudad de Bogotá ascienden a $1.000.000, que incluyen “transportes, alojamiento y alimentación para mi acompañante”. 3 Archivo electrónico identificado con certificado DD074D44B3CAB3E7 C728DB0895B35056 CE1BE6AE18F52220 429EC21C44943F16, ubicado en índice 0002 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-01. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 916C24725F81E2C4 1482D0CEFC9D88CF 6412C2E2D8038687 2D62FEBB1F12347D, ubicado en índice 0008 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-01 5 Archivos electrónicos ubicados en el índice Samai 0011. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 16F15C0456FBC60E 2B46AF3F3949D05E DCA2FB0804645E83 7E6FAD7011D5046A, ubicado en índice 0016 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-01 7 Archivos electrónicos ubicados en el índice Samai 0020. 8 Índices 22, 23, 24, 25 y 26 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que requiere la suscripción de un acta de compromiso, a través de la cual la E.P.S. Famisanar S.A.S. asuma y gire el valor de los gastos que implican el desplazamiento, que cada vez que requiera un servicio médico. 1.6.
La E.P.S. Famisanar S.A.S. allegó escrito el 25 de julio de 20249, a través del cual expuso que programó para el 26 de julio de 2024 las siguientes citas en la modalidad presencial: i) medicina general - 9:40 a.m; ii) nutrición y dietética - 10:00 a.m; iii) psicología – 10:30 a.m; iv) odontología general – 11:00 a.m y; iv) trabajo social – 3:40 p.m. Luego, con escrito del 30 de julio del presente año10, afirmó que dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, y expuso las siguientes razones: - El señor XXXXXX, cuenta con asignación de las siguientes citas: i) odontología, 31 de julio de 2024 – 1:30 p.m.; ii) medicina general, 31 de julio de 2024 – 10:30 a.m.; iii) resonancia magnética de cerebro, 2 de agosto de 2024 a las 2:45 p.m. - Las citas del equipo interdisciplinario se fijaron también para el 31 de julio de 2024 de la siguiente manera i) enfermería, 10:00 a.m.; ii) médico experto, 10:30 a.m.; iii) química farmacéutica 11:20 a.m.; iv) trabajo social, 12:20 p.m.; v) odontología, 1:30 p.m.; vi) psicología, 12:00 p.m. - La toma de las radiografías intraorales, periapicales, dientes anteriores superiores, fueron programadas para el día 31 de julio de 2024 (no informó la hora). - Se gestionaron viáticos para asistir a las citas y procedimientos de los días 30 de julio, 31 de julio y 2 de agosto de 2024, para lo cual se hicieron tres (3) transferencias11 al número XYZ de la plataforma “nequi” (cuyo titular es el accionante).
El Despacho las resume en la siguiente tabla. Fecha y hora Concepto Valor 29 de julio de 2024 – 5:27 p.m. Transporte vereda platanal hacia Anolaima y Bogotá. $160.000 29 de julio de 2024 – 5:30 p.m. Transporte intermunicipal de Anolaima hacia Bogotá $42.200 30 de julio de 2024 – 8:39 a.m. EPS Famisanar (sic) $120.000 Total $322.200 Conviene destacar que todas las citas antes relacionadas corresponden a la modalidad presencial, en la ciudad de Bogotá. Agregó que, el envío de los viáticos fue confirmado vía telefónica con el accionante, a quien además se remitió correo electrónico con la información del hotel y la alimentación. No obstante, este correo no fue allegado al expediente.
Por otro lado, recordó que no es viable la entrega de medicamentos sin orden del médico tratante, y agregó: “es importante manifestar que el usuario no ha pedido el 9 Archivo electrónico identificado con certificado 3350ACF5605DAF10 EF29422E73CBC4FD 9FD48ACF3F885A76 69055174ADF2657D, ubicado en índice 0021 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-01 10 Archivo electrónico identificado con certificado 7C913C85E4DED3B7 2322BA0795EBA38B DAB906F65F03DBB4 5FE6950443B05227, ubicado en índice 0028 del expediente digital con número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-01 11 Al escrito acompañó evidencia de las transferencias, a través de tres (3) fotografías.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cambio de IPS Primaria, por lo cual se solicita al despacho conminar al señor […] con el fin de iniciar el trámite correspondiente conforme a lo estipulado en la carta de derechos y deberes de EPS Famisanar” (sic).
Con fundamento en todo lo anterior, la E.P.S. considera que cumplió la orden de tutela, y en consecuencia se debe proceder al archivo del trámite de desacato. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 establece los diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que fueron amenazados o vulnerados.
En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2712, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5213, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden.
En sentencia C-367 de 201414, la Corte Constitucional fijó el término de diez (10) días como razonable para que resolver de fondo del incidente de desacato, en razón de la inmediatez propia de los asuntos de tutela, y resaltó que, en todo caso, se debe atender el respeto de las garantías del debido proceso, y en especial del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato.
Así, precisó que, a pesar de tratarse de un asunto de naturaleza breve y célere, lo cierto es que se debe notificar el inicio del trámite de incidente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, para que pueda ejercer su derecho de defensa y aportar o solicitar pruebas tendientes a acreditar que en efecto la orden judicial fue acatada.
Esto, por cuanto para que se configure el desacato, el juez requiere establecer si existe responsabilidad subjetiva de quien sea vinculado. El tribunal constitucional recordó como imperioso el respeto del principio de necesidad de la prueba como elemento esencial del debido proceso, y esto implica, que en el caso excepcionalísimo de que se requiera la práctica de pruebas el juez pueda exceder el término de diez (10) días para decidir de fondo el incidente, para 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 27.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 52.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 14 A través de la cual, declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo cual estableció los siguientes parámetros: “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.
En el caso concreto, a partir del estudio de los informes allegado al trámite, y de las particularidades que rodean el cumplimiento de la orden tutela, el Despacho destaca los siguientes aspectos relevantes: - En relación con la E.P.S. Famisanar S.A.S. Conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 31 de mayo de 2024, para determinar el valor de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se deban ser asignados al accionante, la E.P.S. requiere tener en cuenta los parámetros previstos en los numerales 4 a 7 del referido ordinal.
Ahora bien, la EPS aportó tres comprobantes que acreditan la transferencia de $322.200 al interesado, pero no realizó una explicación detallada de los conceptos que cubren esta suma, de cara a los parámetros contenidos en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 31 de mayo de 2024. Además, pese a que afirmó haber remitido vía correo electrónico al accionante la información del hotel, esta prueba no fue aportada.
En consecuencia, para este momento procesal i) no se conocen los criterios en los que la mencionada E.P.S. se basó para establecer la suma que giró al actor para asistir a las citas y procedimientos fijados en los días 30, 31 de julio y 2 de agosto de 2024; ii) no se tiene certeza de los conceptos que cubren la suma de $322.200, y si, en todo caso, fue suficiente para cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante en tales días; y, iii) se requiere conocer si la información relacionada con el hotel aginado al actor le fue comunicada oportunamente. - Frente al accionante.
El señor XXXXXX sostuvo que no pudo acudir a las citas programadas para el 26 de julio de 2024 debido a la falta de recursos, que necesita de un acompañante para desplazarse a la ciudad de Bogotá y que sus “viáticos requeridos obcilan (sic) en más de 1000.000. […] de pesos para tramitar todo lo que es transporte, alojamiento y alimentación para [su] acompañante y [él]”.
Al respecto, este despacho advierte que el actor i) no se pronunció sobre la asistencia a las citas y procedimientos fijados para los días 30, 31 de julio y de 2 de agosto del presente año. Tampoco expresó si la suma de $322.2000 fue suficiente para tal efecto; ii) no expuso las razones que brindan soporte a la necesidad de un acompañante cada vez que deba desplazarse a la ciudad de Bogotá, y no aportó orden médica en tal sentido; y, iii) no allegó las pruebas en las que se basó para tasar los gastos que implican su desplazamiento en $1.000.000, ni indicó las razones que fundamenten esta petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Frente a la Superintendencia Nacional de Salud.
La entidad no dio respuesta al auto de apertura del incidente, pese a que fue debidamente notificado, además, como se observa en los antecedentes descritos en precedencia, solo se limitó a informar que emitió un requerimiento administrativo a la E.P.S. Famisanar S.A.S, y que haría seguimiento el asunto; empero, no aportó más información. Sobre este punto, conviene recordar que el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo del 31 de mayo de 2024, instó a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones previstas en el artículo 6 del decreto 2462 de 2013, “frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el señor XXXXXX, en especial, en lo relacionado con los servicios ordenados a través de esta decisión”.
En consecuencia, es necesario conocer todas las actuaciones concretas y eficaces que ha adelantado la entidad para el caso particular del accionante, que, para este momento, no han sido probadas en debida forma. Con fundamento en lo anterior, en atención a los parámetros trazados en la sentencia C-367 de 2014, y con el objetivo de establecer si existe o no incumplimiento de la orden de tutela, se estima necesario abrir el periodo probatorio en el presente trámite incidental de desacato.
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR INICIO A LA ETAPA PROBATORIA en el trámite incidental de desacato promovido por XXXXXX por el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024.
SEGUNDO: REQUERIR a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente técnico salud Regional de la E.P.S. Famisanar S.A.S, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia: 1. Aporte informe en el que explique los criterios en los que se basó para establecer la suma de $322.200, destinada a sufragar los gastos de desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá para asistir a las citas que se programaron para los días 30 y 31 de julio y 2 de agosto de 2024.
Estos criterios, deben estar acordes a lo dispuesto en los numerales 4, 5, 6 y 7 del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024. 2. Aporte el correo electrónico que, afirmó, fue enviado al actor con la información sobre del alojamiento para los días 30, 31 de julio y 2 de agosto de 2024.
TERCERO. REQUERIR al accionante para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto: 1. Informe si asistió o no a las citas que le fueron programadas para los días 30, 31 de julio y de 2 de agosto del presente año, y si la suma de $322.2000 que le fue entregada, resultó suficiente para tal efecto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-01 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En caso de no haber asistido y de considerar que la mencionada suma fue insuficiente, debe exponer las razones pertinentes. 2.
Explique el motivo por el cual considera necesario un acompañante cada vez que deba desplazarse a la ciudad de Bogotá y si existe orden médica en tal sentido. En caso positivo allegar copia de la misma. 3. Informar las razones por las que estima que sus gastos de desplazamiento para acceder a las citas que le son programadas en la ciudad de Bogotá ascienden a $1.000.000.
Asimismo, allegar una relación de los gastos en que incurre cada vez que se desplaza desde su residencia a la ciudad de Bogotá. Esta relación debe incluir, con detalle, cada concepto con su respectivo valor, y debe acompañar copia de la facturas, recibos y documentos que soporten las sumas a relacionar.
CUARTO: REQUERIR a Luis Carlos Leal Angarita, Superintendente Nacional de Salud para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, allegue una relación de todas las actuaciones concretas y eficaces que ha adelantado para el caso particular del accionante. Asimismo, para que informe los resultados obtenidos como consecuencia de tales actuaciones, y aporte las pruebas correspondientes.
QUINTO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible.
SEXTO: REMITIR copia del fallo de tutela a los requeridos, con el fin de facilitar la entrega de la información aquí solicitada. La Secretaría General remitirá las comunicaciones a que haya lugar.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SFGS