www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2015 01370 01 (4356-2022) Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo Demandado: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Decisión: Declara desierto el recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por el vocero judicial de la demandante contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021,1 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa el Despacho que: La señora Sandra Milena Vera Acevedo, actuando a través de abogado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual solicitó anular los fallos disciplinarios de fechas 26 de febrero y 10 de marzo de 2014, proferidos por el secretario general y el director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, respectivamente.
Mediante la sentencia impugnada, se negaron las pretensiones de la demanda. Con tales fines se concluyó: «[…] Manifiesta el apoderado de la actora que las autoridades disciplinarias del Ideam no eran las competentes para adelantar el proceso disciplinario, toda vez que las faltas cometidas fueron en ejercicio de la profesión de abogado y, por consiguiente, debían ser conocidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como se establece en la Ley 1123 de 2007. […] Observa la Sala que la investigación apuntó a examinar las actuaciones de la actora en su condición de empleada pública y no como abogada, por lo que no se presenta la falta de competencia alegada por el apoderado de la señora Vera Acevedo, es decir, el proceso disciplinario se tenia que adelantar de acuerdo con la Ley 734 de 2002 en la cual artículos 2 y 25, se señala […] De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para adelantar el proceso disciplinario contra la actora era de la Oficina de Control Interno Disciplinario del 1 Folios 499 a 532 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2015 01370 01 (4356-2022) Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ideam, la que avocó el conocimiento de la investigación desde la queja presentada contra la señora Vera Acevedo, agotando cada una de las etapas hasta el momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia por parte de la Secretaria General y el Director General de Ideam, respectivamente. […] De acuerdo con el anterior recuento, queda claro que la entidad demandada se pronunció respecto de todas las pruebas solicitadas por la actora y en la etapa probatoria del procedimiento verbal no se aportaron ni solicitaron pruebas; ahora bien, en cuanto a que quien practicó las pruebas no era el funcionario competente, es del caso señalar que todo el procedimiento fue adelantado por el Grupo de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quienes son los competentes de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, como ya se señaló. Por último, manifiesta el apoderado de la actora que no está probado que fuera abogada y que su tarjeta profesional estuviera vigente en las fechas de los hechos que se le imputan, a lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo manifestado en la demanda y con las pruebas aportadas […], es evidente que la señora Sandra Milena Vera Acevedo tenía como título profesional el de abogada, pues el cargo que ejercía en el IDEAM requiere esta profesión; además, fue nombrada en carrera administrativa, es decir, que para presentarse al respectivo concurso, en su momento tuvo que aportar documentos con los que acreditar su profesión y experiencia, el cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que se abrió la investigación era el de Jefe de Oficina Asesora, Código 1045, Grado 13, de la Ofician Asesora Jurídica. […]» Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación2 señalando que: «[…] III- Razones jurídicas y concepto de la violación. El eje de la controversia estriba en si se transgredieron o no, las normas constitucionales y legales que regulan el debido proceso; y si el IDEAM se arrogó, en el sublite, una competencia que no tenía, dada la falta que se le imputó a mi poderdante relacionada con el ejercicio de la profesión de abogada, cuyo juez natural es el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de la Carta Política y del Estatuto del Abogado. […] El segundo: Violación del debido proceso.
El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por los derechos de defensa y contradicción, las formalidades de cada juicio o procedimiento, y la garantía del juez o funcionario competente. La omisión de uno solo de los elementos enlistados comporta la transgresión En el proceso disciplinario, ha dicho la Corte Constitucional, el principio de inmediación es fundamental.
Según este principio, el funcionario que tiene la competencia debe practicar las pruebas, de modo que tenga la percepción directa de los hechos, 2 Folios 536 a 538 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2015 01370 01 (4356-2022) Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 contacto con los sujetos procesales, y pueda llegar a la verdad real de los hechos investigados y, por lo mismo, proferir una decisión justa, en consonancia con el debido proceso.
Las pruebas, para que tengan validez, deben ser decretadas, practicadas e incorporadas en el proceso por el funcionario que conoce del asunto; facultades, indelegables y concentradas en quien tiene la dirección del proceso. Ahora bien, si, a la luz de lo expuesto, se examina la decisión que se censura, no cabe otra conclusión que el desacierto en que incurrió el A quo.
En efecto, bástele al Honorable Consejo de Estado examinar la abundante prueba documental obrante en el plenario- y que fuera tenida en cuenta por el fallador de primer grado- para corroborar los errores evidentes en que incurrió el Tribunal, ya que: dejó de ver, en algunos casos, la verosimilitud de su contenido, y, en otros, dio por establecido, lo que tales documentos no revelaban […]» Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) En múltiples ocasiones, esta Corporación3 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2015 01370 01 (4356-2022) Demandante: Sandra Milena Vera Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada.
En otras palabras, con el escrito de reproche no se contrariaron los razonamientos adoptados por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, sino que simplemente se alegó una falta de competencia de la demandada para adelantar la actuación disciplinaria y realizó consideraciones generales sobre el derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. En razón a ello, se procederá a dejar sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2022,4 a través del cual se admitió la alzada, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado.
De conformidad con todo lo anterior, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de fecha 14 de septiembre de 2022, proferido en esta instancia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
CUARTO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 4 Índice 3 de la plataforma SAMAI.