REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: ZORAIDA UVITA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL. Síntesis del caso: la demandante alegó una presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada para resolver una manifestación de impedimento. La Sala amparará el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que se evidenció que hubo un retardo injustificado para notificar la respectiva providencia. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Zoraida Uvita García para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado por la presunta mora para resolver una manifestación de impedimento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual obra como demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1 de agosto de 2022 la señora Zoraida Uvita García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 10 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó el 1 Mediante escrito del 20 de mayo de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: Zoraida Uvita García Acción de tutela reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 19922, así como el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social en salud y la nulidad del acto administrativo ficto. 2) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, así como los demás emolumentos y derechos laborales que le correspondieren desde la fecha de vinculación de la actora como fiscal, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial. 3) Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta cuyo titular, mediante auto del 25 de agosto de 2023 manifestó su impedimento para conocer del asunto por advertir que también le era aplicable el artículo 14 de la Ley 4 del 1992, y por tanto tenía interés en la decisión, particularmente en lo relativo al reconocimiento de la prima especial de servicios. 4) El 7 de septiembre de 2023 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se decidiera lo pertinente frente a la manifestación de impedimento. 5) El 28 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la actora presentó un impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual solicitó que 2 “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: Zoraida Uvita García Acción de tutela se impartiera celeridad al trámite procesal correspondiente y se emitiera el pronunciamiento frente al impedimento manifestado por el titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había proferido la respectiva providencia. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso, pues ha transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y trece (13) días desde el ingreso al despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y, sin embargo, no se ha proferido la respectiva providencia. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “1. AMPARAR a la accionante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los que el Despacho llegue a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que, en el término perentorio de 48 horas, proceda a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el impedimento manifestado por parte del Juez Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Cúcuta (sic) a través de Auto de 25 de agosto de 2023, dentro del trámite judicial promovido bajo el radicado No. 54001-33-33-007-2022-00483-01. 3.
Asimismo, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que, luego de emitida la decisión sobre el impedimento pendiente de resolución, en el término perentorio de 48 horas adicionales, proceda a notificar la providencia correspondiente y a remitir el expediente al Despacho que se disponga” (archivo disponible en medio magnético índice 2 aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: Zoraida Uvita García Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 22 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela3, se ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se vinculó al fiscal general de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de la autoridad demandada y vinculada La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación4 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues a dicha autoridad no le corresponde resolver lo pretendido por la demandante; de otro lado, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto existe la figura de la vigilancia judicial administrativa.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en Sala del 5 de junio de 2025 se incluyó el proyecto en el cual se resolvió el impedimento planteado, lo cual se advierte al revisar la plataforma digital SAMAI. Además, indicó que en el tribunal se encuentran casos de reparación directa por muerte o lesiones, responsabilidad médica, accidentes laborales, controversias laborales y contractuales, repeticiones, procesos ejecutivos, acciones populares y de grupo, acciones de cumplimiento y acciones de tutela pendientes de resolución, que se han ido evacuando según la capacidad de respuesta del despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración 3 Índice 5 del expediente digital en Samai. 4 Índice 9 del expediente digital en Samai. 5 Índice 11 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: Zoraida Uvita García Acción de tutela con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación procesal y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales de la demandante. 2.
La solicitud de desvinculación procesal Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que, en la medida en que dicha autoridad actúa como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se alega la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la demandante, le asiste interés en las resultas del proceso de acción de tutela y su vinculación tuvo como fin enterarlo de la existencia de la acción de tutela y de las resultas del proceso. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se proteja el derecho 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: Zoraida Uvita García Acción de tutela fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la tardanza en decidir la manifestación de impedimento presentada por el titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 54001-33-33-007-2022-00483-00 en el cual obra como demandante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo invocado, por las siguientes razones: 3.1 Caracterización de mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 7 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00, MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: Zoraida Uvita García Acción de tutela En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 3.2.
Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) En el caso concreto, la Sala advierte que efectivamente, mediante auto del 25 de agosto de 2023 el juez doce administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se declaró impedido para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se pronunciara sobre el mismo. 2) Además, de la revisión del aplicativo SAMAI, la Sala observa que el proceso ingresó al despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 7 de septiembre de 2023 y, el 28 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la demandante presentó impulso procesal, con el fin de que dicha autoridad se pronunciara respecto de la manifestación de impedimento. 3) Al efectuar la revisión del aplicativo SAMAI, la Sala evidencia que, si bien el 5 de junio de 2025 la autoridad judicial demandada profirió el auto que acepta impedimento -decisión que fue cargada a la plataforma el 20 de junio de 2025-, lo cierto es que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, dicha providencia no ha sido notificada a la demandante. 4) El magistrado del tribunal demandado afirmó que dicha autoridad judicial tiene múltiples procesos pendientes de resolución y que, en el cual la actora obra como demandante, se han observado los lineamientos normativos y jurisprudenciales pertinentes.
Sin embargo, aunque esta Sala reconoce las dificultades estructurales que enfrenta la Rama Judicial, particularmente en términos de congestión, estima que el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: Zoraida Uvita García Acción de tutela retardo evidenciado en este caso resulta excesivo e injustificado, especialmente considerando que se trata de un asunto de baja complejidad procesal. 5) De conformidad con lo expuesto, se accederá el amparo solicitado y se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, notifique el auto que acepta el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001- 33-33-007-2022-00483-01.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Ampárase el derecho fundamental del debido proceso de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo realice la notificación del auto que acepta el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-007-2022-00483-01. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03007-00 Demandante: Zoraida Uvita García Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.