Micelio
11001031500020250100900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-21

Radicación interna: 1531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Claribel Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-00 Accionante: Claribel Caicedo Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-00 Accionante: Claribel Caicedo Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y Tribunal Administrativo del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: excepción de falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa. Subtema 3: requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Claribel Caicedo en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Claribel Caicedo presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de los autos proferidos el 14 de junio y el 14 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 19001-33-33-009-2020-00093-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. La señora Claribel Caicedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad de la Resolución núm. 172412019000004 del 4 de abril de 2019, «notificad[a] legalmente el 25 de noviembre» siguiente, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán la sancionó por no presentar declaración de renta por el periodo 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-00 Accionante: Claribel Caicedo Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El asunto correspondió bajo el radicado núm. 19001-33-33-009-2020-00093-00 al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán que, en auto inadmisorio del 22 de enero de 20211, solicitó a la parte actora que acreditara el ejercicio del recurso de reconsideración contra el acto acusado.

El memorial de subsanación fue presentado de manera extemporánea; sin embargo, el despacho judicial admitió la demanda en providencia del 14 de abril de 2021, toda vez que, desde un principio, la señora Claribel Caicedo argumentó la falta de notificación de la Resolución núm. 172412019000004. 4. Posteriormente, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán profirió auto el 24 de octubre de 20222, en el que fijó el litigio, decretó pruebas, y resolvió correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Finalmente, en providencia del 14 de junio de 20233, el despacho de primera instancia resolvió dejar sin efectos la anterior decisión y declaró probada de oficio la excepción previa de «falta de agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios en vía administrativa para la procedencia de la acción». 5.

Como sustento de su decisión, el despacho judicial citó las normas que regulan las notificaciones de actos administrativos y los requisitos para demandar, y jurisprudencia sobre la materia; analizó las pruebas aportadas al expediente ordinario; y expuso que, si bien hubo irregularidades en la notificación del acto sancionatorio, lo cierto es que quedaron subsanadas porque la señora Claribel Caicedo fue notificada por conducta concluyente el 25 de noviembre de 2019, por lo que debió agotar los recursos de ley que fueran obligatorios en sede administrativa. 6.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien insistió en que el acto acusado no le fue notificado a pesar de que la DIAN4 contaba con su número de teléfono, y que tampoco se le informó que procedían recursos en contra de este. 7. En auto de segunda instancia del 14 de septiembre de 20235, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia del a quo.

Esa corporación judicial explicó el trámite de notificación de actos sancionatorios y el recurso de reconsideración en sede administrativa previsto en el Estatuto Tributario. Además, analizó las pruebas aportadas al proceso y concluyó lo siguiente: En ese sentido, desde el 26 de noviembre de 2019, hasta el 26 de enero del 2020, la parte actora pudo interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción N°17242019000004 del 4 de abril de 2019, pero no lo hizo, pese a que en la misma se señaló que: Contra la presente resolución procede el Recurso de reconsideración, que podrá interponerse ante la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional o en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación de conformidad con el art. 720 del E.T. previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 722 del mismo estatuto […]. 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01009-00, índice 10, carpeta zip con certificado 79E68971E7B13D8D C25C811DE6B8BFF9 2528D0184B4CE14C A8B9C7360F954AA7. 2 Ibidem. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01009-00, índice 2, carpeta zip con certificado 3168C9ADC43B172E 33FE109E379BA14B EC7661F19CBC9D39 9B99373A2EEA34DF, páginas 8 a 19. 4 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01009-00, índice 2, carpeta zip con certificado 3168C9ADC43B172E 33FE109E379BA14B EC7661F19CBC9D39 9B99373A2EEA34DF, páginas 20 a 29.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-00 Accionante: Claribel Caicedo Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2.4. Así las cosas, resulta irrelevante determinar si la notificación de la resolución sancionatoria, llevada a cabo por la DIAN, se ajustó a las previsiones de los artículos 555-2 y 565 del ET, puesto que, de todos modos, la demandante el 25 de noviembre de 2019, recibió copia del expediente administrativo 20142018000157 y, por lo tanto, conoció del referido acto al recibir copia del mismo, sin duda se estructuró la notificación por conducta concluyente y por esa la razón debió interponer el recurso de reconsideración, que no hizo.

En efecto, la actora no agotó el recurso de reconsideración que es obligatorio ante la administración de impuestos, según el artículo 720 del E.T., pese a que tenía en su poder copia del mismo, y ahora pretende beneficiarse de su propia omisión, lo cual no es de recibo […]6. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La señora Claribel Caicedo solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que se dejen sin efectos los autos del 14 de junio y del 14 de septiembre de 2023; y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca que continúen con el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33-009-2020- 00093-01. 9.

Como argumentos del escrito de amparo, la tutelante sintetizó las actuaciones judiciales cuestionadas y afirmó que las autoridades accionadas no revisaron si la DIAN vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Enfatizó que la entidad demandada no realizó debidamente las notificaciones de los actos sancionatorios conforme a las normas del Estatuto Tributario, sino que acudió al medio supletorio de la publicación en la página web, pese a que en la actualidad hubieran podido contactarla a su número telefónico. 10.

Adujo que los jueces ordinarios no se percataron de que el 25 de noviembre de 2019 asistió a la DIAN seccional Popayán para que se le entregara copia del expediente administrativo, oportunidad en la que se le informó que le habían embargado su casa y que se la iban a secuestrar y a rematar, motivo por el que le tocó firmar un compromiso de pago; además, que no se le avisó que procedía el recurso de reconsideración en contra del acto enjuiciado.

Agregó lo siguiente: Acudo a la Justicia para que analicen si realmente bajo las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos, fui legalmente notificada, se me respetó o no mi derecho a la defensa; pero los operadores judiciales lo único [que] estudian es el aspecto formal; es decir, si se interpusieron los recursos en sede administrativa o no; pero del debido proceso y el derecho a la defensa guardan silencio.

Como iba a interponer recursos si lo que me dicen los funcionarios de la DIAN el 25 de noviembre de 2019 es que debo 120 millones, que me han embargado la casa y que sino pago la secuestran y rematan. Me notifiqué fue de un proceso de cobro coactivo no del Trámite Sancionatorio, el cual se adelantó y tramitó a mis espaldas. Presento la declaración de renta correspondiente del año 2014 y lo que me correspondió pagar son 400 mil pesos.

Existe una DESPROPORCIONALIDAD entre lo que debía a la DIAN en el año 2014 y el valor de la SANCIÓN7. 6 Se transcribe incluso con errores de texto. 7 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-00 Accionante: Claribel Caicedo Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Trámite procesal 11. El despacho ponente, mediante auto del 25 de febrero de 20258, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como tercero con interés, a la DIAN; requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán para que aportara, en medio digital, el expediente ordinario; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 12. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó que la tutela no tiene relevancia constitucional por cuanto la controversia que propone es de carácter meramente legal y de trámite. Sostuvo que la accionante busca agotar una tercera instancia para reabrir el debate ordinario y cuestionar la valoración probatoria de los jueces naturales.

De otra parte, aseguró que no quedó superado el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue radicada transcurridos más de 6 meses desde la providencia de segunda instancia objeto de reparos9. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. 3.2.

Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa por activa de la señora Claribel Caicedo se encuentra acreditada, por cuanto integró la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con el auto de segunda instancia del 14 de septiembre de 2023 objeto de tutela, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 15.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca porque fueron las autoridades que profirieron los autos que, según afirmó la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 16.

Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de 8 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01009-00, índice 6, certificado 2D0B357750F58D4D B0B355DC900626EC 927EB86CDFA24468 E532F1B4726EA3F1. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01009-00, índice 11, certificado 6AD669CD23D910C4 3229A28A6AE20455 2E6905BF92CB2B2C 396C0B776D6F5232. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-00 Accionante: Claribel Caicedo Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional11. 17.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 18.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 19.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.

Problema jurídico 20. En atención a los argumentos que presentó la DIAN en su escrito de contestación, la Sala debe decidir si la acción de tutela supera el requisito de inmediatez. De estar superado el mencionado requisito, corresponde establecer si el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Claribel Caicedo, con ocasión de los autos proferidos el 14 de junio y el 14 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 19001-33-33-009-2020-00093-01. 3.4.1.

Requisito de inmediatez 21. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-00 Accionante: Claribel Caicedo Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 22.

Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 23. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado14 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 24. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»15. 3.4.2.

Caso concreto 25. En el caso bajo estudio, la señora Claribel Caicedo pretende que se deje sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33-009-2020-00093-01. 26. Al examinar el expediente ordinario en el Sistema de Gestión Judicial16, se observa que dicha providencia se notificó a las partes el 26 de septiembre de 202317; no obstante, el escrito de tutela fue presentado el 21 de febrero de 202518, es decir, transcurridos más de 1 año y 4 meses, de manera que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 27.

Aunado a lo expuesto, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no expuso algún motivo o circunstancia que le impidiera realizar un ejercicio oportuno de la defensa de sus derechos fundamentales, y que convierta en desproporcionada la exigencia del requisito de inmediatez. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.

IV. CONCLUSIONES En consecuencia, dado que el escrito de tutela que presentó la señora Claribel Caicedo no superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, por las razones expuestas, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 16 Samai. 17 Samai, exp. núm. 19001-33-33-009-2020-00093-01, índice 7. 18 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01009-00, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01009-00 Accionante: Claribel Caicedo Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Claribel Caicedo en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. DACJ/SEJV