Micelio
11001031500020220162100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-14

Radicación interna: 2383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Matilde Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 1Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01621-00 Demandante: SANDRA MATILDE CONTRERAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara – defecto procedimental absoluto – indebida notificación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Sandra Matilde Contreras en contra del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de marzo de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría general de esta corporación1, la señora Sandra Matilde Contreras actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con la solicitud de amparo, la accionante pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 1 El escrito de tutela se envió el 14 de marzo de 2022 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de marzo siguiente.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 2Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 17 de marzo, el 14 de julio y el 13 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del 14 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Estas providencias fueron dictadas dentro del proceso adelantado por la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa2 por Sandra Matilde Contreras3 y otros4 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC–, por los daños ocasionados con la muerte del recluso Wilson Parada Contreras, ocurrida en el establecimiento carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar el 6 de noviembre de 2018. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: 2.1. TUTELAR nuestros derechos fundamentales al correcto funcionamiento y acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, vulnerados por las accionadas. 2.2. CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos: i) Auto de 17 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción. ii) Auto del 14 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechaza el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. iii) Auto del 13 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no repone el auto del 14 de julio de 2021 y ordena dar trámite al recurso de queja, y; iv) Auto de 14 de diciembre de 2021, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 2.3.

ORDENA R a JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que para que profiera auto que admite demanda, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 11-001-33-36-037-2021-00023-00, confirme a los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela. 2 Rad. 11001-33-36-037-2021-00023-00/01. 3 Hermana de la víctima directa. 4 Tilcia Contreras Navarro, Alonso Guzmán Contreras, Enrique Guzmán Contreras, Maira Alejandra Flórez Contreras y Leidy Johanna Flórez Contreras.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 3Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes5.

(SIC para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El señor Wilson Parada Contreras se encontraba en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar en virtud de la condena impuesta en su contra por el tiempo de 28 años y 9 meses por el delito de homicidio. 7.

El día 6 de noviembre de 2018, el recluso Wilson Parada Contreras fue encontrado suspendido de la reja de la celda con un fragmento de tela atado al cuello. Según el informe de necropsia, la víctima tenía antecedentes de enfermedad mental con tratamiento farmacológico6. 8. En razón de lo anterior el 03 de febrero de 20217, la accionante junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra del INPEC para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados por la muerte del recluso Wilson Parada Contreras. 9.

El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 17 de marzo de 20218 resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esto por cuanto: El hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada fue el 06 de noviembre de 2018 (fecha de la defunción del señor Wilson Parada Contreras folio 28 archivo 2.

Demanda) y de acuerdo a esto citada se cuenta con dos años a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho para presentar la demanda por el medio de control de reparación directa; ahora, contando la interrupción del término por la conciliación prejudicial de DOS (2) MESES Y NUEVE (09) DÍAS el plazo para presentarla se extendía hasta el 16 de enero de 2021, por ser un día no hábil (sábado) el plazo se extiende hasta el 18 de enero de 2021.

(SIC para toda la cita) 5 Folios 2-3 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI. 6 Obra informe de necropsia a folio 76-82 de la demanda de reparación directa. Documento 2 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 7 Luego de surtida la etapa de conciliación extrajudicial. Se presentó la solicitud el día 5 de noviembre de 2020 y se declaró fallida esta diligencia el 14 de enero de 2021.

Obra constancia a folios 84-85 del documento que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 8 Documento 03 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 4Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso la demanda por acción contencioso administrativa fue radicada el 03 DE FEBRERO DE 2021, es decir, cuando ya se había presentado el fenómeno de la caducidad9. 10.

Luego, el 7 de abril de 2021 los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión10. 11. Como sustento de su alzada, los demandantes manifestaron que el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, la suspensión de los términos (3 meses y 14 días) ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en razón del COVID-19; y además que no fueron notificados del auto que rechazó la demanda, en tanto que no se le envío el mensaje de datos establecido para tal efecto en el artículo 201 del CPCA. 12.

Mediante auto del 14 de julio de 2021 el juez de primera instancia rechazó la alzada por extemporánea11. Esto, por cuanto la parte actora contaba con un término de 3 días para presentar el recurso de apelación, tiempo que feneció el 24 de marzo de 2021 y aquel fue presentado el 7 de abril de 2021. 13. Por lo anterior, el 15 de julio de 202112 la accionante junto con su grupo familiar presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 14 de julio de ese mismo año. No obstante, mediante auto del 13 de octubre de 202113, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer la decisión y ordenó dar trámite al recurso de queja. 14.

Luego, en sede de queja el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Corporación en auto del 14 de diciembre de 202114, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión del 17 de marzo de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15.

La tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo. El primero, por cuanto no se notificó el auto que rechazó la demanda en debida forma, esto es, mediante envío de mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 205 del CPACA. Y el segundo, porque se omitió para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, la suspensión de los términos judiciales (3 meses y 14 meses días) de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020. 9 Folio 4 de la decisión reprochada.

Documento 03 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI 10 Documento 04 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 11 Documento 05 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 12 Documento 06 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 13 Documento 08 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 14 Documento 11 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 5Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante proveído del 17 de marzo de 202215, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 17.

Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18. Por medio de auto del 1º. de abril de 202216, se ordenó la vinculación del INPEC, por ser la entidad a la que se pretendía demandar en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias cuestionadas en sede constitucional. 1.6.

Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica17, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 20. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado18, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó de manera principal que se declare improcedente el amparo por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. 21.

Al respecto, señaló que la accionante junto con su grupo familiar no agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, comoquiera que la providencia que rechazó la demanda se notificó por estado el día 18 de marzo de 2021, por lo que los recursos con los que contaba podían ser instaurados hasta el día 24 de marzo de 2021; no obstante, se interpuso la alzada el día 7 de abril de 2021, cuando ya había fenecido el término legal. 22.

Adicionalmente, solicitó que en caso de encontrarse procedente la acción de tutela, se nieguen las pretensiones por cuanto la providencia que rechazó la demanda de reparación directa se notificó de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 201 del CPACA que establece que aquella se debe realizar a través de estado electrónico. 15 Documento 13 cargado a SAMAI. 16 Documento 26 cargado a SAMAI. 17 Documentos 17, 19, 23 y 28 cargados a SAMAI. 18 Documento 20 cargado a SAMAI.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 6Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Finalmente, allegó al plenario el expediente ordinario. 24.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el INPEC y las demás personas que figuran como demandantes en el proceso ordinario, pese a que fueron notificados del trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Sandra Matilde Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa19 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda20. 28. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa 29. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 19 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. 20 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 7Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 31.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Sandra Matilde Contreras es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que hizo parte del grupo familiar demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionaron las providencias aquí enjuiciadas. 32. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva 33. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello21. 34.

En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3.

Problemas jurídicos 35. Así, con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio, el primer problema jurídico consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 36. De encontrarse superados los requisitos generales, la Sala analizará lo siguiente: 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 8Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, invocados por la accionante por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.

La primera autoridad, al proferir en su orden, las providencias en las que rechazó la demanda de reparación directa, rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de esta última decisión por extemporáneo, y resolvió no reponer tal auto. Y el juez de segunda instancia por estimar en sede de queja bien denegado el recurso de alzada? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las nociones generales de los defectos y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201222. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema23.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales24. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201425.

En esta sentencia se 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 9Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia26 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial27. 40.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 41.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 26 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 27 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 10Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 45. Sea lo primero advertir, que la accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que considera transgredidos por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de los autos proferidos dentro del medio de control de reparación directa mencionados a lo largo de esta providencia. 46.

De acuerdo con la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto se rechazó la demanda de reparación directa porque se consideró que operó el fenómeno jurídico e la caducidad sin tener en cuenta la flexibilización de los términos judiciales establecida en el artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020; y además porque en aquel proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la providencia en comento, sin tener en cuenta los mandatos previstos en los artículos 201 y 205 del CPACA, que exigen que se debe enviar un mensaje de datos a las partes procesales comunicando sobre tal decisión. 47.

Así, se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en tanto compromete una serie de garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y las decisiones y actuaciones judiciales que se controvierten. 48.

Luego, la Sala considera que el asunto sí reviste relevancia constitucional pues puede subsistir una eventual violación o amenaza de las garantías superiores de la accionante pese a haber agotado el procedimiento judicial establecido por la Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 11Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 49.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela 50.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales demandadas fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 11001-33- 36-037-2021-00023-00/01. 2.5.3.

Inmediatez 51. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la última providencia tutelada se dictó el 14 de diciembre de 2021, se notificó mediante estado fijado el 16 del mismo mes y año, sin que sea necesario señalar la fecha de ejecutoria; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de marzo de 2022. 52.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable de 6 meses, razón por la que se supera esta exigencia. 2.5.4. Subsidiariedad 53. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones. 54.

En primer lugar, la peticionaria refiere que en el caso concreto se presentó un defecto procedimental por indebida notificación del auto que rechazó la demanda. Asevera que las anteriores actuaciones judiciales nunca fueron enviadas al correo electrónico que su apoderado mencionó en el escrito de la demanda de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA.

Por esto, la accionante refiere que no logró interponer los recursos de reposición y apelación dentro del término procesal oportuno para ello. 55. Al respecto, la Sala encuentra que la tutelante alegó en el curso del proceso ordinario –en los recursos de apelación y queja–, y reiteró en el escrito de tutela, el argumento de que no fue notificada en debida forma de la providencia que rechazó la demanda.

En consecuencia, en aras de garantizar postulados constitucionales tan relevantes como el acceso a la administración de justicia, la Sección considera Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 12Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiaridad.

Sería desproporcionado en sede de tutela declarar improcedente la acción constitucional por no haberse interpuesto el recurso ordinario de alzada dentro del término procesal contra una providencia que la parte actora asevera que no le fue notificada en debida forma28. 56. Por otra parte, la parte accionante cuestiona el auto que rechazó la demanda de reparación directa, porque en su sentir se omitió para el conteo de la caducidad, la suspensión de los términos judiciales durante el COVID-19. 57.

Respecto de este cargo, la Sala considera que también se supera el requisito de la subsidiaridad porque la supuesta irregularidad fue alegada por la parte actora en los recursos que interpuso contra el auto de rechazo. Cosa distinta es que la alzada no prosperó y se rechazó por extemporánea, por cuanto no se interpuso dentro de la oportunidad procesal con la que se contaba para ello.

Esto además, porque la accionante menciona que no fue notificada de la primera providencia en debida forma. 58. Hasta aquí la Sala encuentra que contra la referida decisión ya se agotaron los recursos ordinarios; y además que no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 59. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que los mismos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general del defecto invocado, y posteriormente, al estudio del caso concreto. 2.6.

Nociones de los defectos invocados 2.6.1. Defecto procedimental 60. La Corte Constitucional29 precisó que se incurre en defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de 28 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 7 de abril de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-08903-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-620 de 2013. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 13Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 61.

Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional30 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.6.2.

Defecto sustantivo 62. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”31. 63. Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse” 32. 64. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; b) no se hace una interpretación razonable de la norma; c) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; d) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; e) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; f) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 65.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002. 32 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 14Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.

Caso concreto 66. Como viene de explicarse, la accionante busca que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá en las que resolvió rechazar la demanda de reparación directa y el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera por extemporáneo y no reponer tal auto. 67.

También pretende por este mecanismo constitucional, que se deje sin efectos el auto proferido en sede de queja, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que estimó bien denegado el recurso de alzada. 68. Lo anterior porque tales decisiones, a juicio de la tutelante vulneran sus derechos fundamentales, ante la configuración de los defectos procedimental absoluto por la indebida notificación del auto que rechazó la demanda de reparación directa y sustantivo por el erróneo conteo del término preclusivo en cuestión. 69.

Bajo tal orientación, la Sala procederá a decidir si en el caso concreto se encuentran configurados, en su orden, los defectos, procedimental absoluto y sustantivo. 2.7.1. La configuración del defecto procedimental en el caso concreto 70. En sentir de la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental porque no tuvieron en cuenta que la falta de envío del correspondiente mensaje de datos al correo electrónico que suministró su apoderado en el proceso ordinario para efectos de notificar la providencia que rechazó la demanda de reparación directa, le impidió interponer el recurso de apelación en contra de este auto dentro de la oportunidad procesal para ello. 71.

Para efectos de determinar si en el caso concreto se encuentra configurado o no el aludido defecto, la Sala considera pertinente realizar un breve análisis del contenido de los artículo 201 y 205 del CPACA, que establecen los requisitos y condiciones para notificación por estado y medios electrónicos, que se pasan a explicar. 72. Al respecto, el artículo 201 original del CPACA estableció las reglas de la notificación por estado, en los siguientes términos: “Artículo 201.

Notificaciones por Estado. Los autos no sujetos al requisito de notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 15Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

(…)”. (Subrayado fuera del texto original) 73. A su turno, el artículo 205 del CPACA en su redacción original estableció las reglas de notificación por medios electrónicos, así: “Artículo 205. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 74.

Es importante resaltar que para enfrentar los desafíos que ocasionó la pandemia de COVID-19, el legislador dentro de su margen de configuración legislativa y ante la necesidad de atender los avances en las tecnologías de la información y comunicación en el ejercicio de la actividad judicial33, mediante la Ley 2080 de 2021 –que empezó a regir a partir de su publicación, esto es el 25 de enero de 202134– modificó las anteriores disposiciones en el siguiente sentido: “Artículo 50.

Modifíquese el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie 33 Congreso de la República. Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley 364 de 2020 – Cámara 007 de 2019 Senado.

“Esta iniciativa [legislativa] se presenta en el marco de la estrategia planteada por el Consejo de Estado, y en armonía con los planes fijados por el Gobierno nacional, con el fin de lograr la reforma que requiere el sistema judicial para hacerlo más ágil y cercano al ciudadano, para lo cual el Consejo de Estado, junto al Ministerio de Justicia y del Derecho proponen la revisión y ajustes a través de varias modificaciones a la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011, en procura de maximizar y aumentar los recursos existentes para lograr una pronta, cumplida y eficiente administración de justicia en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Propuesta que es fruto del arduo trabajo por más de cinco años de un grupo de servidores judiciales, con largas discusiones en las que se analizaron las normas, procedimientos y realidades, y las opiniones y observaciones recibidas de la ciudadanía”. 34 Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 16Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 75. Para una mayor claridad, la Sala ilustrará las anteriores modificaciones en el siguiente cuadro comparativo: Disposición normativa Regla del CPACA original Regla con la modificación de la Ley 2080 de 2021 Artículo 201 Aduce que se enviará un mensaje de datos SOLO a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

Establece la regla según la cual se enviará un mensaje de datos al canal digital de LOS SUJETOS PROCESALES. Artículo 205 Se PODRÁN notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. Establece que la notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas.

En este punto, se evidencia que el legislador eliminó el término podrán, razón por la que ya no se entiende que esta notificación sea optativa del juez de lo contencioso administrativo. 76. Visto los presupuestos normativos supra, la Sala realizará un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a formular la presente solicitud de amparo, y que se consideran relevantes para efectos de determinar la configuración del defecto aludido. 77.

El 03 de febrero de 2021, la accionante junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del INPEC, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados por la muerte del recluso Wilson Parada Contreras. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 17Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

En aquella oportunidad el apoderado de la parte actora suministró para efectos de notificaciones, las siguientes direcciones35: 79. El Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 17 de marzo de 202136, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 80. La anterior decisión fue notificada en estado electrónico No. 11 del 18 de marzo de 2021, como se constata en la siguiente imagen tomada de la página de consulta de la Rama Judicial37: 81.

Acto seguido, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión. Sin embargo, el juez de primera instancia en auto del 14 de julio de 2021 rechazó el recurso de alzada interpuesto por los demandantes en contra de la anterior decisión, por extemporáneo38. Esto, por cuanto la parte actora contaba con un término de 3 días para presentarlo el recurso de apelación, tiempo que feneció el 24 de marzo de 2021 y aquel fue radicado hasta el 7 de abril de 2021. 82.

Por lo anterior, el 15 de julio de 202139 la accionante junto con su grupo familiar presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del 35 Folio 20 del documento 02 contentiva de la demanda de reparación directa que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 36 Documento 03 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 37 Consulta realizada el 3 de mayo de 2022 a las 11:30 a.m. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2409662/59077208/ESTADO+N%C2%BA%2011.pdf/8 40b8e02-3a9b-430f-aafe-526c49902086 38 Documento 05 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 39 Documento 06 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 18Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 14 de julio de ese mismo año. Como sustento de su alzada, manifestaron que el auto que rechazó la demanda nunca le fue notificado y que solo hasta el 6 de abril de 2021 que consultó en la página web de la Rama Judicial, tuvo conocimiento de esta providencia. 83.

Sin embargo, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 13 de octubre de 202140, resolvió no reponer la anterior decisión porque la providencia reprochada –del 17 de marzo de 2021– fue notificada por estado electrónico del 18 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 201 del CPACA que establece que aquella se debe hacer por “anotación en estados electrónicos”; y ordenó dar trámite al recurso de queja. 84.

Finalmente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 14 de diciembre de 202141, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión del 17 de marzo de 2021. 85. Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado refirió que la apelación fue presentada por fuera de la oportunidad, dado que el estado electrónico se fijó el 18 de marzo de 2021, y la parte demandante presentó la apelación solo hasta el 7 de abril siguiente. 86.

De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte la tesis de la parte accionante de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental e incluso sustancial, como se pasa a explicar. 87. En primer lugar, es preciso señalar que los operadores judiciales incurrieron en desconocimiento de las reglas contenidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados por Ley 2080 de 2021, en cuanto a los requisitos y condiciones para notificación por estado y medios electrónicos. 88.

Al respecto, la Sala aclara que las disposiciones normativas en cita debían observarse con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, en tanto que se encontraban vigentes al momento de surtir el trámite de notificación de la providencia del 17 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de reparación directa. Esto, en razón a que esta última disposición normativa empezó a regir a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 202142. 89.

Por tanto, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá al momento de realizar la notificación del auto que dispuso el rechazó la demanda de reparación directa, no podía desatender el tenor de dichas disposiciones normativas, en el sentido de omitir enviar el mensaje de datos a los 40 Documento 08 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 41 Documento 11 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 42 Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 19Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correos electrónicos mencionados en la demanda para efectos de notificación de las actuaciones que se surtieran al interior de tal proceso. 90.

En otras palabras, los demandantes en el escrito de demanda, suministraron los correos electrónicos zaidapatricia16@hotmail.com y eden_yamith@hotmail.com, sin que se le remitiera la notificación del estado contentivo de la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por lo que en efecto, se les impidió conocer su contenido y cuestionar la providencia dentro del término procesal establecido en el CPACA para ello.

Lo anterior constituye un defecto procedimental y vulnera las garantías que emanan del derecho al debido proceso. 91. Por otro lado, la Sala también resalta que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideraron en las providencias reprochadas43, que no se presentó la alzada dentro del término procesal establecido para ello, contando tal periodo desde la notificación por estado, en tanto que en su parecer el auto que rechazó la demanda no se encontraba sujeto al requisito de notificación personal. 92.

Sin embargo, la Sección insiste que las autoridades judiciales no podían desatender el contenido de los artículos 201 y 205 del CPACA antes mencionados y que establece que para efectos de entender surtida las notificaciones por estado y por medios electrónicos de la providencia a comunicar, se debe también enviar un mensaje de datos a los sujetos procesales; y privilegiar una interpretación que además de alejarse del contenido normativo, afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales. 93.

Sin duda, la interpretación que más se acompasa al texto legal y a los derechos constitucionales y garantías procesales es la que deriva de la necesidad de cumplir el mandato normativo de remitir electrónicamente las notificaciones por estado, en casos como el que aquí se estudia. 94. Lo anterior quiere significar que la notificación por estado y medios electrónicos44 se debe surtir en los términos establecidos en el artículo 201 del CPACA en armonía con el artículo 205 del CPACA que además, se resalta establece que la providencia a ser notificada debe adjuntarse en el mensaje de 43 Autos del 14 de julio de 2021, del 13 de octubre de 2021 y del 14 de diciembre de 2021. 44 Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que la notificación por estado y medios electrónicos tiene un punto en común con la forma en la que se debe surtir la notificación personal, en tanto que con la modificación surtida con la Ley 2080 de 2021 se hace necesario que se adjunte la providencia a notificar por medio de un mensaje de datos.

No obstante, ello no quiere decir que se deba entender que los autos que rechazan la demanda se deban notificar de manera personal. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 20Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos.

Esto en aras de garantizar que la accionante tenga efectivo conocimiento del contenido del auto del 17 de marzo de 202145. 95. Por tanto, debe el juzgado accionado tener en cuenta lo anterior para el momento en que realice la notificación del auto del 17 de marzo de 2021, que rechazó la demanda de reparación directa. 2.8. Conclusiones 96.

Con fundamento en lo aquí expuesto, la Sala amparará los derecho fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la señora Sandra Matilde Contreras, y en consecuencia dejará sin efectos las decisiones adoptadas46 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con posterioridad a la indebida notificación que se surtió del auto del 17 de marzo de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa. 97.

Adicionalmente, con apoyo en lo brevemente razonado, la Sala le ordenará al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la notificación del auto del 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 205 del CPACA y con observancia de las razones aquí contenidas. 98.

Lo anterior, en aras además de garantizar el debido proceso de la accionante pues una vez la decisión de rechazar la demanda de reparación directa se notifique en los términos establecidos en las disposiciones normativas en comento; la accionante junto con su grupo familiar, contarán nuevamente con la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra de esta providencia y en consecuencia presentar los argumentos relacionados con el computo de la caducidad, para que sea el juez natural de la causa, el que examine nuevamente si tal fenómeno preclusivo se encuentra configurado. 45 En anteriores oportunidades, esta Sección se ha pronunciado en el sentido de mencionar que para efectos de notificación por medios electrónicos, se hace necesario que junto con el mensaje de datos se anexe la providencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11156-00. 46 El Auto del 14 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechaza el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo; ii) el Auto del 13 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no repone el auto del 14 de julio de 2021 y ordena dar trámite al recurso de queja, y; iii) el Auto de 14 de diciembre de 2021, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 21Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99. En ese orden de ideas, la Sala resalta que no es procedente el análisis en sede de tutela sobre el defecto sustantivo aludido por la accionante por el erróneo conteo del término preclusivo, en tanto que como viene de decirse, le corresponde al Juez natural en el curso del proceso de reparación, dilucidar sobre esta cuestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la señora Sandra Matilde Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con posterioridad a la indebida notificación que se surtió del auto del 17 de marzo de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la notificación del Auto del 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 205 del CPACA y con observancia de las razones aquí contenidas.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 22Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.