Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho [18] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 Demandante: JUAN MANUEL ROJAS ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Juan Manuel Rojas Rojas contra la sentencia de 9 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 18 de marzo de 20261, el señor Juan Manuel Rojas Rojas, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y los principios a la prevalencia del derecho sustancial y a la tutela judicial efectiva.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la providencia de 25 de enero de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda que el señor Juan Manuel Rojas Rojas y otros2 presentó en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra las Agencias de Desarrollo Rural, Nacional de Tierras y la 1 La demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual del sistema de gestión judicial Samai el 17 de marzo de 2026 a las «18:27:17», razón por la cual se entiende debidamente radicada el día hábil siguiente. 2 Los señores Freda Lucía, Mauricio, Carlos José, María Magally y Lina María Rojas Rojas, Clara Rojas de Perdomo, Ingrid Madeleine Rojas Gómez, Daniela, María Paula y Valentina Rojas Murillo, Ana Sofía Rojas Cortés, Ivonne Mariana, Carlos Leandro, Adrián Luciano, Lissy Marcela, Joao Camilo, Karol Stefany y Hellen Kathering Rojas Tole, Clara Helena Rojas De Perdomo, Álvaro, Nelly y María Elsa Bahamón, Luz Dary, Gloria Patricia, Miguel Ángel y Germán Darío Bahamón Tinoco.
Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduagraria S.A., asunto que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2023- 01050-00; y (ii) el auto de 19 de diciembre de 2025, por el cual la referida autoridad negó por «improcedente» el recurso de súplica elevado contra la anterior decisión. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis representados. 2. Que se deje sin efectos el Auto de fecha 25 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, mediante el cual rechazó la acción de cumplimiento. 3.
Que se deje sin efectos la providencia que negó por improcedente el recurso de súplica contra el citado auto. 4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la acción de cumplimiento presentada y tramitada conforme a derecho3. 1.3. Hechos Del expediente de tutela se encuentran los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Juan Manuel Rojas Rojas y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Agencia de Desarrollo Rural y la Fiduagraría S.A., con el propósito de obtener el acatamiento de lo establecido en el inciso 3. ° del artículo 1924 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión a la falta de pago de los intereses moratorios derivados de la indemnización que les fue reconocida en la sentencia de expropiación de 27 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Transcripción del texto original con énfasis y posibles errores. 4 «ARTÍCULO 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […].
(Énfasis propio). Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2023-01050-00, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en providencia de 25 de enero de 2024 rechazó la demanda al considerar que los demandantes cuentan con el proceso ejecutivo comoquiera que lo pretendido consiste en el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios.
Contra la anterior decisión formularon el recurso de súplica que fue desatado por el mismo tribunal mediante auto de 19 de diciembre de 2025 en el sentido de negarlo por improcedente, comoquiera que, frente al auto que rechaza la demanda dentro del trámite de la acción de cumplimiento no proceden los recursos de reposición, de apelación y de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 1.4.1. El señor Juan Manuel Rojas Rojas indicó que las providencias judiciales de 25 de enero de 2024 y 19 de diciembre de 2025 incurrieron en defecto fáctico, por cuanto realizaron una errónea interpretación de las pretensiones del medio de control de cumplimiento al señalar que se circunscriben al pago de una «sentencia judicial», pese a que lo requerido es el cumplimiento de una norma. 1.4.2.
Agregó que se configuró un yerro sustantivo en atención a que la autoridad judicial censurada desconoció lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, precepto que contiene una obligación clara, expresa y exigible para las entidades públicas. 1.4.3. Finalmente, reprochó que las providencias accionadas adolecen de falsa motivación y violación directa de la Constitución, habida cuenta de que «las decisiones judiciales se sustentan en una premisa fáctica incorrecta» y, con ello, quebrantan las garantías constitucionales contenidas en los artículos 29, 87, 228 y 229. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 20 de marzo de 2026, la magistrada ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En calidad de terceros con interés vinculó a la Agencia de Desarrollo Rural y Nacional de Tierras, a la Fiduagraria S.A. y a los señores Freda Lucía, Mauricio, Carlos José, María Magally y Lina María Rojas Rojas, Clara Rojas de Perdomo, Ingrid Madeleine Rojas Gómez, Daniela, María Paula y Valentina Rojas Murillo, Ana Sofía Rojas Cortés, Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ivonne Mariana, Carlos Leandro, Adrián Luciano, Lissy Marcela, Joao Camilo, Karol Stefany y Hellen Kathering Rojas Tole, Clara Helena Rojas De Perdomo, Álvaro, Nelly y María Elsa Bahamón, Luz Dary, Gloria Patricia, Miguel Ángel y Germán Darío Bahamón Tinoco. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. La Agencia de Desarrollo Rural y La Fiduagraria S.A. solicitaron ser desvinculadas del asunto de la referencia porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva debido a que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen contra esta entidad. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A refirió que en los autos de 25 de enero de 2024 y 19 de diciembre de 2025 obran las razones por las cuales se resolvió rechazar la demanda que el señor Juan Manuel Rojas Rojas presentó en ejercicio del medio de control de cumplimiento.
En cuanto al fondo, pidió que se niegue la solicitud de amparo constitucional con sustento en que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede ser usado como una instancia adicional del juez natural de la causa. 1.7. Fallo impugnado5 Mediante providencia de 9 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia luego de concluir que no supera el análisis del requisito de inmediatez debido a que la providencia por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de cumplimiento es de 25 de enero de 2024.
Adicionalmente, precisó que, si bien el accionante también cuestionó el auto de 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó por improcedente el recurso de súplica contra el anterior proveído, lo cierto es que esa última decisión no puede considerarse para efectos de contabilizar el plazo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han señalado como prudencial y razonable para acudir al juez de tutela.
En ese sentido, concluyó que el haber agotado un mecanismo que no procedía, ello no lo habilitaba para revivir términos o justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela. Por último, negó las solicitudes de desvinculación de la Agencia de Desarrollo Rural y de la Fiduagraria S.A. 5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 21 de abril de 2026.
Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 24 de abril de 2026 la parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. 1.8.1.
Como sustento de lo anterior, indicó que el a quo efectuó un estudio formal de la exigencia de la inmediatez «desconociendo su carácter material y la jurisprudencia constitucional, según la cual dicho requisito no constituye un término de caducidad y debe evaluarse conforme a las circunstancias del caso», en tanto aseguró que la vulneración es actual y persistente porque no se realizado el reconocimiento de los intereses de mora derivados del cumplimiento tardío de la sentencia ordinaria de 27 de febrero de 2012. 1.8.2.
Frente al defecto sustantivo iteró que la judicatura reprochada desconoció la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada del pago tardío de una condena judicial, así como lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.8.3. Como argumentos nuevos, planteó que en este evento la mora de la autoridad judicial constituyó un factor determinante en el ejercicio de la acción de tutela, puesto que la primera demanda de cumplimiento se presentó en agosto de 2023, la cual fue rechazada el 25 de enero de 2024, el recurso de súplica se ejerció el 28 de febrero de 2024, el 19 de diciembre de 2025 se negó el referido mecanismo y el 15 de enero de 2026 se notificó la última decisión. Agregó que la acción de cumplimiento no está sujeta a plazos de caducidad, y que su finalidad es la de garantizar la efectividad material de la ley.
Precisó que, en materia del reconocimiento de intereses moratorios, la obligación permanece hasta que sea satisfecha, lo cual, configura una transgresión continua que da lugar a la flexibilización de la inmediatez. 1.8.4. En cuanto al defecto fáctico, adicionó que el tribunal cuestionado no realizó una valoración integral del acervo probatorio6, a partir de lo cual se demostró que los 6 Puntualmente enlistó lo siguiente: «1.
La cronología detallada de los pagos efectuados, los cuales se dieron de la siguiente forma: - Resolución 00711 de 19 de julio de 2026: pago parcial de $500.000.000 por el predio La Esperanza y $ 500.000.000 por el predio El Salitre (17 meses después) - Resolución 01412 del 30 de noviembre de 2016: pago parcial de $336.306.076 (21 meses después) - 12 de diciembre de 2017 (FIDUAGRARIA – PAR INCODER): pago de $1.206.610.711 (34 meses después) - 28 de noviembre de 2018 (FIDUAGRARIA – PAR INCODER): pago final de $1.809.577.512 (46 meses después) 2.
Las pruebas de renuencia 3. El cumplimiento tardío y fraccionado de la obligación». Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagos de la indemnización se hicieron entre los 17 y 46 meses posteriores a la expedición de la sentencia declarativa, aspecto que activa el reconocimiento de intereses moratorios y que fue admitido por las entidades demandadas «dentro del trámite de reclamación y en sus respuestas frente a la renuencia, en las cuales aceptaron haber efectuado pagos parciales». 1.8.5.
Añadió que la «decisión presenta contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, al reconocer la naturaleza de la pretensión y, sin embargo, rechazarla bajo consideraciones incompatibles». 1.9. Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia de 21 de mayo de 2026 se requirió al abogado Raúl García Valderrama con el fin de que aportara el poder especial que lo facultara para ejercer esta acción constitucional en representación del señor Juan Manuel Rojas Rojas, so pena de declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
Lo anterior fue atendido en memorial allegado el 1. ° de junio de 2026, contenido en el índice 9 del expediente digital dentro del aplicativo de gestión judicial Samai.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Juan Manuel Rojas Rojas contra la providencia de 9 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20217, así como el Acuerdo 080 de 20198 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 9 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los 7 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados;
(iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple.
Lo anterior obedece a que, tal como lo consideró la Sección Primera del Consejo de Estado, el término de los 6 meses se computa desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura que, en este caso, corresponde al auto de 25 de enero de 2024 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda presentada por el señor Juan Manuel Rojas Rojas en ejercicio del medio de control de cumplimiento.
El referido auto fue notificado electrónicamente el 22 de febrero de 2024 y sin necesidad de establecer la fecha en que esa decisión cobró firmeza, es evidente que ha transcurrido un poco más de 2 años, es decir, la solicitud de amparo de la referencia se presentó después de fenecido el tiempo que para la Sala resulta razonable. Ahora, si bien el extremo accionante también cuestionó el proveído de 19 de diciembre de 2025 a partir del cual se negó el recurso de súplica contra la anterior decisión, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 16 de Ley 393 de 1997, en el marco del trámite de la acción de cumplimiento solo proceden recursos contra la sentencia16 y el auto que niega el decreto de pruebas17, razón por la cual, al tratarse de un mecanismo judicial improcedente, la providencia que lo resolvió no puede entenderse como marco de referencia para efectos de analizar si la acción de tutela fue promovida de manera oportuna.
En ese sentido, es claro que el señor Juan Manuel Rojas Rojas ejerció la acción en un término superior a seis meses frente al auto que rechazó la demanda de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 16 Impugnación. 17 Reposición. Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado prudencial para presentar la solicitud de amparo.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18.
En este orden de ideas, esta colegiatura considera que no es de recibo el argumento planteado por el accionante en su escrito de impugnación, concerniente a que la presunta transgresión es actual y continua. Tal argumento no tiene vocación de flexibilizar el requisito de inmediatez en atención a que, propuso un recurso improcedente y no acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable luego de haber conocido la decisión. Ello, por cuanto el criterio pacífico de esta Sección respecto al plazo prudencial es de seis meses contados desde la ocurrencia del hecho generador, esto es, la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, puesto que dicho término es verdaderamente suficiente para que la parte que se considera afectada con una decisión judicial acuda a esta sede constitucional de manera oportuna.
En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona natural o jurídica acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 9 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 9 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Juan Manuel Rojas Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02217-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Salva voto) Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.