CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Neidy Natalia Ordoñez Medina, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de noviembre de 20252 la accionante interpuso la presente acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, debido a las decisiones adoptadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 18-001-33- 33-005-2024-00227-00/01, a través de los autos de: i) 28 de enero de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda; ii) 17 de febrero de 2025, en el que se la rechazó; iii) 3 de marzo de 2025, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto; iv) 18 de marzo de 2025, en el que se concedió el recurso de queja contra la providencia del 3 de marzo; y v) 30 de mayo de 2025, en el que se “estimó correctamente denegado el recurso de apelación […] contra el proveído de fecha 3 de marzo de 2025”. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 1F4229822FFF4A30 9DC2E3F01C278BDD 52F607956B0C5FFE 1A8363194D16CE49. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 1764FCF110A73E42 C61DC78A7D0AB3EA 7A4ABC12F2CFC590 005CBF9C69438068. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 2.
Hechos 2.1. Neidy Natalia Ordoñez Medina interpuso demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR (CAPRECOM LIQUIDADO), administrado por Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, pues en dicho período tuvo una vinculación mediante contrato de prestación de servicios. 2.2.
Mediante auto del 15 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil, Familia y Laboral, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda referida en el numeral anterior. 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el 28 de enero de 2025, resolvió: i) avocar el conocimiento del proceso; ii) inadmitir la demanda presentada por Neidy Natalia Ordoñez Medina contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR (CAPRECOM LIQUIDADO) y el Ministerio de Salud y Protección Social; y iii) otorgar el término de diez (10) días a la parte actora para que adecuara la demanda, de conformidad con las siguientes determinaciones: “1.- Determinar con exactitud las pretensiones de la demanda, esto es determinando el acto o actos administrativos respecto de los cuales solicite su nulidad individualizándolos en debida forma, y en consecuencia también deberá adecuar el poder conferido, como lo ordena el artículo 74 del C.G.P., “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. 2.- Deberá indicar cuáles son las normas que considera violadas y el concepto de violación. 3.- Estimar razonadamente la cuantía, tal como lo señala el artículo 157 del CPACA en concordancia con el numeral 2° del artículo 155. 4.- Indicar el correo electrónico donde las partes y apoderado de quien demanda recibirá las notificaciones personales. 5.- Realizar el envió simultáneo de la demanda y sus anexos al correo electrónico dispuesto por el demandado para recibir notificaciones judiciales. 6.- Indicar el correo electrónico o canal digital donde deban ser notificadas las partes, los testigos, los peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso. 7.- Aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.”3 3 Archivo denominado “004 Auto inadmited […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado D122D04354E733DE4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 2.4.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió rechazar la demanda.4 2.5. La accionante manifiesta que interpuso solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025 y, simultáneamente, radicó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2025. 2.6.
El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió negar la solicitud de nulidad y rechazar, por extemporáneos, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 17 de febrero de 2025.5 2.7. Luego, a través de auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia concedió el recurso de queja contra la providencia del 3 de marzo del mismo año. 2.8.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 30 de mayo de 2025, “estim[ó] correctamente denegado el recurso de apelación […] contra el proveído de fecha 03 de marzo de 2025”.6 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1. Existió indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025, porque el estado fue enviado el 29 de enero de 2025 al correo electrónico jhohanleandro@gmail.com y no a la dirección registrada para notificaciones, esto es, abogadosrealidad@gmail.com.
Ello acarreó la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, pues dio lugar a que, indebidamente, feneciera el término para subsanar la demanda y a su consecuente rechazo. En consecuencia, en términos de la Corte Constitucional, la indebida notificación constituye un defecto procedimental absoluto. 4 Archivo denominado “007 Auto rechazade_ […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado D122D04354E733DE 4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4. 5 Archivo denominado “015 Auto auto resuelve […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado D122D04354E733DE 4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4. 6 Índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caquetá, certificado 31E3A17BEEFC456C 8DE70408E8AE6F3F 7368ADE4D62A65EB 282FB9032569DE59, radicado 18001333300520240022701. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 3.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia incurrió en defecto fáctico, porque: i) desconoció que en la demanda se consignó el correo electrónico autorizado para notificaciones; y ii) no valoró el “escrito de adecuación” remitido oportunamente, el cual contenía los ajustes requeridos por dicha autoridad judicial. 3.3. Al declararse la falta de jurisdicción y competencia por parte del Tribunal Superior de Florencia, Sala Laboral, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia debió “reconocer la validez de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción laboral y dar continuidad al trámite, limitándose a dictar una nueva sentencia en sede administrativa”; sin embargo, no lo hizo, con lo cual se configuró un defecto sustantivo, pues desconoció los artículos 16 y 138 del CGP y aplicó indebidamente el artículo 169 del CPACA.
En consecuencia, lo procedente era que el juzgado requiriera a la entonces demandante con el fin de que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, y no que ordenara su inadmisión como si se tratara de una “demanda inicial”; en caso de no cumplirse dicho requerimiento, el juzgado debía declarar el desistimiento tácito.
Por el contrario, “reabrió indebidamente la etapa de admisión de la demanda, pese a que dicha fase fue agotada válidamente en 2017”. 3.4. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, según el cual, cuando un proceso es remitido desde la jurisdicción ordinaria laboral a la contencioso administrativa, las actuaciones surtidas conservan su validez, salvo la sentencia, y el juez receptor debe continuar el trámite desde el estado procesal en que se encontraba. 3.5.
El Tribunal Administrativo de Caquetá debió constatar que la inadmisión realizada por la primera instancia era contraria a las normas aplicables al caso concreto; sin embargo, erróneamente “validó” sus actuaciones. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. Que se tutelen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de JHOAN ALEJANDRO ESCOVAR MONTOYA así como de mi poderdante NEIDY NATALIA 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro ORDOÑEZ MEDINA, los cuales han sido desconocidos por las providencias cuestionadas. 2.
Que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, a saber: Auto No. 060 del 28 de enero de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda; Auto No. 111 del 17 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda; Auto No. 134 del 3 de marzo de 2025, que negó la nulidad y rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos; y Auto No. 153 del 18 de marzo de 2025, mediante el cual se tramitó el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.
Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia notificar en debida forma, al canal electrónico oficialmente señalado para tal fin, esto es, abogadosrealidad@gmail.com que en derecho corresponda. 4. Que, en consecuencia, se disponga a otorgar a la parte demandante el término procesal completo para adecuar el escrito de demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corrigiendo los defectos señalados y asegurando la prosecución del trámite. 5.
Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia dar continuidad al proceso contencioso administrativo, respetando los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, el acceso a la justicia y la igualdad procesal entre las partes. 6. Que se adopten las medidas necesarias para que en adelante las autoridades judiciales accionadas se abstengan de incurrir en irregularidades por violación del debido proceso y de las notificaciones electrónicas, garantizando el pleno respeto de las normas procesales que regulan la notificación digital y evitando que se repitan situaciones que generen indefensión a los ciudadanos.”7 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR – CAPRECOM LIQUIDADO), administrado por Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., y a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social.
Igualmente, dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - (CAPRECOM LIQUIDADO) administrado por Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A9 sostiene que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por lo que solicita su desvinculación. 7 Índice 2 de SAMAI, certificado 1F4229822FFF4A30 9DC2E3F01C278BDD 52F607956B0C5FFE 1A8363194D16CE49, folio 28. 8 Índice 6 de SAMAI, certificado 995957F4D130A635 C9F92CBCEDDEB6E3 E2A3C1B3390369E8 3CA8A92F3D99F344. 9 Índices 12 y 13 de SAMAI, certificados 20244F143876C701 1E2AFF5145C25F7A D6D0D571273BD5FD 10CDEEF23AF2C607 y 1DA978129CD2D637 D2B091D7ADE8D6F8 EE702E99C03E2237 4EEC74DF5630CD73, respectivamente. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 5.3.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, no se pronunciaron.10 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jhoan Leandro Escovar Montoya, a nombre propio y como apoderado judicial de Neidy Natalia Ordoñez Medina, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa La Sala precisa que se tendrá como parte actora a Neidy Natalia Ordoñez Medina, en consideración a que fungió como demandante en el proceso con radicado 18- 001-33-33-005-2024-00227-00/01, toda vez que se advierte que el señor Jhoan Leandro Escovar Montoya actuó en dicho proceso en calidad de apoderado judicial de aquella, circunstancia que no lo habilita para ejercer derechos fundamentales en su propio nombre. 3.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, se determinará si fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Caquetá, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida que obra a índice 9 de SAMAI. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si de este mecanismo se tratara, de una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.
En el sub examine, la parte actora considera, en primer lugar, que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Juzgado Quince Administrativo de Florencia, porque existió indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025, pues el estado fue enviado el 29 de enero de 2025 al correo electrónico jhohanleandro@gmail.com y no a la dirección registrada para notificaciones, esto es, abogadosrealidad@gmail.com, lo cual generó que, indebidamente, feneciera el término para subsanar la demanda y su consecuente rechazo.
Además, sostiene que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Juzgado Quince Administrativo de Florencia, porque, a su juicio, al declararse la falta de jurisdicción y competencia por parte del Tribunal Superior de Florencia, Sala Laboral, debió “reconocer la validez de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción laboral y dar continuidad al trámite, limitándose a dictar una nueva sentencia en sede administrativa”; sin embargo, no lo hizo, con lo cual se inobservó los artículos 16 y 138 del CGP y se aplicó indebidamente el artículo 169 del CPACA.
En consecuencia, en su concepto, lo procedente era que el juzgado requiriera a la entonces demandante con el fin de que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, y no ordenara su inadmisión como si se tratara de una “demanda inicial”; en caso de no cumplirse, el juzgado debía declarar el desistimiento tácito.
Por el contrario, “reabrió indebidamente la etapa de admisión de la demanda, pese a que dicha fase fue agotada válidamente en 2017”. Por otro lado, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Caquetá debió constatar que la inadmisión realizada por la primera instancia era contraria a las normas aplicables al caso concreto; sin embargo, erróneamente “validó” sus actuaciones. 5.4.
Sentado lo anterior, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 30 de mayo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se resolvió el recurso de queja contra el auto del 3 de marzo del mismo año, que había rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de febrero de 2025, que, a su vez, rechazó la demanda, se advierte el siguiente análisis textual: 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro “En el asunto sub judice, encuentra el Despacho que la decisión de la Juez de primera instancia de negar por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto que rechazó la demanda por no subsanarla, se encuentra ajustada a derecho y se estima correctamente denegado como quiera que no fue decretada la nulidad solicitada por la parte actora, es decir, se encontró que se notificó el debida forma la inadmisión de la demanda como el rechazo de la misma.
Lo anterior es así, si se tiene que la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, luego entonces quedó ejecutoriada la decisión, por ende, se entiende que el recurso de reposición en subsidio apelación si fue extemporáneo, por lo que se ajusta a derecho la decisión. […] Luego entonces al haber negado la solicitud de nulidad, se concluyó que se había notificado en debida forma la providencia, y como el actor no subsanó en término le fue rechazada la demanda, habiendo presentado los recursos de reposición en subsidio apelación de forma extemporánea, si se tiene lo siguiente: La providencia que rechazó la demanda data del 17 de febrero de 2025 siendo notificada por estado electrónico el 18 de febrero de 2025, corriendo la ejecutoria de la providencia desde el 19 de febrero al 21 de febrero de 2025, y como el recurso de reposición en subsidio apelación fue presentado el 24 de febrero de 2025 se entiende que es extemporáneo.
En consecuencia, como la decisión recurrida se ajustó a la realidad procesal, habrá de confirmarse.”16 A su turno, el auto del 3 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, a través del cual se negó una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025 y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de febrero del mismo año, realizó el siguiente estudio: “Revisado el asunto en cuestión, se advierte que no le asiste razón al proponente, como quiera que, mediante comunicación No. 17826 del 29 de enero de 2025, se remitió mensaje de datos al correo electrónico jhohanleandro@gmail.com, tal como lo prevé el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021; dirección de notificación electrónica que, había sido suministrada por el apoderado judicial de la parte actora durante el trámite surtido en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Si bien es cierto, en el escrito de demanda, en la subsanación y en el escrito de reforma, el abogado Delio Andrés Artunduaga Losada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.491.206 de Florencia, con tarjeta profesional No. 178.620 del Consejo Superior de la Judicatura, señaló como correo electrónico de notificación abogadosrealidad@gmail.com, también lo es que, el 22 de marzo de 2018, dicho profesional allegó memorial en el que sustituía el mandato a él conferido al abogado Jhohan Leandro Escovar Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.519.282 de Florencia, Caquetá, con tarjeta profesional No. 251.449 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la parte demandante. 16 Índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caquetá, certificado 31E3A17BEEFC456C 8DE70408E8AE6F3F 7368ADE4D62A65EB 282FB9032569DE59, radicado 18001333300520240022701. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro En el control de asistencia a la audiencia de conciliación realizada el día 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, firma el señor Jhohan Leandro Escovar Montoya y determina como e-mail jhohanleandro@gmail.com.
Igual sucede en la audiencia de pruebas realizada el 14 de marzo de 2019 y del 26 de septiembre de ese año por dicho despacho, que se constata con el audio de esta diligencia en la que el profesional del derecho expresa de forma oral como dirección para notificaciones judiciales ese mismo correo electrónico. […] En este sentido, una vez se acredita la titularidad del derecho de postulación, se adquiere legitimación procesal, entendida esta última como aquella idoneidad que reviste una persona para actuar dentro del proceso, en atención a su posición jurídica respecto al litigio.
En el caso particular, no se constata que, el señor Delio Andrés Artunduaga Losada hubiera reasumido el poder sustituido. Se advierte que, incluso el apoderado de la parte demandante, allega el escrito de solicitud de nulidad, de recurso de reposición y en subsidio apelación, y escrito que denomina adecuación de la demanda, desde el correo electrónico jhohanleandro@gmail.com. […] Así las cosas, no encuentra esta instancia, vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por cuanto la notificación por estado del auto inadmisorio se adelantó conforme a lo establece el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
De manera que, una vez notificado y ejecutoriado, la parte demandante estaba obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. […] La providencia que rechazó la demanda fue notificada por estado el día 18 de febrero de 2025, por lo que el 19 de febrero de 2025 empezó a correr el término de ejecutoria, el cual finalizó en silencio el 21 de febrero de 2025.
Considera el Despacho, que dado que el recurso de reposición y en subsidio apelación, se fundamenta en la configuración de la nulidad por indebida notificación por estado del auto que inadmitió la demanda, y que la declaratoria de nulidad no resulta procedente por los argumentos ya arriba expuestos, no habrá lugar a revocar la decisión; contrario a ello, hay lugar a rechazar el recurso de plano por extemporáneo, por cuanto el mismo fue presentado el 24 de febrero de 2025, cuando la oportunidad procesal ya había fenecido el 21 de febrero del mismo año. […]
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de febrero de 2025 que rechazó la demanda. […]”17 (Resaltado original del texto). De su lado, cabe traer a colación el auto del 17 de febrero de 2025, expedido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda: “Así las cosas, el hecho de que la parte demandante no se haya pronunciado respecto de las falencias indicadas en el auto que inadmitió la demanda, impide realizar un estudio de la demanda y de esa manera emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma.
Además, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, pues estaría sustituyendo al actor, quien tiene la obligación de cumplir con 17 Archivo denominado “015 Auto resuelve […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado D122D04354E733DE 4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro los requisitos instituidos en la ley, toda vez que es un deber legal que la ley exige a las partes para que el operador de la justicia pueda obrar.
De acuerdo a lo anterior, y como quiera que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, procederá el Despacho a rechazar la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del CPACA.”18 Finalmente, y en línea con lo anterior, mediante auto del 28 de enero de 2025, se recuerda que la referida autoridad judicial inadmitió la demanda con fundamento en el siguiente análisis: “En las condiciones analizadas corresponde a este Despacho continuar con el conocimiento del proceso de la referencia, sin embargo, aun cuando por disposición del artículo 16 y 138 del CGP lo actuado conservará validez, es evidente que el proceso que se inicia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es totalmente diferente, por lo tanto, el proceso se toma desde la presentación de la demanda para realizar su estudio, esto, con el fin de no vulnerar los derechos que tienen las partes y por el contrario salvaguardarlos, garantizándoles así, el derecho a la igualdad procesal, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Así las cosas, corresponde a este Despacho estudiar la demanda bajo los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las normas que rigen el proceso contencioso administrativo. […] Conforme a las normas transcritas la parte actora deberá: 1.- Determinar con exactitud las pretensiones de la demanda, esto es determinando el acto o actos administrativos respecto de los cuales solicite su nulidad individualizándolos en debida forma, y en consecuencia también deberá adecuar el poder conferido, como lo ordena el artículo 74 del C.G.P., “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. 2.- Deberá indicar cuáles son las normas que considera violadas y el concepto de violación. 3.- Estimar razonadamente la cuantía, tal como lo señala el artículo 157 del CPACA en concordancia con el numeral 2° del artículo 155. 4.- Indicar el correo electrónico donde las partes y apoderado de quien demanda recibirá las notificaciones personales. 5.- Realizar el envió simultáneo de la demanda y sus anexos al correo electrónico dispuesto por el demandado para recibir notificaciones judiciales. 6.- Indicar el correo electrónico o canal digital donde deban ser notificadas las partes, los testigos, los peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso. 7.- Aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Así las cosas, con fundamento en los antes expuesto, el Despacho procede a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 170 del C.P.A.C.A., y en consecuencia inadmitirá la demanda, para que la parte actora adecue la demanda dentro del término 18 Archivo denominado “007 Auto rechazade_ […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado D122D04354E733DE 4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo.”19 (Resaltado original del texto). 5.5.
Con base en lo anterior, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende reabrir el debate sobre argumentos que ya fueron planteados y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en los autos censurados. En efecto, al abordar el recurso de queja contra el auto del 3 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia del 30 de mayo del mismo año, luego de valorar el acervo probatorio, determinó que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó la solicitud de nulidad, porque encontró que sí se notificó en debida forma el auto del 28 de enero de 2025 (que inadmitió la demanda), y que, como la actora no subsanó en término, le fue rechazada la demanda.
No obstante, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de manera extemporánea, toda vez que la providencia que rechazó la demanda data del 17 de febrero de 2025, fue notificada por estado el 18 de febrero siguiente, su ejecutoria transcurrió entre el 19 y el 21 de febrero de 2025, y el referido recurso fue presentado únicamente el 24 de febrero de 2025.
Se recuerda que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia concluyó previamente que, en aras de garantizar el debido proceso de los sujetos procesales y con el fin de evitar nulidades procesales, era necesario ejercer un control de legalidad de las actuaciones judiciales. En tal sentido, precisó que el proceso iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa era distinto del tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual asumió el conocimiento del asunto desde la presentación de la demanda para su respectivo estudio.
En consecuencia, inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto seguido, el 17 de febrero de 2025 rechazó la demanda, al advertir que no se había allegado escrito de subsanación, luego de señalar que el auto del 28 de enero de 2025 fue notificado en debida forma al correo electrónico suministrado por el apoderado de la demandante en el marco del proceso ordinario que cursó ante la jurisdicción ordinaria laboral. 19 Archivo denominado “004 Auto inadmited […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado D122D04354E733DE 4DF341E6EF1B2425 047B3FBBCF04E7FE CD1C9AFCF00690A4. 13 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Posteriormente, la providencia del 3 de marzo del mismo año, por un lado, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto del 28 de enero de 2025, comoquiera que encontró acreditado que la dirección de notificación jhohanleandro@gmail.com sí correspondía a quien fungió como apoderado en el proceso ordinario laboral, esto es, Jhohan Leandro Escovar Montoya, para lo cual el juzgado citó expresamente las audiencias surtidas en dicha instancia en las que se suministró dicho correo electrónico.
Si bien reconoció que en la demanda se señaló como dirección de notificación el correo abogadosrealidad@gmail.com, también lo es que se probó que el 22 de marzo de 2018 dicho profesional allegó memorial en el que sustituyó el mandato a él conferido al abogado Jhohan Leandro Escovar Montoya, para que representara los intereses de la parte demandante.
Por otro lado, la providencia del 3 de marzo de 2025, en su numeral segundo de la parte resolutiva, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto del 17 de febrero, el cual posteriormente fue objeto de recurso de queja, en los términos abordados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, como se expuso líneas atrás. 5.6.
Finalmente, respecto del argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última corporación ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.20 Ahora, en el sub lite la Sala observa que, si bien la accionante manifiesta que las decisiones censuradas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, según el cual, cuando un proceso es remitido desde la jurisdicción ordinaria laboral a la contencioso administrativa, las actuaciones surtidas conservan su validez, salvo la sentencia, y el juez receptor debe continuar el trámite desde el estado procesal en que se encontraba, lo cierto es que no especifica qué sentencias, en efecto, fueron desatendidas por las autoridades accionadas.
Esta falta de sustento impide el 20 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 14 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional. 5.7.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si constituyera una instancia adicional, pues, como quedó expuesto, los reproches formulados en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se imponga su interpretación por encima de las adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en el proceso 18-001-33-33-005-2024-00227-00/01.
Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de las decisiones censuradas, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la autonomía judicial y el carácter estrictamente excepcional de la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades frente a las decisiones judiciales objeto de censura, ni con alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia. De ser así, la discusión se limitaría a asuntos de mera legalidad, sin trascendencia constitucional. 5.8.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 6.
En consecuencia, en el sub lite, el presupuesto de relevancia constitucional, como se indicó, no se encuentra satisfecho, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 15 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07609-00 Accionante: Neidy Natalia Ordoñez Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado