CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019)1 Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
Subtema 1: bonificación de gestión judicial. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de mayo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, quien ejerció como fiscal delegada ante Tribunal, solicita la nulidad del acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, con la inclusión de los ingresos anuales de los congresistas.
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Clara Inés Enciso de Pinzón, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 10 de julio de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones: 2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 201231000144211 del 7 de marzo de 2012, expedido por la jefe de la Oficina de Personal, que negó el reajuste y pago de la diferencia causada por no haberle reconocido la bonificación por compensación, desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 1 Expediente híbrido.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 25 de noviembre de 2005, teniendo como base «lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte» y lo percibido por los congresistas, con «la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos». 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a pagar el reajuste «que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de alta corte, a partir del 1 de enero de 2001, y en adelante hasta el 25 de noviembre de 2005, siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998». 4.
Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados sean actualizados, y que se paguen intereses comerciales y moratorios2. 2.1.1. Hechos 5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. La señora Clara Inés Enciso de Pinzón prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal Superior, del 1 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2005. 7.
Dado que desempeñó el cargo de fiscal delegada ante Tribunal, la Fiscalía le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte. Empero, esta norma fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20113.
Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 8. Narró que el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte guarda equivalencia con lo que percibe por todo concepto un congresista. 9. El 29 de febrero de 2012, la accionante presentó reclamación administrativa para obtener el pago de la diferencia entre las dos bonificaciones, pero esta petición fue negada en el oficio demandado. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29 y 53. El Decreto 610 de 1998. Ley 4 de 1992. 11. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de 2 Páginas 20 a 28 del documento 33_EXPEDIENTEDIGI.
Samai, índice 45. 3 Proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, Conjuez Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diciembre de 2011, decisión que tiene efectos retroactivos.
Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. 12. Indicó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los fiscales delegados ante Tribunal. Igualmente, aseveró que desconoce los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a una remuneración mínima vital y móvil, en tanto, la Fiscalía de forma arbitraria pagó un salario menor. 13.
Así las cosas, la accionante tiene derecho al pago del 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas. 2.2. Contestación de la demanda 14. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que: 15. La demandante desempeñó el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito desde el 1 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre del 2005. 16.
A partir del 1 de enero de 2004, la administración aplicó el Decreto 4040 de 2004, que regulaba la bonificación de gestión judicial, y pagó el 70% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes. 17. Señaló que la liquidación de las cesantías de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se rige por los decretos 3118 de 1968 y 1045 de 1978, que establecieron los factores de salario para la liquidación de las cesantías y pensiones. 18.
El 29 de febrero de 2012, la actora solicitó el pago de la bonificación por compensación con fundamento en el referido fallo de nulidad; no obstante, dado que se retiró del servicio el 25 de noviembre de 2005, lo pedido eran prestaciones definitivas. Por consiguiente, operó la caducidad del medio de control, pues a partir del 25 de noviembre de 2005, la demandante debió agotar la vía gubernativa, en lugar de esperar 7 años, con lo cual pretende revivir los términos a través de la presentación de una petición. 19.
Asimismo, la reclamación se presentó el 29 de febrero de 2012, pasados más de tres años desde el retiro de la entidad4. 2.3. Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, se estuvo a lo resuelto en el fallo del 14 de diciembre de 20115 y la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016; declaró 4 Idem, páginas 91 a 105. 5 En efecto, el Tribunal indicó «en la actualidad, el Decreto 610 de 1998 está vigente, cosa que no acontece con el Decreto 4040 de 2004, el cual fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011».
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OP 20123100014211 del 7 de marzo de 2012; y ordenó a título de restablecimiento del derecho: TERCERO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante Clara Inés Enciso Pinzón, en su calidad de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación (Decreto 610 de 1998), equivalente al ochenta por ciento (80 %) de lo que, por todo concepto, devengan como salario los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, con el correspondiente reajuste, durante el período comprendido entre el 1.º de enero de 2001 y el 25 de noviembre de 2005.
Haciéndose la salvedad de que, en el hipotético caso de que la demandante hubiese recibido algún pago por concepto del derecho contenido en el extinto Decreto 4040 de 2004, deberá ser descontado de la suma que le corresponda por la condena impuesta en esta sentencia. 21. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 22.
No operó la caducidad del medio de control, dado que en el expediente no obra prueba sobre que el acto administrativo haya sido notificado a la demandante, por tanto, consideró que la notificación fue por conducta concluyente el 11 de abril de 2012, fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. De modo que la demanda se interpuso oportunamente el 10 de julio de 2012, en el término de 4 meses. 23.
El acto demandado está viciado de nulidad porque desconoció la vigencia del Decreto 610 de 1998, que quedó como única norma vigente, resultado de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, cuyos efectos son ex tunc, es decir, hacia el pasado. 24. En conclusión, el Tribunal determinó que la demandante quien laboró en el cargo de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2005, tiene derecho a la bonificación por compensación que regula una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, que solo tiene carácter salarial para efectos pensionales. 25.
Determinó que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 tiene incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación, al considerar que «el techo del 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte incluye ya la prima especial de servicios y todo concepto salarial y no salarial que haga parte del 100% del ingreso total de esta categoría de magistrados; sobre ese 100% se aplica el 80% de la bonificación por compensación». 26.
Durante la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 no inició el conteo del término de prescripción, dada la dualidad de regímenes; por ello, dicho fenómeno extintivo solo empezó a correr desde la notificación de la sentencia que declaró la nulidad del referido Decreto 4040 de 2004. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27.
En cuanto a la prescripción trienal, indicó que como la actora solicitó el pago de la bonificación por compensación el 29 de febrero de 2012, la cual se había causado del 1 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2005, por ese periodo no corrió la prescripción «por la ausencia de exigibilidad del derecho derivada de la dualidad de regímenes». 28.
Ordenó la indexación de los valores adeudados y no condenó en costas6. 2.4. Recurso de apelación de la parte demandada 29. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual sostuvo que el término de prescripción de 3 años empieza a correr desde que el derecho es exigible.
Por tanto, como la accionante interpuso la reclamación el 29 de febrero de 2012, se debe declarar la prescripción de todos los derechos causados antes del 29 de febrero de 2009, pero en esta fecha ya estaba desvinculada de la entidad, de donde se colige que es imposible acceder al reconocimiento desde el 1 de enero de 2001. 30. Además, se configuró la caducidad del medio de control, toda vez que la relación legal y reglamentaria de la demandante terminó el 25 de noviembre de 2005. 31.
En todo caso, la Fiscalía afirmó que obró en cumplimiento de un deber legal. Relató que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, y que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 del 2012 el cual dispuso que a partir de la ejecutoria de la sentencia los servidores continuarían percibiendo la bonificación por compensación. 32.
Agregó que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales no tiene efectos frente a las situaciones consolidadas bajo su vigencia, en razón de la intangibilidad de los actos individuales y particulares. Por tanto, adujo que la Fiscalía no está en la obligación de modificarlas7. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 33.
A través de autos de 18 de febrero, 24 de junio y 8 de julio de 20228 se tramitaron y resolvieron los impedimentos manifestados por los magistrados de la Subsecciones A y B de la Sección Segunda, y se dispuso la designación de un conjuez. 34. Mediante auto del 31 de enero de 20239, se admitió el recurso de apelación, y en auto del 6 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10.
El expediente pasó a despacho para sentencia el 22 de agosto de 202311. 35. En providencia del 5 de marzo de 202512, el conjuez ponente, en atención a la 6 Idem, páginas 188 a 205. 7 Idem, páginas 222 a 230. 8 Folios 164, 166, 167 y 171. 9 Folio 171. 10 Folio 173. 11 Folio 174. 12 Samai, índice 50. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modificación de la integración de la Sección Segunda y en aplicación del artículo 116 del CPACA ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 37.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala definir si: 38. ¿Operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación, así como la caducidad, dado que la reclamación data del 2012, mientras que el retiro del servicio fue en el año 2005? 39.
¿La sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no tiene efectos frente a las situaciones particulares consolidadas, de modo que es improcedente acceder al pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación antes de la providencia del 14 de diciembre de 2011? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.
Bonificación por compensación 40. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados13 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte.
Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201314, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se 13 Y autoridades equivalentes. 14 M.P. Diego López Medina.
En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requería una nueva política salarial.
Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.
El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.
Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 41.
En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199815, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 42. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199816 dictado por el presidente de la República. 43.
En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; 15 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 16 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).
Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 44.
Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201617, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 45.
A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2º del Decreto 610 de 1998». 46. En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 47.
A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»18. 48.
Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201919, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.
Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 49. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación20.
En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 50.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 51. El Decreto 4040 de 200421, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), actor: Joaquín Vega Pérez.
Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 20 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 21 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 52.
La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 53. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 54. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 55.
Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201122 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.
Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 56. La Sala de conjueces precisó que para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 58.
Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201223, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios24 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 59.
El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.
Sobre la prescripción 60. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda25, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 61.
En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 62.
En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan 23 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 24 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, proceso con radicado 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-2016).
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).
De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»26. 63. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 64. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 65. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».
En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201127, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 66.
No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201928, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 67.
Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, proceso con radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el Decreto 2668 de 199829 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 68. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 9 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 69.
En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 70.
Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.4.
Hechos probados relevantes 71. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 72.
La actora afirmó en la demanda que fue fiscal desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 25 de noviembre de 2005, hecho acreditado con el certificado de la subdirectora de Apoyo a la Gestión. Así, la señora Clara Inés Enciso Pinzón ejerció el empleo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito y se retiró del servicio el 26 de noviembre de 2005, en el mismo empleo30.
Además, en el proceso obran los certificados de deducidos y devengados hasta el año 200531. 73. La Sección de Control y Registro del Congreso de la República, en respuesta a lo pedido por el Tribunal, certificó los ingresos totales anuales de 2001 a 2005, de los congresistas constituidos por los siguientes emolumentos: sueldo, gastos de representación, primas de localización, salud, servicios y de navidad.
En cuanto a las cesantías solo informó que son asumidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso o por el Fondo Nacional del Ahorro32. 74. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó: «que teniendo en cuenta las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las certificaciones que anualmente expide el pagador del Senado de la República y el formato de la liquidación de las cesantías expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; el régimen salarial especial que poseen los Magistrados de las Altas Cortes contemplado en el artículo 187 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y las disposiciones contenidas en la Ley 644 de 2001; los decretos salariales que expide el Gobierno Nacional y el Decreto 610 de 1998, [certificó] los ingresos mensuales y anuales para los Magistrados de Altas Cortes, desde el año 2001 al 2005 […]»33. 75.
En escrito del 29 de febrero de 2012, la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación por compensación, dado que desde el 1 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2005 fue fiscal delegada ante Tribunal. Pidió que fuera liquidada en el 80% «del valor que debe corresponder a un magistrado de alta corte.
Es decir de lo devengado por todo concepto por un congresista»34. 76. A través del oficio OP 20123100014211 del 7 de marzo de 2012, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación respondió que dentro del presupuesto no estaba previsto el pago de obligaciones derivadas del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y que, en consecuencia, se adelantarían las actuaciones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisó que «una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando la liquidación en nómina adicional para su respectivo pago»35. 3.5. Caso concreto 77. En el asunto bajo análisis, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados 30 Idem, páginas 128 a 129. 31 Idem, páginas 169 a 178. 32 Idem, página 180. 33 Idem, página 182. 34 Idem, páginas 9 a 10. 35 Idem, página 14.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de alta corte, con la inclusión de los ingresos anuales de los congresistas. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% «de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte […] teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas», durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2005. 78.
Inconforme con esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación con fundamento en que operaron la prescripción y la caducidad. Además, indicó que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 no conlleva para la entidad la obligación de modificar las situaciones particulares consolidadas durante su vigencia. 79. Con el propósito de resolver el recurso de apelación, se destaca que en el proceso se acreditó que la señora Clara Inés Enciso de Pinzón fue fiscal delegada ante Tribunal y se retiró del servicio el 26 de noviembre de 200536; el 29 de febrero de 201237, la actora solicitó el reconocimiento de la bonificación por compensación, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2005; petición que fue negada por la entidad en el oficio demandado38.
También está probado en el proceso lo devengado por la demandante desde 2001 a 2005; así como los ingresos totales anuales de los congresistas39 y de los magistrados de alta corte40. 80. Adicionalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó, en el certificado del 2 de enero de 2018, que los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de alta corte tienen en cuenta las certificaciones del pagador del Senado de la República y el formato de liquidación de cesantías de FONPRECON41. 81.
En este orden de ideas, en primera medida la Subsección precisa que la actora quien ejerció el cargo de fiscal ante Tribunal es beneficiaria de la bonificación por compensación, acorde con el Decreto 610 de 1998. Asimismo, se destaca que percibió la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 (hecho que no es discutido por las partes), y que la entidad considera que no procede el pago de la diferencia del 10%.
Esto, al estimar que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas, pues durante su vigencia los pagos realizados se fundaron en la normativa vigente. 82. En cuanto a la bonificación por compensación se destaca que debe atender lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual indica que «sumada a la prima especial de servicios» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 83.
Cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 201642, la Sala de Conjueces 36 Idem, páginas 128 a 129. 37 Idem, páginas 9 a 10. 38 Idem, página 14. 39 Idem, página 180. 40 Idem, página 182. 41 Idem, página 182. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de la Sección Segunda consideró que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 84.
También señaló que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe observar «para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas». Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de alta corte se resolvió en la providencia de conjueces de 2016.
Evidencia de ello es que en el presente proceso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que tiene en cuenta dichos valores para calcular todo lo devengado por los magistrados de altas cortes. 85. Entonces, se reitera que el derecho discutido en el proceso está regulado en el Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, la liquidación debe realizarse hasta alcanzar el tope del 80%, y que conlleva a la obligación correlativa de la entidad accionada de hacer el cálculo correcto de la bonificación por compensación. 86.
En segundo lugar, la Sala considera respecto a la prescripción que la regla general es que operó para los derechos causados antes del 2 de diciembre de 2004, salvo que la parte acredite que presentó una petición entre el «5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004», como lo precisó el auto del 7 de octubre de 201943. Sin embargo, en el presente caso, la reclamación se interpuso el 29 de febrero de 2012.
Por consiguiente, operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias causadas antes del 2 de diciembre de 2004. Esto en atención a lo considerado sobre la prescripción en los fallos de la Sala de Conjueces del 15 de mayo de 201644 y del 2 de septiembre de 201945. 87. Por consiguiente, se modificará el fallo apelado en el sentido de indicar que operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias reclamadas a título de la bonificación por compensación, que se causaron antes del 2 de diciembre de 2004, sin perjuicio de considerar que los aportes a pensión son imprescriptibles, como se precisará más adelante. 88.
En tercer lugar, en lo que respecta a la caducidad, se observa que en el proceso no consta la notificación del oficio demandado, con la indicación de los recursos que procedían, ante quien debían interponerse y el plazo. Solamente obra una nota con el sello «CARVAJAL LONDOÑO», con fecha de 28 de marzo de 2012. Por lo tanto, al no cumplirse con los requisitos del artículo 67 del CPACA46, la notificación no es válida, tal 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02(0845-15). 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 46 Artículo 67.
Notificación Personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 como lo dispone la norma en comento.
Así pues, «sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales»47. 89. En este orden de ideas, con la solicitud para realizar la audiencia de conciliación del 11 de abril de 201248, la parte reveló que conocía el acto y empezó a correr el término de 4 meses para demandar (artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA.
El cual se suspendió con el trámite de conciliación hasta el 9 de julio de 2012, cuando se celebró la audiencia de conciliación. Por lo tanto, como la demanda se interpuso al día siguiente el 10 de julio de 2012, no se configuró la caducidad del medio de control. 90. Frente al último reparo del recurso de apelación, la Sala debe decir que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos ex tunc, es decir, desde su expedición. En este sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que la declaratoria de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, por la cual, las partes tienen derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», como lo señala el artículo 1746 del Código Civil, por ello, el acto ilegal es retirado del ordenamiento jurídico y las situaciones particulares deberían retrotraerse49. 91.
Por ello, la parte está facultada para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la autoridad judicial analice si procede la condena en concreto contra la administración pública respecto de los derechos subjetivos y particulares involucrados, de modo que no asiste la razón a la entidad recurrente cuando afirma que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 en el contencioso objetivo de simple nulidad, se impide que la parte actora acuda al contencioso subjetivo, bajo el entendido que las situaciones particulares quedaron consolidadas y son inmutables. 92.
En este orden de ideas, se confirmará parcialmente el fallo del Tribunal en el sentido de ordenar que el pago será efectivo desde el 3 de diciembre de 2004. Sin que en ningún caso supere el tope salarial fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 93. Por otra parte, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable50 e imprescriptible51, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y 47 Art. 72 CPACA. 48 Idem, páginas 16 y 17. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, proceso con radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV.
En el mismo sentido, ver fallo del 13 de agosto de 2021, Sala Novena Especial de Decisión, proceso con radicado 66001-33-33-001-2012- 00141-01 (AG) REV. 50 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 25 de noviembre de 200552. 4.
Costas 94. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario53 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 95.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Conclusión 96. La señora Clara Inés Enciso de Pinzón, en la calidad de fiscal ante Tribunal, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre el pago de la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación, desde el 3 de diciembre de 2004 (por prescripción) y hasta el 25 de noviembre de 2005, y a que se efectúe el pago de aportes a pensión a partir del 1 de enero de 2001.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, del 31 de mayo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 52 Esto acorde con los límites temporales de la reclamación administrativa y la demanda. 53 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2012-00055-02 (6196-2019) Demandante: Clara Inés Enciso de Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: Modificar el numeral tercero del fallo apelado, para declarar la prescripción del derecho al pago de las diferencias causadas antes del 2 de diciembre de 2004 y disponer que el pago de la bonificación por compensación será efectivo desde el 3 de diciembre de 2004, por prescripción. Sin que en ningún caso supere el tope salarial del 80% fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad.
TERCERO: Adicionar la sentencia para disponer que la entidad debe reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2005.
CUARTO: Aceptar la renuncia al poder presentada por Héctor Alfonso Carvajal Londoño en los términos del memorial que obra a índice 56 de Samai, al reunir los requisitos dispuestos por el artículo 76 del CGP.
QUINTO: Sin condena en costas en las dos instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx