CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-02660-01 (0368-2018) Demandante: Ángela Ximena Galeano Velasco Demandado: Bogotá Distrito Capital - Hospital de Usme I Nivel ESE Tema: Solicitud de aclaración de sentencia. Niega solicitud.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada el 19 de abril de 2022 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de la misma anualidad, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Ángela Ximena Galeano Velasco, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN La apoderada de la parte demandada expuso las razones que se resumen a continuación: Que se debe aclarar la condena que se hizo a la entidad por el pago de las prestaciones sociales devengadas entre el 6 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2013, considerando que en el mismo fallo se establece la existencia de contratos de trabajo durante el lapso del 6 de mayo de 2008 al 31 de marzo de 2010, en donde la demandante percibió prestaciones sociales.
Que, en este mismo sentido, se aclare la razón por la cual se indicó que existió un solo vínculo laboral, sin solución de continuidad y por qué no hay lugar a la prescripción, habiéndose demostrado el rompimiento de dicha relación. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02660-01 (0368-2018) Que se aclare por qué se ordena el reconocimiento de diferencias salariales a favor de la demandante, frente a las pagadas a un empleado público en cumplimiento de las mismas funciones y sobre qué montos la entidad va a reconocer dichas diferencias –ya que afirma que no están probados en el proceso los emolumentos o las prestaciones que recibió la demandante–, debido a que considera que aquellas no son objeto de la litis y en consecuencia, afirma que se está ante una incongruencia del fallo judicial.
Finalmente, solicita se explique por qué no se tuvo en cuenta el principio de la no reformatio in peius, teniendo en cuenta que en el presente caso se está ante un apelante único. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, es necesario tener en cuenta que, frente a la solicitud de aclaración de sentencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, norma general aplicable al caso ante la ausencia de regulación especial en la Ley 1437 de 2011, prevé que la sentencia puede ser objeto de aclaración de oficio en cualquier término o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria cuando los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda.
Esto se aplica igualmente a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. En concordancia con la norma anterior, el artículo 52 de la ley 2080 de 2021 modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la notificación por medios electrónicos, estableciendo, entre otras cosas, que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia en el caso concreto que la sentencia de segunda instancia fue debidamente notificada a las partes el 7 de abril de 2022, como consta en el envío de notificación que obra en índice 26 del expediente digital, fecha a partir de la cual ha de contarse el término dentro del cual, las partes o el Radicación: 25000-23-42-000-2015-02660-01 (0368-2018) Ministerio Público se encuentran facultados para solicitar aclaración de sentencia, conforme lo ordena la normatividad relacionada.
En este sentido, la apoderada de la parte demandada presentó solicitud de aclaración el 19 de abril de 2022, como se constata en memorial que reposa en índice 27 del expediente digital, por lo que se concluye que la solicitud se radicó dentro del término y en consecuencia la Sala procederá con el estudio del caso concreto. Caso Concreto Con relación a los aspectos que solicita la parte demandada sean aclarados, se observa que en el análisis de cada uno de los problemas jurídicos que se plantean en la sentencia, la Sala explica con argumentos cada uno de los reparos que tiene la demandada.
En primer lugar, se indicó de forma suficiente la relación de los contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Hospital, así como los contratos laborales firmados entre la demandante y las cooperativas de trabajo a las cuales se encontraba vinculada, teniendo en cuenta el término entre cada uno de los contratos y los lapsos en los que hubo interrupciones; razón por la cual se condenó a la E.S.E al pago y reconocimiento de las prestaciones sociales causadas solamente durante el periodo laboral comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el 15 de junio de 2009, y entre el 1° de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2013.
Durante este periodo la demandante prestó el servicio como odontóloga a la E.S.E quedando por fuera el lapso entre el 16 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2010, en el cual las cooperativas asumieron el pago tanto de salarios como de las prestaciones sociales correspondientes, que no deberán ser canceladas nuevamente, tal como se indicó en la sentencia de primera instancia. Igualmente, se argumentó en debida forma la inexistencia de solución de continuidad y prescripción por tratarse de un sólo vínculo laboral, tal como se explica en el desarrollo del primer y segundo problema jurídico.
De otro lado, frente a que el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo devengado por la demandante y un empleado público no hacen parte del objeto de la litis, se observa que en la sentencia se tuvo en cuenta lo pretendido en la demanda y lo establecido en la fijación del litigio en relación con la solicitud de Radicación: 25000-23-42-000-2015-02660-01 (0368-2018) reconocimiento y pago en igualdad de condiciones a los empleados de planta, por lo que sí era pertinente el pronunciamiento realizado por la Sala al respecto.
Finalmente, en la sentencia se hace alusión a la no vulneración del principio de la no reformatio in peius, bajo el entendido de que al extender los argumentos del recurso a la orden impartida por el juez de primera instancia, se pone de presente el desconocimiento de la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social en salud y pensión por parte del a quo, ya que los mismos no pueden ser devueltos a la demandante, sino que se deben realizar las cotizaciones a los fondos correspondientes, a favor de la señora Ángela Ximena Galeano Velasco por el periodo durante el cual se comprobó la relación laboral.
Lo anterior es posible, conforme lo dispone en el artículo 328 del CGP, en cuanto permite al juez de segunda instancia no solo pronunciarse sobre el objeto del recurso, sino, adoptar decisiones de oficio, en los casos previstos en la ley. Así las cosas, la aclaración solicitada no resulta procedente pues en la misma no se advierten conceptos incongruentes o confusos.
La solicitante cuestiona aspectos que no ofrecen motivo de duda o incertidumbre y que fueron lo suficientemente explicados. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la apoderada de la parte demandada. Segundo. En firme esta providencia, archívese el proceso. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02660-01 (0368-2018) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente