Micelio
25000234200020180027602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-29

Radicación interna: 3218-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Colpensiones·Demandado: Jairo Raul Aldana Baracaldo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Jairo Raúl Aldana Baracaldo Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; devolución de dineros pagados por ese concepto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la accionante contra la sentencia de 22 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 7 a 25). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jairo Raúl Aldana Baracaldo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 47983 de 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de jubilación al demandado; y GNR 299205 de 27 de agosto de 2014, con la que se incluyó en la nómina de pensionados el anterior acto administrativo, en cumplimiento de una orden judicial.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud de las anteriores Resoluciones y a la Entidad Promotora de Salud Compensar devolver «los valores girados por concepto de salud en favor del señor JAIRO RA[Ú]L ALDANA BARACALDO desde la fecha de inclusión en nómina […]» (sic); indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses a que haya lugar. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que el demandado nació el 29 de julio de 1954 y al 1° de abril de 1994 contaba con 462 semanas de cotización y 39 años de edad; sin embargo, el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció, mediante Resolución 47983 de 15 de diciembre de 2011, pensión de jubilación «[…] con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2011, en cuantía de $3.377.000, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, […] que se dejó en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto acreditara el retiro del servicio […]» (sic).

Que, por medio de Resolución GNR 37301 de 11 de febrero de 2014, «[…] resuelve negar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor ALDANA BARACALDO JAIRO RA[Ú]L» (sic), contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado en forma desfavorable por Resolución GNR 252505 de 11 de julio del mismo año, y pidió del accionado autorización para revocar la aludida Resolución 47983 de 15 de diciembre de 2011, ante lo cual se negó. Dice que, a través de Resolución GNR 299205 de 27 de agosto de 2014, incluyó en nómina la citada Resolución 47983 de 15 de diciembre de 2011, en cumplimiento de una orden judicial emanada del Tribunal Superior de Bogotá (sala de decisión laboral) el 26 de junio de 2014. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados la Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto legislativo 1 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. Aduce que el accionado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumplió el requisito de edad ni el tiempo de servicio a su entrada en vigor, por tanto, no tenía derecho al reconocimiento pensional efectuado. 1.5 Medida cautelar.

Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar negada con auto de 6 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) [ff. 31 a 35 vuelto c. medida cautelar], confirmado a través de proveído de 19 de julio de ese año, porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA (ff. 53 a 55 ibidem). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 56 a 73).

El accionado, a través de 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo apoderada, se opone a las pretensiones y respecto de los hechos de la demanda, afirma que algunos son ciertos y otros no; formuló las excepciones denominadas falta de integración del litis consorcio necesario, buena fe, caducidad, prescripción y compensación. Asevera que «[…] nació el 29 de julio de 1954 por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2016, data para la cual contaba con más de las 1300 semanas requeridas, por lo que cumple tanto con el requisito de edad como de semanas cotizadas […].

Así las cosas, el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 29 de julio de 2016 por lo que en caso de considerarse que hay lugar a la devolución de las mesadas pensionales solicito se realice la compensación respectiva». 1.7 Providencia apelada (ff. 254 a 262 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 22 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el accionado al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y «8 años, 11 meses y 24 días, lo que indica que tampoco cumplió el requisito de tener 15 años o más de servicio para la referida fecha.

En consecuencia, tal como lo advierte la entidad demandante, es claro que el [demandado] no era beneficiario del régimen de transición […] y en consecuencia, el reconocimiento pensional contrarió las disposiciones legales aplicables. No obstante lo anterior, el solo hecho de no poder aplicar el régimen de transición no permite que se declare la nulidad total de los actos demandados y con ello se despoje al pensionado de su derecho prestacional, sin antes establecer si tiene derecho a continuar percibiendo la prestación conforme al régimen legal que realmente le es aplicable, pues de lo contrario se estaría provocando una afectación de su derecho fundamental al mínimo vital».

Sostiene que «[…] si se tiene en cuenta que el [accionado] cuenta con un total de 28 años, 6 meses y 20 días de servicio, los cuales equivalen a 1489 semanas de cotización; y que cumplió 62 años de edad el 29 de julio de 2016, es posible afirmar que para el año de presentación de la demanda (2018), ya ostentaba el derecho al reconocimiento pensional en los términos indicados y en tal medida, la entidad debe proceder a la reliquidación de la prestación concedida y adecuar su valor conforme al régimen que realmente resulta aplicable al caso, el cual es el contenido en la Ley 797 de 2003 en cuanto a la edad, tasa de reemplazo y monto de la prestación y el Decreto 1158 de 1994 en cuanto a los factores de liquidación a incluir en el IBL». 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo En lo atañedero a la devolución de las mesadas pensionales sufragadas al demandado, afirma que «[…] debieron aportarse al plenario pruebas que permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que el demandado acudió a maniobras fraudulentas para obtener que la Entidad le reconociera un derecho al cual sabía no tenía derecho, pues es claro que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; por ende, sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos […].

En consecuencia, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión otorgada […]» (sic). Concluye que «[…] se impone declarar la nulidad de las resoluciones 047983 de 15 de diciembre de 2011 y GNR 299205 de 27 de agosto de 2014, como quiera que el demandado no acreditó haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandante que reliquide la prestación concedida adecuándola al régimen legal que realmente corresponde; no obstante lo anterior, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, como quiera que la Entidad demandante no acreditó la mala fe del accionado» (sic). 1.8 Recurso de apelación (ff. 289 a 292).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito de que se acceda al restablecimiento del derecho reclamado, al estimar que «[…] se deberá determinar la procedencia de ordenar al señor JAIRO RA[Ú]L ALDANA BARACALDO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución 047983 de 15 de diciembre de 2011, pretensión esta última que no fue acogida por el a quo, por lo que solicitamos su revocatoria por cuanto el principio de Buena fe se debe entender como: “El estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud, o la rectitud de una conducta […]”» (sic).

Que «[…] para acceder a una prestación con emolumentos provenientes del erario público, existen regulaciones normativas que el interesado está en su obligación de conocerlas, no se puede aplicar en este caso que la ignorancia 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo de la Ley es excusa, por muy dura que estas parezcan, son de obligatorio cumplimiento para toda persona, por ende, el llamado a conocerlas.

La mala fe se evidencia pues, desde el momento en que se le solicit[ó] la autorización para revocar el acto administrativo, a partir de ese instante, [el] demandad[o] tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho. Además, se debe tener en cuenta que al no ordenar la devolución de lo pagado en cabeza del señor JAIRO RA[Ú]L ALDANA BARACALDO, se pone en riesgo el sistema General de Pensiones administrados por Colpensiones, el cual está revestido con la figura de la Solidaridad» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con proveído de 9 de agosto de 2021 (f. 294 y vuelto) y se admitió por esta Corporación, a través de auto de 5 de mayo de 2022 (f. 308), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial)2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado por el entonces ISS a través de los actos enjuiciados. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo a) Según cédula de ciudadanía, el demandado nació el 29 de julio de 1954 (CD en folio 1). b) Resolución 47983 de 15 de diciembre de 2011, con la que el entonces ISS reconoció pensión de jubilación al accionado, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, con el «75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre […]» (sic), en cuantía de $3.377.000, a partir del 31 de diciembre de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio (ff. 74 y 75 vuelto).

Asimismo, de este acto se extrae que para el 1º de abril de 1994 tenía 8 años, 11 meses y 26 días de servicios. c) Resolución 2684 de 9 de octubre de 2013, a través de la cual la Contraloría General de la República acepta la renuncia presentada por el accionado, desde el 5 de noviembre de 2013 (ff. 99 y 100). d) Resolución GNR 37301 de 11 de febrero de 2014 (ff. 76 a 80), por la cual Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez deprecada por el demandado, al estimar: […] no es beneficiario del régimen de transición toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Que una vez establecido que el interesado no es beneficiario del régimen de transición se determina que la prestación deberá ser estudiada a la luz de la Ley 797 de 2003 […] Que en consideración a lo anterior, el peticionario no logra acreditar el requisito mínimo de edad, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Que una vez observado el Cuaderno Administrativo, se evidencia que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 047983 del 15 de diciembre de 2011, reconoció una pensión de vejez a favor del peticionario, sin reunir el mínimo de requisitos, razón por la cual se hace necesario la revocatoria de este acto administrativo de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] Que haciendo uso de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, procede COLPENSIONES a solicitar al interesado autorización para la revocatoria de la resolución No. 047983 del 15 de diciembre de 2011 […] (sic para toda la cita). e) Contra la determinación anterior el demandado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 81 y 82); el primero desatado en forma 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo desfavorable mediante Resolución GNR 252505 de 11 de julio de 2014 (ff. 83 a 87). f) Fallo de tutela de 26 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá (sala de decisión laboral), por medio del cual amparó los derechos fundamentales de confianza legítima, seguridad social, vida, dignidad humana y buena fe del demandado y ordenó a Colpensiones incluirlo en nómina de pensionados y sufragarle las mesadas pensionales con ocasión de la Resolución 47983 de 15 de diciembre de 2011 (ff. 107 a 116). g) Resolución GNR 299205 de 27 de agosto de 2014, por cuyo conducto Colpensiones «[…] activa en n[ó]mina la pensión de VEJEZ, reconocida en resolución 047983 de fecha 15 de diciembre de 2011, a favor del señor ALDANA BARACALDO JAIRO RA[Ú]L […]» (sic), en cumplimiento de la precitada sentencia (ff. 89 a 91).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que, por medio de Resolución 47983 de 15 de diciembre de 2011, el entonces ISS le reconoció al demandado pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, con el «75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre […]» (sic), en cuantía de $3.377.000, a partir del 31 de diciembre de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio; pero, a través de Resolución GNR 37301 de 11 de febrero de 2014, Colpensiones advirtió que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía 39 años de edad y 11 años, 8 meses y 26 días de servicios.

No obstante, mediante Resolución GNR 299205 de 27 de agosto de 2014, Colpensiones «[…] activa en n[ó]mina la pensión de VEJEZ, reconocida en resolución 047983 de fecha 15 de diciembre de 2011, a favor del señor ALDANA BARACALDO JAIRO RA[Ú]L […]» (sic), en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá (sala de decisión laboral).

Ahora bien, en el escrito de alzada, la actora sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, el demandado sí actuó contrario al postulado de la buena fe, puesto que «tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho […]», lo que significó que los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones se vieran menguados. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 833 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 20044, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho5, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional6 ha reiterado: [E]l artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas7, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus 3 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 4 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. 6 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden8.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares9 ante las autoridades públicas10, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares11.

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos12.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella. (se subraya). Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 8 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 9 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 10 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 11 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 12 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201713, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 201814, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención 13 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000- 23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00276-02 (3218-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Jairo Raúl Aldana Baracaldo a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas al accionado por concepto de la pensión de jubilación otorgada, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 22 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Jairo Raúl Aldana Baracaldo, por las razones planteadas en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS