Micelio
11001031500020240180601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-04

Radicación interna: 5522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Andres Aristizabal Moreno·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01806-01 Accionante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA / Niega – no se advierte vulneración de derechos fundamentales.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el tercero vinculado1, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición al señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 15 de abril de 2024, el señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso. Lo anterior, en tanto la entidad: (i) no le ha devuelto el dinero que pagó por concepto de multa, en el incidente de desacato2 que se promovió en su contra, y (ii) no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó para lograr dicho reembolso. 2.

Según se ilustra en la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia del 7 de noviembre de 2023, declaró en desacato al señor Aristizábal Moreno, imponiéndole sanción consistente en 1 día de arresto y una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que incumplió parcialmente un fallo de tutela 3.

En cumplimiento de esa providencia, el 9 de noviembre de 2023 el ahora accionante pagó la multa. 1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Radicado 11001-41-050-002-2023-01161-00. 3 El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en fallo del 10 de octubre de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del señor Alexander Garcés Saavedra. La decisión no fue impugnada por el señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno, que fungía como accionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01806-01 Accionante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3. La sanción fue objeto de consulta y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá la revocó en auto del 27 de noviembre de 20234. 4.

En virtud de lo anterior, el 23 de diciembre de 2023 el actor solicitó al Juzgado de primera instancia la devolución de lo pagado. Por oficio del 25 de enero de 2024 la Secretaría de dicho despacho judicial le precisó que cuando hizo el pago la sanción no estaba ejecutoriada, y en todo caso la solicitud de reembolso la debía realizar ante el Consejo Superior de la Judicatura, porque la multa fue consignada en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada DTN, multas y rendimientos, a órdenes de dicha entidad.

Sin perjuicio de ello, el despacho judicial remitió la solicitud a las entidades que consideró competentes5. 5. El actor alegó que dado que el hecho que generó el desacato fue superado y la sanción se le revocó, era indispensable que el dinero que consignó le fuera reembolsado a su cuenta bancaria personal. Estima que la omisión en ello vulnera los derechos constitucionales deprecados.

Además, censura que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, la petición que fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura no ha sido resuelta. B. Sentencia de primera instancia 6. En fallo de 6 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno por lo que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proporcionara una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud que le fue remitida por competencia el 26 de enero de 2024 por parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá6. 7.

Señaló que aunque este tipo de solicitudes se rigen por lo dispuesto en la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la fecha no existía prueba que demostrara que la petición remitida fue atendida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto.

Además, pese a que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite para que se pronunciaran sobre los hechos, guardaron silencio. En esa medida, aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. C. La impugnación 4 Notificado el 28 de noviembre de 2023. 5 Dentro de las pruebas allegadas, se ve que el señalado Juzgado el 26 de enero de 2024 remitió la petición del señor Carlos Andrés Aristizábal al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a la División Cobro Coactivo -DEAJ - Seccional Nivel Central noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. 6 También desvinculó de la presente acción de tutela a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01806-01 Accionante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 8.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 interpuso impugnación, en la cual sostuvo que en esa entidad no se ha radicado petición alguna frente a la devolución de dineros del accionante, por lo que le resulta imposible pronunciarse sobre ella y darle una respuesta al actor. Explicó que la División de Fondos Especiales adelantó la búsqueda de la petición y no la encontró en su base de datos, por lo que presupone que tuvo que haberse remitido a otra entidad diferente por parte del juzgado.

Conforme a ello estima que corresponde es ordenar a la autoridad judicial remitirla al correo fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, indicado en la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023, cumpliendo los requisitos fijados en ese acto administrativo, entendido que son dineros que ya ingresaron a ser del orden público y su disposición debe estar plenamente justificada y sustentada. 9.

Adicionalmente, indicó que con la respuesta allegada por la División de Fondos Especiales8, se tiene incorporada una contestación que le sirve al accionante para que reúna los requisitos necesarios para cuando radique en debida forma la solicitud. 10. Con base en lo anterior, arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y agregó que de conformidad con la normatividad que reglamenta el trámite de la conversión de títulos, la autoridad encargada de solicitar y adelantar dicho trámite es el despacho judicial accionado y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11.

Al momento de cumplir con la carga impuesta en auto de 17 de julio de 2024, la autoridad expresó que para poder dar trámite a una solicitud de devolución de dineros se deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos, la orden judicial del despacho que conoce el proceso por el cual se hicieron los respectivos depósitos o consignaciones, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023; por lo que cualquier petición en este sentido debe provenir del juzgado y no podría ser presentada por el accionante de forma directa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 12. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919. D. Cuestión previa 13. Se reconocerá personería al abogado Ronald Jeffersson Gómez Díaz, Profesional Universitario grado 11 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Asistencia Legal, en tanto cumplió con el requerimiento hecho en ese sentido. 14.

Por otra parte, a pesar de que Wilson David Galindo González, adujo actuar como abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de 7 Por auto de 17 de julio de 2024 se requirió al abogado que presentó la impugnación para que presentara poder que lo habilitara para actuar en nombre y representación de dicha entidad. 8 A la impugnación se anexa un mensaje de correo electrónico que se remitió de esa división a abogado que representa a la DEAJ en este asunto. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01806-01 Accionante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 Administración Judicial, y solicitó se le reconociera personería en el presente trámite; no allegó poder u otro documento que lo habilite para actuar en nombre y representación de la señalada entidad, ni tampoco acreditó trabajar y ostentar el cargo que alude dentro de la misma.

E. Análisis del caso concreto 15. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por la parte actora. 16. En el presente caso el accionante indica que la omisión de la autoridad accionada en atender la solicitud de reembolso que presentó vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso.

Pese a ello, los presupuestos fácticos esgrimidos y probados en el trámite de esta acción no dan cuenta de la vulneración de esas garantías constitucionales. 17. Resulta claro que la inconformidad del señor Aristizábal Moreno se circunscribe a que no le han reembolsado el dinero que consignó por motivo de la sanción impuesta. Así lo dejó sentado en la primera pretensión de su demanda, y justo a ello se orientaba la solicitud que realizó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas, que después fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 18.

Más allá de la intención de que el dinero pagado retorne a su patrimonio cuanto antes, el accionante no presenta razones que desde la óptica constitucional revelen la configuración de un obstáculo para acceder a la administración de justicia. Es apenas lógica y razonable su pretensión de reembolso, pero la demora en ese trámite no se traduce en una vulneración de derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que esa gestión administrativa no resulta imprescindible para adelantar otros trámites ante el aparato jurisdiccional. 19.

Ahora, si bien el juez de primera instancia abordó el estudio del caso desde la perspectiva del derecho de petición, y amparó el mismo, aplicando la presunción de veracidad contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, lo cierto es que esa protección y la orden específica que se impartió, no superan el juicio sobre la necesidad de intervención del juez constitucional. 20.

Lo anterior, debido a que ordenarle a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto que le dé respuesta al señor Aristizábal, comporta a lo mucho la obligación de informarle que su solicitud de devolución de dinero debe cumplir con las exigencias mínimas establecidas en la Resolución 5298 de 2023, pues como se explicará más adelante el juez de tutela no puede ordenar el reembolso. 21.

Para acceder a esa información no se requiere de la intervención del juez de tutela. El accionante ha podido conocer de la Resolución 5298 de 2023 por su Radicación: 11001-03-15-000-2024-01806-01 Accionante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 cuenta, y en todo caso, en el trámite de esta acción constitucional se ha hecho expresa referencia a la misma, no sólo en la sentencia de primera instancia, sino también en la impugnación del tercero vinculado, documentos en los cuales se informa que dicho acto administrativo se debe tener en cuenta para el tipo de devolución de dinero que pretende el actor, y se explican de forma general los presupuestos que deben ser cumplidos para que la solicitud sea viable. 22.

Al referirse a esa resolución el A quo pone de presente que a través de la misma se fijó un procedimiento reglado, en el que las devoluciones de sumas de dinero, según el concepto, se efectúan por transferencia a cuenta bancaria del beneficiario, conversión a cuenta de despacho judicial, traslado entre cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, Traslado de cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a cuenta del tesoro nacional y activación de depósitos judiciales prescritos. 23.

Y, para que proceda el trámite de la devolución de sumas de dinero el actor, al ser una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos 10: (a) documento firmado en el que se indique el motivo y el valor total de la solicitud, y declaración bajo la gravedad de juramento de que “no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto”;

(b) copia legible del comprobante de consignación o certificación bancaria de la consignación; (c) certificación de la entidad bancaria a nombre del beneficiario de la devolución, en estado activa, expedida con una antelación no mayor a 15 días al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto, para efectos de realizar la consignación del valor motivo de la devolución y;

(d) copia legible del documento de identidad del beneficiario de la devolución – titular de la cuenta bancaria. 24. Además de los documentos anteriores, se deben allegar unos específicos, que, para el caso del actor, serían11: (a) la copia del acto administrativo o providencia judicial mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y;

(b) de la providencia que ordena su devolución, en la que se indique nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria. Documentos que el interesado debe remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto, mediante el correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, e informar su dirección de notificación electrónica y teléfono de contacto12. 25.

Ahora, aun cuando no corresponde a la Sala valorar el cumplimiento o no de los presupuestos fijados para acceder a un reembolso como el pretendido, la simple revisión de la solicitud y el contexto fáctico expuesto en esta acción constitucional, 10 Artículo 1 de la Resolución 5298 de 2023. 11 Artículo 2 de la Resolución 5298 de 2023. 12 Artículo 6 de la Resolución 5298 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01806-01 Accionante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 permite evidenciar que al solicitar la devolución del dinero pagado el accionante no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 5298 de 2023.

A lo cual se suma que el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional de la Administración, obviar un procedimiento reglado y dar órdenes de naturaleza presupuestal. Todo ello, descarta la posibilidad de acceder directamente al reembolso solicitado, y determina que la respuesta que se demanda de la Administración no puede ser otra que meramente informativa. 26.

Así las cosas, amparar el derecho fundamental de petición para que al señor Aristizábal Moreno la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto le informe sobre la existencia de la Resolución 5298 de 2023 y la necesidad de que ajuste su solicitud a la misma, carece de efectos prácticos, pues, valga repetir, dicha información ya fue expuesta largo de la presente acción constitucional y el actor por obvias razones ya la conoce. 27.

Lo expuesto hasta este punto no implica que la Sala avale prácticas administrativas omisivas o la desidia de las entidades públicas. De lo que se trata es de que quienes acuden a éstas encaucen sus pedimentos, a través de los procedimientos reglados que se han fijado para el efecto. Y que se entienda que las órdenes de amparo de los jueces constitucionales son justamente eso, medidas con incidencia en la materialización de derechos fundamentales, que se imparten cuando resultan absolutamente necesarias para la protección de esas garantías; no castigos a la entidad, en los que se imparten órdenes formales como suministrar una información con la que ya cuenta el accionante -así haya accedido a la misma en el curso de la tutela-. 28.

En ese sentido, como el fin último del accionante es el reembolso de su dinero, es claro que aquel debe cumplir con el procedimiento dispuesto para el efecto en la mencionada Resolución 5298 de 2023. Con la simple solicitud de reembolso sin el lleno de los requisitos, es imposible la devolución. A través de este mecanismo constitucional no se puede obviar el trámite administrativo ya reglado en dicho acto administrativo. 29.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala REVOCARÁ la sentencia de 9 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y, en su lugar, se NEGARÁ la solicitud de amparo. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01806-01 Accionante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Ronald Jeffersson Gómez Díaz, como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF