Micelio
50001233100020110046601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-16

Radicación interna: 61771 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lennin Wladimir Aguirre Rojas, Nubia Stella Rojas, Sol Angela Aguirre, Carmen Eva Ramirez Valencia, Nilson Wladimir Aguirre·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros Demandados: Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la mora en el trámite del proceso penal debido a que la parte actora no solicitó en la demanda la indemnización de ese daño. En relación con la privación de la libertad, se condena a esa entidad porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial.

Se confirma la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. Se ajusta el monto de los perjuicios de acuerdo con la jurisprudencia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta en la que dispuso: << PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nilson Wladimir Aguirre en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 6 de agosto de 200[9] conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL NILSON WLADIMIR AGUIRRE VÍCTIMA DIRECTA Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia o cuando se haga efectivo el pago. NILSON WLADIMIR AGUIRRE HURTADO Y HIJOS Cien (100) Salarios Mínimos Legales Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 2 LENNIN WLADIMIR AGUIRRE ROJAS Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia o cuando se haga efectivo el pago.1 CARMEN EVA RAMÍREZ VALENCIA CÓNYUGE Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia o cuando se haga efectivo el pago.

SOL ÁNGEL AGUIRRE HERMANA Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia o cuando se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas, por concepto de daños a bienes constitucionales y convencionales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL NILSON WLADIMIR AGUIRRE VÍCTIMA DIRECTA Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia o cuando se haga efectivo el pago.

CARMEN EVA RAMÍREZ VALENCIA CÓNYUGE Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia o cuando se haga efectivo el pago.

CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar al señor Nilson Wladimir Aguirre, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($96.603.777).

QUINTO: ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, por secretaria, en los términos indicados en esta providencia se procederá a la entrega de copias requeridas para el cumplimiento de la sentencia. 1 De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, se evidencia un error en la parte resolutiva, teniendo en cuenta que la indemnización para los hijos, es de 100 de cien para cada uno. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 3 OCTAVO: El valor de las sumas antes relacionadas, será ajustado de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: La entidad condenada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos y condiciones establecidas en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia y de no ser apelada, remítase el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado de jurisdicción de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo(…)>>2 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 16 de agosto de 20183 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de septiembre de 20184.

La Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de septiembre de 20115 por Nilson Wladimir Aguirre (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 29 de julio 1998 y el 16 de julio de 20096, es decir por un término de diez (10) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 2 Si bien en la parte resolutiva se condena a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Nilson Wladimir Aguirre, se trató de un error del tribunal.

En efecto, en sus consideraciones se explica que la condena dictada contra esa entidad se fundamentó en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en el trámite del proceso penal adelantado en contra del demandante Nilson Wladimir Aguirre, el cual se prolongó por un periodo de más de 10 años. 3 Fl.358, c-3. 4 Fl. 257, c-6. 5 Fl. 1- 14, c- 1 6 Tiempo de la privación de la libertad según las pretensiones de la demanda.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 4 << (…) 1. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes Nilson Wladimir Aguirre Hurtado, Carmen Eva Ramírez Valencia, Nubia Estella Rojas, Sol Ángel Aguirre, Lennin Wladimir Aguirre Rojas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nilson Wladimir Aguirre, por el término de 11 años, esto es, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 29 de julio de 1998 y hasta el 16 de julio de 2009. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente a los demandantes, la totalidad de daños y perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de Nilson Wladimir Aguirre, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 29 de julio de 1998 y el 16 de julio de 2009, por los siguientes conceptos: 2.1.

Por concepto de perjuicios morales subjetivado, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: SOLICITANTE CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL NILSON WLADIMIR AGUIRRE VÍCTIMA DIRECTA 100 $53.560.000 CARMEN EVA RAMÍREZ VALENCIA CÓNYUGE 100 $53.560.000 NUBIA ESTELLA ROJAS HERMANA (sIc) 100 $53.560.000 LENNIN WLADIMIR AGUIRRE ROJAS HIJO 100 $53.560.000 NILSON WLADIMIR AGUIRRE HURTADO HIJO 100 $53.560.000 SOL ÁNGEL AGUIRRE Hermana 50 $26.780.000 TOTAL 550 $294.580.000 (…) 2.2.

Por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución del auto que ponga fin al proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde tal decisión. (…) Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida en relación se estiman así: SOLICITANTE CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 5 NILSON WLADIMIR AGUIRRE VÍCTIMA DIRECTA 100 $53.560.000 CARMEN EVA RAMÍREZ VALENCIA CÓNYUGE 100 $53.560.000 2.3.

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES se condene en la modalidad de lucro cesante consolidado, el pago de las sumas de dinero que dejó de percibir Nilson Wladimir Aguirre, durante el periodo que estuvo injustamente privado de su libertad sumando el tiempo que dure aproximadamente para conseguir empleo, certificado por el SENA. Estos valores serán ajustados con base en los Índices de Precios del Consumidor (total nacional), que corresponden al mes de diciembre de 2011 (I.P.C. inicial) y al mes anterior de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (I.P.C. Final), junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.

Perjuicios que se liquidarán conforme a las fórmulas establecidas por el H. Consejo de Estado para el efecto, teniendo en cuenta que el señor Nilson Wladimir Aguirre, estuvo injustamente privado de la libertad por el proceso que nos ocupa desde el 29 de julio de 1998 hasta el 16 de julio de 2009, y que cumplía actividades como constructor y ornamentador que le representaba para la época de la privación de la libertad, ingresos promedio mensual es equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.

“2. (sic) Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL solidariamente a pagar a los demandados las costas judiciales a que haya lugar. 3. Ordénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a cumplir la sentencia en la forma ordenada por los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal inició como consecuencia de las labores investigativas y allanamientos adelantados en conjunto por la Policía Judicial, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación a raíz del atentado terrorista ocurrido el 19 de julio de 1994 en la vía que de Apiay conduce a Villavicencio - Meta.

En el atentado fallecieron el general del Ejército Carlos Julio Gil y su conductor y quedó herido su jefe de escoltas. 3.2.- El 10 de octubre de 1994 fue allanada la casa del demandante Nilson Wladimir Aguirre y en ella se encontró una caneca enterrada que contenía documentos alusivos a las FARC, una granada, detonantes propios para la elaboración de artefactos explosivos, varios mapas y planos de la ciudad de Villavicencio, en los que se resaltaba el Batallón Serviez de la Séptima Brigada del Ejército y el lugar donde se produjo el atentado terrorista. 3.3.- Mediante providencia del 29 de julio de 1998 la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada de Derechos Humanos dictó medida de aseguramiento contra el Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 6 demandante Nilson Wladimir Aguirre, a quien le imputó los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.

Para ese momento la víctima directa estaba cumpliendo una pena de prisión de seis (6) años impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el delito de porte ilegal de armas, derivada de la investigación penal iniciada en su contra por los elementos encontrados en su vivienda durante el allanamiento. 3.4.- El 29 de mayo de 2000 la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada de Derechos Humanos acusó al demandante Nilson Wladimir Aguirre por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.

Esta decisión fue confirmada el 29 de septiembre de 2000 por Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial7. 3.5.- El 27 de diciembre de 20008, mediante oficio No. 5174 de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, el demandante Nilson Wladimir Aguirre fue dejado a disposición de la Unidad de Derechos Humanos. 3.6.- El 2 de julio de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Meta condenó al demandante Nilson Wladimir Aguirre a 35 años de prisión y al pago por concepto de perjuicios morales de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV) por la muerte del general Carlos Julio Gil, ciento veinte (120 SMLMV) por la del conductor y veinte (20 SMLMV) por las lesiones ocasionadas al jefe de escoltas.

La sentencia condenatoria fue recurrida por la defensa del demandante Nilson Wladimir Aguirre. 3.7.- El 16 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio revocó la condena, absolvió al demandante Nilson Wladimir Aguirre en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 29 de julio de 1998 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Nilson Wladimir Aguirre;

(ii); el 27 de diciembre de 2000 fue dejado a disposición de la Fiscalía; (iii) el 2 de julio de 2003 el demandante Nilson Wladimir Aguirre fue condenado y (iv) el 16 de julio de 2009 el tribunal absolvió al demandante Nilson Wladimir Aguirre y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Nilson Wladimir Aguirre fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas obrantes en el proceso no permitían demostrar su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 7 Fl. 13 – 30, c - 10 anexo. 8 Fl. 330, c - 8 anexo.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 7 6.1.- El demandante Nilson Wladimir Aguirre no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- La víctima directa y su cónyuge y su compañera permanente sufrieron daños a la vida de relación. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la privación de su libertad les ocasionó <<dolor, espiritual, angustia, tristeza, desasosiego (…)>>.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 250 de la C.P.; (ii) aplicó las normas legales vigentes; (iii) la medida de aseguramiento se fundó en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal;

(iv) no se probó el carácter injusto, ni la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (v) el demandante Nilson Wladimir Aguirre estaba en la obligación de soportar el daño causado por la detención preventiva de acuerdo con el análisis de los hechos y las pruebas que obraban en el proceso penal (vi) la Fiscalía no incurrió en falla del servicio o error judicial por acción u omisión que permitiera vislumbrar con claridad su responsabilidad;

(vii) alegó la excepción de caducidad de la acción; y (vii) consideró que los perjuicios morales estaban sobreestimados y desestimó los perjuicios materiales porque no se solicitaron ni allegaron medios de prueba para acreditarlos. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) la actuación de la Rama Judicial se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes;

(ii) el daño no es antijurídico, teniendo en cuenta que se contaba con indicios de responsabilidad en contra del demandante Nilson Wladimir Aguirre; y (iii) las decisiones adoptadas por el juez no fueron la causa eficiente del hecho dañino. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 1º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Negó las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad del demandante Nilson Wladimir Aguirre porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima debido a que su obrar negligente fue la causa de su detención. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 8 9.2.- Encontró probado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en el trámite del proceso penal adelantado en contra del demandante Nilson Wladimir Aguirre, el cual se prolongó por un periodo de más de diez años.

En consecuencia, condenó únicamente a la Rama Judicial a reparar ese daño porque consideró que la mora se dio en la etapa de juicio, y absolvió a la Fiscalía General de la Nación porque señaló que la etapa de instrucción se surtió en un plazo razonable. 9.3.- Negó el reconocimiento de perjuicios solicitado por la demandante Nubia Rojas porque su relación sentimental con el demandante Nilson Wladimir Aguirre finalizó antes de que el proceso penal pasara a la etapa de juicio. 10.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos: 10.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. 10.2.- Reconoció el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, más el 25 % por concepto de prestaciones sociales, porque se acreditó que la víctima directa ejercía una actividad económica, pero no se probó el monto de sus ingresos.

Para su liquidación, tuvo en cuenta el periodo que duró el proceso penal adelantado en su contra, correspondiente a 72.2 meses, y adicionó los 8.75 meses del período de reubicación laboral. 10.3.- Reconoció el pago de perjuicios por concepto de daños a bienes constitucionales y convencionales a la víctima directa y a su cónyuge, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. 10.4.- Negó las demás pretensiones de la demanda.

D. Recursos de apelación 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) la Fiscalía se demoró cuatro años en empezar la investigación y cuatro años más en proferir resolución de acusación; (ii) debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad y no se acreditó que la Rama Judicial incurrió en falla del servicio;

(iii) la vinculación al proceso penal estaba justificada legalmente debido a que existían elementos probatorios que permitían ordenar la detención; y (v) alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Nilson Wladimir se expuso a la privación de la libertad por permitir que se guardaran los elementos encontrados en el allanamiento de su vivienda y porque el testimonio del informante lo vinculó con el atentado.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 9 12.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la Fiscalía también es responsable patrimonialmente por la totalidad de daños causados a los demandantes;

(ii) no existió culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Nilson Wladimir Aguirre no desarrolló ninguna conducta que haya generado la privación injusta de su libertad; (iii) no existían pruebas que permitieran inferir la participación del demandante Nilson Wladimir Aguirre en la comisión de los delitos que le fueron imputados; y (iv) cita el salvamento de voto de la magistrada Teresa Herrera Andrade para enfatizar que no existió culpa exclusiva de la víctima y que la Fiscalía General de la Nación tiene responsabilidad en la privación injusta de la libertad de la víctima directa.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima directa, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A. según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) la sentencia que absolvió al demandante Nilson Wladimir Aguirre quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 20099; (ii) por lo tanto, el término para demandar vencía el 4 de septiembre de 2011; (iii) la solicitud de conciliación se presentó el 14 de julio de 201110 y los términos se suspendieron hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que la conciliación se declaró fallida;

(iv) en consecuencia, el término para demandar se extendió hasta el 11 de noviembre de 2011; y, (iv) la demanda fue interpuesta el 19 de septiembre de 2011. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir del oficio del INPEC11 y la boleta de libertad,12 está probado que Nilson Wladimir Aguirre estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio entre el 27 de diciembre de 2000 y el 6 de agosto de 2009, es decir, por un periodo total de ocho (8) años, siete (7) meses y once (11) días. 15.- En relación con el daño, la Sala destaca que: 9 De conformidad con la constancia de ejecutoria de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, obrante a folio Fl. 98, c – 2 anexo. 10 Fl. 19, c – 1. 11 FL. 257, C – 1. 12 Fl. 181, c – 14 anexo.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 10 15.1.- Si bien la víctima directa estuvo privada de la libertad debido a la condena impuesta en su contra en el proceso penal por el delito de porte ilegal de armas hasta el 26 de diciembre de 2000, la Sala solamente estudiará el daño alegado por la privación de la libertad impuesta en el proceso penal adelantado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.

Es decir, se limitará el estudio del daño al causado con posterioridad al 27 de diciembre de 2000. 15.2.- En las pretensiones de la demanda, se limitó el daño al causado por la privación de la libertad de la víctima directa entre el 29 de julio de 1998 y el 16 de julio de 2009. Por lo tanto, no se ordenará la reparación del daño comprendido entre el 17 de julio de 1998 y el 6 de agosto de 2009 porque si bien se acreditó que el demandante estuvo detenido durante ese tiempo, su indemnización no fue pedida por la parte actora.

En consecuencia, la Sala limitará la reparación del daño al causado por la privación de la libertad del demandante Nilson Wladimir Aguirre transcurrida entre el 27 de diciembre de 2000 y el 16 de julio de 2009, esto es por un período de ocho (8) años, seis (6) meses y veinte (20) días. 16.- También está demostrado que mediante providencia del 16 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio absolvió al demandante Nixon Wladimir Aguirre en aplicación del principio in dubio pro reo. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Se revocará la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la mora en el trámite del proceso penal debido a que la parte actora no solicitó en la demanda la indemnización de ese daño. 17.2.- Condenará a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Nilson Wladimir Aguirre.

A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se acreditó que la víctima directa sufrió un daño especial. 17.4.- Confirmará la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable debido a que la privación de la libertad del demandante Nilson Wladimir Aguirre ordenada en el proceso tramitado en su contra por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio transcurrió únicamente durante la etapa de juicio. 17.5.- Modificará la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. 17.6.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que ésta procede de oficio.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 11 18.- En la primera parte, la Sala explicará las razones por las cuales no se puede estudiar el daño causado por la mora judicial; en la segunda, estudiará la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad de la víctima directa.

Para ello, seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la medida de aseguramiento; (ii) el análisis del daño especial; (iii) la entidad imputada, (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G. La parte actora no solicitó la reparación del daño causado por la mora del proceso penal 19.- En primera instancia, el tribunal condenó a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la mora en el trámite del proceso penal adelantado contra el demandante Nilson Wladimir Aguirre.

La Sala revocará esta decisión porque en la demanda no se formuló ninguna pretensión alguna frente a la reparación de ese daño. Por el contrario, las pretensiones de la demanda se limitaron a solicitar la indemnización del daño antijurídico causado <<a los demandantes Nilson Wladimir Aguirre Hurtado, Carmen Eva Ramírez Valencia, Nubia Estella Rojas, Sol Ángel Aguirre, Lennin Wladimir Aguirre Rojas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nilson Wladimir Aguirre, por el término de 11 años, esto es, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de julio de 1998 y hasta el 16 de julio de 2009>>.

H. La legalidad de la medida de aseguramiento 20.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem14, y eran los siguientes: 20.1.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388). 20.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 21.- Con la resolución del 29 de julio de 1998 está demostrado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 14 La Ley 600 de 2000, entró en vigencia el 25 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 536 Ibídem. La captura del demandante se efectuó el 14 de abril de 2000, cuando aún estaba vigente el Decreto 2700 de 1991. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 12 Nilson Wladimir Aguirre, a quien le imputó haber cometido los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. 22.- La Sala advierte que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Aguirre porque: 22.1.- Los delitos que se le imputaron al demandante Nilson Wladimir Aguirre tenían prevista una pena de prisión superior a los dos años, de conformidad con el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991.

Los delitos imputados a la víctima directa del daño fueron: la tentativa de homicidio y el homicidio agravado señalados en los artículos 22, 323 y 324 del Código Penal y artículo 30 de la Ley 40 de 1993. Estos, según el texto del Decreto 100 de 1980, tenían una pena de prisión de: (i) 10 años y (ii) de 10 a 15 años para el delito de homicidio previsto en el artículo 323, cuya pena, de conformidad con las circunstancias de agravación punitiva del artículo 324, oscilaba entre 16 y 30 años. 22.2.- La Fiscalía basó la imposición de la medida de aseguramiento en los siguientes medios de convicción: a.- La declaración de un testigo con reserva de identidad (de conformidad con el artículo 293 Decreto 100 de 1980), quien manifestó que había tenido conocimiento sobre una comisión del Frente 26 de las FARC enviada a la ciudad de Villavicencio para atentar contra unas personas de la política y militares de resonancia nacional.

Afirmó que uno de los encargados de elaborar y activar el artefacto explosivo fue alias “Nixon”, hijo de la “negra Nelfa”; que vivía en una invasión por la vía a Catama y por su condición de subversivo era encargado de perpetuar el atentado. Así mismo, describió los rasgos morfológicos de alias “Nixon”, los cuales coincidían con los del demandante Nilson Wladimir Aguirre. b.- La diligencia de allanamiento realizada en la casa del demandante Aguirre, en la cual se encontró una caneca con material explosivo, una bolsa con documentos alusivos a las FARC, mapas y planos, en los que se encontraba la ubicación del lugar donde se realizó el atentado, entre otros elementos. c.- La falta de credibilidad de la versión rendida por el demandante Nilson Wladimir Aguirre en la indagatoria, según la cual otra persona le había pagado doscientos mil pesos para que guardara los elementos encontrados en la diligencia de allanamiento. 22.3.- La Sala considera que, independientemente de que la Fiscalía no sustentó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que la versión rendida por el demandante Nilson Wladimir Aguirre no era creíble, el ente investigador contaba con un indicio grave de responsabilidad en su contra, el cual se podía inferir a partir de los elementos encontrados en la diligencia de allanamiento de su residencia. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 13 I. Análisis del daño especial 23.- A pesar de que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Nilson Wladimir Aguirre, está probado que este sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque: 23.1.- En la sentencia del 16 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio concluyó que los medios de conocimiento que obraban en el plenario no demostraban con certeza que el demandante Nilson Wladirmir Aguirre hubiera sido responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.

Por el contrario, afirmó que la investigación arrojó una cantidad de hipótesis que generaron dudas, por lo que absolvió al demandante en aplicación del in dubio pro reo. 23.2.- En particular, en la sentencia absolutoria el tribunal desestimó la declaración del testigo con reserva de identidad debido a que, si bien suministró información sobre las personas que realizaron el atentado, esta era general y vaga.

En la providencia señaló lo siguiente al respecto: <<(…) Ninguna precisión concreta hace de esta persona, ni siquiera de su lugar de residencia o de la actividad que realizarían y menos de la forma como alcanzó tal conocimiento, al punto que al realizar la descripción física de esta persona acude a rasgos físicos tan comunes y generales en la población que ni siquiera describir la ostensible cicatriz que presenta en su rostro y menos contribuyó para que con su información se realizara un retrato hablado, bajo el pretexto de ser “malo para eso “.(…) como bien puede observarse el testimonio rendido por el testigo adolece de claridad, seguridad y precisión, ya que ni siquiera alude a la fuente de su conocimiento y su relato no ofrece la certeza de qué alias “Nixon” al que se refiere sea el mismo Nilson Wladimir Aguirre hoy procesado, toda vez que ni siquiera coincide el barrio de residencia por el indicado (…) impregnado de ambigüedades o imprecisiones y, extrañamente, a los pocos días a este se le causa la muerte, quedándose en imposibilidad de aclarar muchas de sus manifestaciones, a lo que se le suma la doble actividad que decía desarrollaba como colaborador de la guerrilla y del Ejército Nacional a cambio de una remuneración pecuniaria>>. 23.3.- Respecto a los elementos que fueron encontrados en la casa del demandante Nilson Wladimir Aguirre, el tribunal consideró que no se realizaron pruebas técnicas para validar que estos elementos fueron los mismos que se utilizaron en el atentado en el que perdieron la vida el general del Ejército Carlos Julio Gil Colorado y su conductor, y afirmó que demandante Nilson Wladimir Aguirre no contaba con la formación para la construcción de explosivos.

Al respecto se lee en la sentencia absolutoria: Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 14 <<(…) Además, obsérvese que ni siquiera se practicó una prueba pericial que demostrara que los elementos incautados al procesado eran los mismos elementos utilizados para la elaboración del artefacto o explosivo y es de resaltar que la elaboración de un artefacto de tal magnitud exige unos conocimientos específicos, no solo en explosivos y sino en electrónica y física que le permitiera calcular la velocidad y activar el artefacto en el momento correcto, condiciones que no se observan de la mera formación académica del procesado, pues contrario a ello, parece ser una persona confiada, toma trago, que apenas cursó quinto de primaria, que medianamente sabe leer y escribir y que ninguna objeción tuvo para permitir que en su casa se guardaron elementos de los que nada sabía>>. 24.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Nilson Wladimir Aguirre durante el transcurso del proceso, la cual se prolongó por más de ocho años, le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Este daño resultó, además, injustificado, en la medida en que el demandante no fue condenado por los delitos que se le imputaron debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada, ni se estableció la comisión de los delitos. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que -se itera- debe ser indemnizado por el Estado.

J. Entidad imputada 25.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Nilson Wladimir Aguirre desde la legalización de la captura hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación; y el daño posterior es imputable a la Rama Judicial porque, durante la etapa de juicio, el juez penal tenía la competencia de revocar de oficio la medida de aseguramiento.

Según el artículo 444 del Decreto 2700 de 199115, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento, quien de conformidad con el artículo 41216 ibidem tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el ente instructor ante la existencia de pruebas sobrevinientes. 26.- Sin embargo, la Sala precisa que: (i) solo se indemnizará el período posterior al cumplimiento de la pena de 6 años de prisión impuesta por el delito de porte ilegal de armas;

(ii) la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio y tentativa de 15 ARTÍCULO 444. Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. 16 ARTÍCULO 412.Revocación de medida de aseguramiento.

En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 15 homicidio a partir del 27 de diciembre de 2000, es decir,con posterioridad a la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación17;

(iii) en consecuencia, el daño causado por la privación de su libertad a partir de esa fecha es imputable únicamente a la Rama Judicial. K. Análisis de la culpa de la víctima 27.- Las partes demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Y de las pruebas aportadas al proceso, la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. Si bien al imponer la medida de aseguramiento contra el demandante la Fiscalía adujo que la versión que rindió en la indagatoria no era creíble, lo cierto es que no justificó tal conclusión. Tampoco acreditó que el demandante Nilson Wladimir Aguirre incurriera en contradicciones en la indagatoria, ya que desde el principio reconoció que había sido condenado por porte ilegal de armas por los elementos encontrados en su casa; ni realizó otras conductas procesales relevantes que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento. 28.- En la sentencia de primera instancia, el tribunal encontró probada la culpa exclusiva de la víctima porque consideró que el demandante fue negligente al recibir los materiales que luego fueron encontrados en su vivienda durante el allanamiento.

De acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, esta es una conducta preprocesal que fue objeto de la investigación penal y que no puede configurar una culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ya que ello implicaría desconocer la cosa juzgada penal y la presunción de inocencia. L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 29.- De conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118 y con base en el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante Nilson Wladimir Aguirre, es decir, desde el 27 de diciembre de 2000 y hasta el 16 de julio de 2009, esto es por un período de ocho (8) años, seis (6) meses y veinte (20) días, se reconocerá una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Fl. 13 – 30, c - 10 anexo.

De conformidad con la providencia de fecha 29 de septiembre de 2000 del Tribunal Superior de Distrito Judicial la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución de acusación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 16 30.- Debido a que los demandantes Carmen Eva Ramírez Valencia, Lennin Wladimir Aguirre Rojas y Nilson Wladimir Aguirre Hurtado tienen la condición de cónyuge y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202119. 31.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes Carmen Eva Ramírez Valencia20, Lennin Wladimir Aguirre Rojas21 y Nilson Wladimir Aguirre Hurtado22, tienen la condición de cónyuge e hijos de la víctima directa, respectivamente.

Sin embargo, la Sala negará la indemnización de los perjuicios solicitada por la cónyuge de la víctima directa porque el matrimonio se celebró después de que la víctima directa fuera dejada en libertad. 32.- Con los testimonios de José Isidro Martínez Vanegas23, María Cenaida Aguirre Vargas24, Ismelda Niño Guzmán25, está acreditado que la demandante Nubia Estella Rojas fue compañera permanente del demandante Nilson Wladimir Aguirre.

Sin embargo, la Sala negará la indemnización de los perjuicios a reclamar por está demandante. De conformidad con la información suministrada en la indagatoria por el demandante Nilson Wladimir Aguirre, Nubia Estella Rojas fue su compañera permanente en el año 1994; y para 1998, año en el que rindió la indagatoria, su compañera permanente era la señora Herminda Hurtado, con quien había iniciado su relación el 22 de diciembre de 1996. 33.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

La Sala destaca que si bien se practicaron los testimonios de Julian Arbey Gutiérrez Salazar26, José Isidro Martínez Vanegas27, María Cenaida Aguirre Vargas28, Ismelda Niño Guzmán29 y Óscar Gómez30, en ellos no se hizo mención alguna al dolor que padecieron los demandantes con ocasión 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 20 Fl.24, c - 1. 21 Fl. 22, c - 1. 22 Fl. 23, c - 1. 23 Fl. 222-225, c - 2. << CONTESTÓ: (…) él vivía con la madre y la señora de Nelson que se llamaba Nubia y la hermanita que vivía en la misma casa donde ellos vivían>>. 24 Fl. 226,227, c - 2. << CONTESTÓ: (…) si tenía, se llamaba Nubia y tenía un hijo, no me acuerdo cómo se llama el hijo (…)>>. 25 Fl. 241, 242, c - 2. <<MANIFIESTA: a Nelson Vladimir Aguirre lo distingo hace como desde el año 1993 porque vivimos en el mismo barrio, el convivía con la mamá, la esposa Nubia, una hermana, el hijo que él tiene el nombre Lenis y una sobrina (…) debido a esta circunstancia la familia fue decayendo y la esposa tampoco pudo después ir a visitarlo por lo que lo trasladaron y prácticamente ella se separó de él por las circunstancias y prácticamente lo abandonó por la dificultad de viajar y prácticamente se acabó esa relación>>. 26 Fl. 218-221, c - 2. 27 Fl. 222-225, c - 2. 28 Fl. 226,227, c - 2. 29 Fl. 241, 242, c - 2. 30 Fl. 243,244, c - 2.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 17 de la detención de la víctima directa. Por esta razón, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% de los perjuicios morales determinados para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA LENNIN WLADIMIR AGUIRRE ROJAS HIJO 35 SMLMV NILSON WLADIMIR AGUIRRE HURTADO HIJO 35 SMLMV 34.- En relación con la demandante Sol Ángel Aguirre31, quien compareció al proceso en calidad de hermana de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202132, estos no se presumen con la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora solicitó la práctica de testimonios, en ellos no se mencionan los perjuicios morales sufridos por esta víctima indirecta. ii.

Daño al buen nombre 35.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio33. 36.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Nilson Wladimir Aguirre afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al el director ejecutivo de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. 31 Fl. 21, c - 1. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 18 iii. Daño a la vida de relación 37.- La parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por el hecho de ser <<arrancado de su juventud>> y de verse <<sometido a las condiciones de vida denigrantes e inhumanas con los consabidos perjuicios psicológicos que ello genera, no solo para él sino también para su núcleo familiar>>.

La Sala precisa que lo solicitado por la parte actora por este concepto se trata de un daño a la salud, por referirse a la reparación de una afectación de carácter psicológico. Sin embargo, se negará su indemnización porque no se allegó ni se solicitó medio de prueba alguno que acredite el transtorno psicológico sufrido por el demandante Nilson Wladimir Aguirre consecuencia de su detención. iv.

Lucro cesante 38.- La Sala negará la indemnización de perjuicios reclamados a título de lucro cesante porque no se acreditaron. El demandante Nilson Wladimir Aguirre ya se encontraba privado de la libertad para el momento en el cual fue detenido por cuenta del proceso iniciado en su contra por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.

En consecuencia, no estaba ejerciendo ninguna actividad económica productiva cuando inició el daño objeto de indemnización. M. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: << PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Nilson Wladimir Aguirre Radicado: 50001-23-31-000-2011-00466-01(61771) Demandantes: Nilson Wladimir Aguirre y otros 19 SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral, las cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA NILSON WLADIMIR AGUIRRE VÍCTIMA DIRECTA 100 SMLMV LENNIN WLADIMIR AGUIRRE ROJAS HIJO 35 SMLMV NILSON WLADIMIR AGUIRRE HURTADO HIJO 35 SMLMV TERCERO:ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial a emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al demandante Nilson Wladimir Aguirre por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado